Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 863/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 302/2015 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE
Nº de sentencia: 863/2018
Núm. Cendoj: 08019330052018100482
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10366
Núm. Roj: STSJ CAT 10366/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 302/2015
SENTENCIA Nº 863/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 26 de noviembre de 2018.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº
302/2015, interpuesto por la Sociedad SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES SL, representada por
el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas y defendida por Letrado.
Son partes demandadas el SERVEI CATALÁ DE LA SALUT, representado por el Procurador de
los Tribunales D. Alfredo Martínez Sanchez y defendido por Letrada; la UTE EGARA, representada por el
Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahís y defendida por Letrado; y la Sociedad TRANSPORT
SANITARI DE CATALUNYA SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro
y defendida por Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - Por la representación procesal de la Sociedad actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo en fecha 10 de septiembre de 2015, contra la resolución dictada en fecha 2 de julio de 2015 por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, nums. 118/2015.
SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitó la parte actora en los términos del suplico de su demanda y las partes demandadas la desestimación del recurso contencioso.
TERCERO - Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 19 de julio de 2016 y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 13 de noviembre de 2018.
CUARTO - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- 1) Constituye objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la Sociedad actora de la resolución dictada en fecha 2 de julio de 2015 por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic (TCCSP), nº 118/2015, por la que acordó, en su parte bastante: 'Desestimar el recurs interposat (por la Sociedad actora), contra l'adjudicació dels lots B i D del contracte de gestió dels serveis de transport sanitari en la modalitat urgent (TSU) i no urgent (TSNU) a Catalunya, excepte el territori de l'Aran (expedient TS/14), d'acord amb els fonaments jurídics d#aquesta Resolució'.
El recurso lo dirige también la actora, en los términos de la demanda, ' contra todos los actos administrativos previos que conllevan a dicha resolución, y los posteriores en ejecución de la misma'.
2) Solicita la parte actora, en el suplico de dicha demanda: '(Que) se anule la resolución recurrida, así como, consecuentemente, la resolución de 1 de abril de 2015 del Director del Servicio Catalán de la Salud y, en consecuencia, 1º) Se retrotraigan las actuaciones administrativas hasta el preciso momento de cometerse el acto anulable, procediendo a una nueva calificación de las ofertas, con observancia de la normativa aplicable en materia de contratación administrativa y resolviendo, en su caso, una nueva adjudicación.
2º) Se condene a la Administración a estar y pasar por todas las consecuencias derivadas de la anulación de los actos impugnados'.
Las representaciones procesales del Servei Català de la Salut, de la UTE Egara adjudicataria de los dos Lotes, B y D, objeto de impugnación, y de Transport Sanitari de Catalunya SL (TSC SL), partes demandadas, interesaron, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, la desestimación de las pretensiones de la parte actora y la confirmación de las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO - 1) Las dos licitaciones, Lotes B y D, correspondientes respetivamente a ' Lleida ' y ' Terres de l'Ebre ', que están en el origen de la resolución dictada por el TCCSP, aquí impugnada, iniciaron su tramitación, como aquélla detalla, mediante aprobación del expediente de contratación en fecha 23 de mayo de 2014, siendo objeto de publicación, en fecha 11 de junio de 2014, en la ' Plataforma electrònica de contractació pública ' y en el DOGC.
Se rige por tanto la licitación por el R.D. Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, TR de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).
2) Por el Director del Servei Català de la Salut (SCS), mediante resolución de fecha 1 de abril de 2015 (doc. 165 del expediente administrativo), con fundamento en los informes de valoración de fechas 12 de enero de 2015 y 23 de enero de 2015, emitidos en relación con los criterios de las bases de licitación, dependientes de juicios de valor y de cuantificación automática, sobres 2 y 3 de los licitadores, y del informe resumen de 9 de marzo de 2015 y acta de la Mesa de Contratación de 16 de marzo de 2015 (docs. 130, 131, 139, 150 y 151 del expediente, respectivamente), adjudicó los contratos: a) En cuanto al Lote B, Lleida, en favor de la demandada UTE Egara (89,12 puntos), por delante de la aquí actora Servicios Socio Sanitarios Generales SL (87,30 puntos).
b) En cuanto al Lote D, Terres de l'Ebre, igualmente en favor de la demandada UTE Egara (89,40 puntos), por delante de la actora (86,16 puntos).
