Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 863/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 816/2013 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 863/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100999
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5657
Núm. Roj: STSJ CV 5657/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000816/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002087
SENTENCIA Nº 863/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
DLUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 12 de Julio de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 816/13, interpuesto por la Generalitat Valenciana , contra
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración
demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- Por escrito de fecha de la Abogacía del Estado se contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 12-7-2017
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante, la Generalitat Valenciana,interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 21-12-12 estimatoria de la reclamación formulada por Dª Marisol contra la liquidación del ITP y AJD girada por la extinción del condominio de una vivienda relativa a la aplicación del tipo de gravamen reducido (0,1%) de la modalidad de actos jurídicos documentados
SEGUNDO.- Alega la Generalitat Valenciana como sustento de su pretensión que la extinción del condominio sobre un inmueble destinado a vivienda habitual no es equiparable a la adquisición de una vivienda habitual y no le resulta de aplicación el tipo reducido del 0,1% IAJD. Pero se exige una adquisición onerosa a los efectos del art 609 CC por tanto es necesario que exista un desplazamiento patrimonial de la vivienda hacia el sujeto pasivo y que el desplazamiento sea a titulo oneroso pero en los supuestos de extinción del condominio no existe adquisición onerosa alguna en el sentido de desplazamiento patrimonial, pero como quiera que la atribución de los bienes a los comuneros en pago de cuotas existe una cantidad o cosa valuable esta sujeto al impuesto, por lo que es conforme a derecho la liquidación girada por la administración del 1%.
La administración demandada se opone al recurso entablado alegando que si bien la norma aplicable exige la adquisición de la vivienda habitual por alguno de los medios del art 609 CC y en los supuestos de extinción del condominio no existe adquisición en los términos apuntados sino materialización del derecho preexistente, sin embargo en el caso de autos se produce un exceso de adjudicación que si bien esta exento del ITP implica la existencia de un desplazamiento patrimonial oneroso por lo que se dan los presupuestos de la norma
TERCERO.- En el caso de autos se debate entre la partes la aplicación del tipo reducido del IAJD a la contribuyente que adquirió el 50% de la vivienda habitual en virtud de la extinción del condominio que ostentaba sobre la misma. Al respecto en virtud del Art.14 de la Ley 13/1997, de 23 de Diciembre, de la Generalitat Valenciana , por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, redacción dada por la Ley 11/2002, de 23 de Diciembre, de medidas fiscales de gestión administrativas y financieras, y de organización de la Generalitat Valenciana (DOGV de 31.12.2002). De conformidad con lo dispuesto en el art.41.1.a) in fine de la Ley 21/2001, de 27 de Diciembre por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, y en el Art. 31.2 del RD Legislativo 1/1993 de 24 de Septiembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los tipos de gravamen aplicables serán: 1) El 0.1% en los siguientes casos: 1) Las primeras copias de escrituras públicas que documenten adquisiciones de vivienda habitual.) (La deuda tributaria se incrementará con los intereses devengados desde el fin del plazo de pago voluntario de ingreso hasta la fecha de la liquidación provisional, de conformidad con lo establecido en el art.
26.2 de la L.G.T .)' La aplicación de la citada norma determina la discrepancia entre la partes, pues la autoliquidación del contribuyente al tipo de gravamen del 0,1% que confirma el TEAR y la liquidación que postula la Administración autonómica al tipo de gravamen del 1%, pues entiende que la el tipo de gravamen reducido exige una adquisición onerosa a los efectos del art 609 CC por lo que es necesario que se produzca un desplazamiento patrimonial de la vivienda hacia el sujeto pasivo y que tal desplazamiento sea a titulo oneroso es decir a cambio de contraprestación, y en los supuestos de extinción del condominio no existe adquisición onerosa alguna sino materialización de los bienes concretos de un derecho preexistente.
Pues bien la norma ya citada, el Art.14 de la Ley 13/1997, de 23 de Diciembre, de la Generalitat Valenciana ,aplica el tipo de gravamen reducido a las escrituras públicas que documenten adquisiciones de vivienda habitual. Pues bien en el caso de autos debemos determinar si la adjudicación del 50% restante de la vivienda habitual al comunero que resulta adjudicatario de la misma por razón de la indivisibilidad es un supuesto de 'adquisición de vivienda habitual' Hallándonos ante una cuestión interpretativa del precepto, se impone acudir a los criterios suministrados por el Ordenamiento Jurídico, siendo determinante en tal sentido, el Art. 3.1 del Código Civil ,que establece: ' 1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativo y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.
En el ámbito de la interpretación de las normas la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal' que dispone el artículo 3 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación a la literalidad de la normas, mas bien, por el contrario, el citado precepto, impone la 'relación', por lo que destaca la prevalencia de los otros elementos 'contexto, antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo.. atendiendo FUNDAMENTALMENTE al espíritu y finalidad de aquellas' Por lo que el espíritu y la finalidad hay que observarla fuera de la liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a los términos normativos, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, pero en los supuestos, como el de autos en que la norma contenga disposiciones interpretables, el fenómeno interpretativo es ineludible, para dotar a la norma de un sentido acorde con los citados criterios.
Pues bien la cuestión a determinar exige analizar sin nos hallamos ante una adquisición de vivienda habitual, en el sentido de la norma citada pues la contribuyente adquiere el 50% de la vivienda habitual circunstancia que no se niega, y dicha adquisición se produce por uno de los medios que el Art. 609 CC contempla, pues establece ' La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción' En virtud del criterio jurisprudencial que analiza las disoluciones de las comunidades respecto al ITP, la administración recurrente afirma que la materialización del derecho del comunero 'no constituye, conforme ya se ha dicho, transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales' por lo que negada la transmisión procede en consecuencia negar la adquisición. Si bien ello opera respecto a la parte del inmueble que se adquiere en adjudicación de la cuota que se ostenta en la comunidad, sin embargo en el caso de autos lo que se debate no es la referida materialización sino la adquisición de la totalidad del inmueble que por razón de la indivisibilidad del inmueble se impone como solución a la extinción del condominio, por lo tanto se produce una adjudicación del 50% del inmueble que excede pues de la cuota que la contribuyente ostentaba en la comunidad y que adquiere por el acuerdo extintivo del condominio, siendo subsumible dicho modo de adquirir la propiedad en el art 609 CC , por lo que respecto al citado 50% del inmueble procede afirmar que la comunera adquiere la vivienda habitual, y siendo así satisface la exigencia normativa para la aplicación del tipo reducido del 0,1%, es decir que se trate de la adquisición de la vivienda habitual
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana,contra la resolución del TEAR de fecha 21-12-12 estimatoria de la reclamación formulada por Dª Marisol contra la liquidación del ITP y AJD girada por la extinción del condominio de una vivienda relativa a la aplicación del tipo de gravamen reducido (0,1%) de la modalidad de actos jurídicos documentados. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