TERCERO - 1) El primer motivo de impugnación de dichas adjudicaciones que se alega en la demanda, se relaciona con la interpretación del Apdo. F), del ' Quadre de Característiques del Contracte', anexo a las bases de la licitación, PCAP y PPT, (docs. 12, 13 y 14 del expediente, respectivamente).
Refiere dicho Apdo. F), como ' Mitjans d'acreditació de la solvència', lo siguiente: '2) Solvència técnica o professional.
a) Presentació de la relació dels principals serveis o treballsrealitzats que tinguin relació amb l'objecte del contracte i que tinguin com a mínim un contracte en els últims tres anys que inclogui l'import, dates i beneficis públics o privats dels mateixos, així com els corresponents certificats acreditant que la prestació d'aquests serveis o realització de treballs ha estat satisfactòria per a l'òrgan contractant, llevat si aquest òrgan és el CatSalut i/o el SEM SA, supòsit en el qual aquest ens ho certificarà d'ofici. Es diferenciarà entre transport urgent i no urgent.
2) La transcrita previsión de las bases de licitación, ley de la misma conforme al art. 145.1 del TRLCSP y a una conocida y reiterada jurisprudencia ( STS, Sala 3ª, 27 de mayo de 2009, rec. 4580/2006 , FJ 5º; 10 de noviembre de 2011, rec. 1662/2008 , FJ 8º; 13 de marzo de 2013, rec. 100/2011 , FJ 7º; y las que citan), deben relacionarse aquí a su vez con los siguientes preceptos del TRLCSP, Art. 62.2: ' Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo'.
Art. 78 (' Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios '): ' 1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación: a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos cinco años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente'.
CUARTO - 1) Se alega en la demanda, en cuanto a la acreditación por la UTE adjudicataria de su solvencia técnica o profesional, que 'Tanto Ivemon Ambulancies Egara S.L., como Lafuente Serveis Sanitaris S.L., como Grupo Lafuente S.L. (Ios integrantes de aquélla), justifican (en cursiva) su solvencia técnica en contratos públicos con el SEM y el Servicios Catalán de la Salud, estando, en el momento del proceso de licitación dichos contratos en vigor en el momento de la adjudicación, por lo que no pueden acreditar la citada solvencia a través de ellos'.
2) Se alega en segundo lugar, a cuanto a la solvencia técnica o profesional de la adjudicataria demandada, la ' Desproporcionalidad de la experiencia ', reconociendo no obstante que ' los Pliegos no han especificado un nivel cuantitativo mínimo del importe del contrato en el cual fundamentar la experiencia por cada licitador'.
Concreta la parte actora el alegato en su escrito de conclusiones en los siguientes términos (fol. 6): 'Si relacionamos la media de los contratos que acredita la UTE, (que en cualquier caso no se corresponden con Servicios ejecutados y concluidos como exige el pliego), adjudicataria en su conjunto (es decir, 20.392.637,98 Euros), con el importe anual de la suma de los lotes a los que concurre (69.578.200,86 Euros), podemos apreciar que acredita, en puntos porcentuales, una experiència de un 39,10 % sobre el precio de licitación'.
Lo que califica de ' desproporcionalidad...contraria al principio de igualdad'.
3) No cabe aceptar los anteriores alegatos de la parte actora.
Ni de las bases de la licitación -el transcrito Apdo. F) del ' Quadre de Caraterístiques del Contracte'- ni del art. 78.1 a) TRLCSP, cabe colegir que el concepto, que comparten las primeras con el segundo, de servicios o trabajos ' realizados ' o 'efectuados ', deba traducirse en contratos extinguidos, como pretende la parte actora (es decir, que no se hallen ' en vigor ').
Siendo así que, de este modo, quedarían excluidos los contratos de larga duración, o los prorrogados, que vinieran prestando los licitadores, acreditativos de una solvencia (experiencia) técnica o profesional, cuya correcta ejecución puede ser válidamente certificada por el órgano contratante, público o privado, por tramos o períodos vencidos.
La interpretación que postula la parte actora, no tiene pues amparo en la reiterada base de licitación, y supone en la práctica una restricción y una limitación a la libre concurrencia de los licitadores, inaceptable por injustificada (por todas, STS, Sala 3ª, de 17 de octubre de 2000, rec. 3171/95 , FJ 6º; 6 de julio de 2004, rec. 265/2003 , FJ 5º y 6º; y 30 de abril de 2008, rec. 2563/2007 , FJ 2º y 3º).
Está en lo cierto, al respecto, la resolución del TCCSP de 2 de julio de 2015, aquí impugnada, cuando pone de manifiesto, en su FJ 7º, que, '...no resulta procedent la petició de la recurrent que aquest Tribunal demani un certificat a l'empresa per comprobar si està conclòs ja el contracte. No resulta necessari perquè els plecs no especifiquen cap número de certificats adients; a la proposició de l'adjudicatària s'hi ha pogut comprobar com figuren certificats amb expressions tals com 'ha sido contratista' (página 301), 'ha estat contractada...durant els anys 2011, 2012 i 2013 (página 337), 'contracte per al període de 2 de maig de 2013 fins al 31 de desembre de 2013'.
4) En lo que se refiere a la también alegada ' Desproporcionalidad' de la solvencia (experiencia) técnica o profesional, acreditada por la UTE adjudicataria demandada, partiendo -debe reiterarse- de que como reconoce la parte actora, ' los Pliegos no han especificado un nivel cuantitativo mínimo del importe del contrato en el cual fundamentar la experiencia por cada licitador' (tampoco desde luego el art. 62.2 TRLCSP), y de los propios números que considera dicha parte actora, no resulta de los mismos la vulneración del principio invocado, que tan sólo concurriría con evidencia, dejando aparte el margen de apreciación del órgano de contratación (discrecionalidad técnica), si la proporción de la solvencia técnica respecto del importe del contrato fuera negligible, que no es el caso.
Y todavía sería menos el caso, si dicha solvencia técnica acreditada por la UTE adjudicataria, se pusiera en relación, no ' con el importe anual de la suma de los lotes a los que concurre', como considera la actora, sino con el precio de licitación de cada uno de los lotes concernidos, lo que resultaría tanto más plausible, a tenor del art. 86.3 TRLCSP.
En cuanto a la invocación del ' principio de igualdad', carece de consistencia desde el momento en que no se concreta ningún término de comparación, debiendo entenderse que la interpretación, por el órgano de contratación, del Apdo. F) del ' Quadre de Caraterístiques del Contracte', fue común para todos los licitadores.
Por último, la mención en la demanda (fol. 7) al ' descuelgue del cumplimiento de las condiciones laborales del Convenio Colectivo ', atribuido a ' una de las empresas de la entidad adjudicataria', carece de toda concreción y de actividad probatoria en el proceso, como supuestamente condicionante de la solvencia económico financiera de la UTE demandada.
QUINTO - Como segundo motivo de impugnación de la adjudicación acordada de los Lotes B y D, se alega en la demanda la ' Presentación por la UTE adjudicataria de vehículos cuya categoría no corresponde con el transporte objeto del contrato'.
Entiende la parte actora, que de los 42 vehículos ofertados por la UTE demandada, en relación con el Lote B, destinados a prestar el servicio de ambulancias, 19 no estaban homologados para prestar dicho servicio, no cumplían las características técnicas requeridas en las bases de la licitación y por tanto, no debieron ser valorados.
Y lo mismo ocurría con 21 de los 47 vehículos ofertados por la UTE demandada, en relación con el Lote D.
Se sostiene al respecto en la demanda que 'la disponibilidad de los vehículos...ha de ser en el momento de presentar su oferta'.
En apoyo de tales alegatos, se acompañaron con la demanda sendos informes, emitidos por Ingeniero Industrial (el Sr. Eloy ) e Ingeniero Técnico Industrial (el Sr. Epifanio ), ratificados a presencia judicial.
Concluía el primero, tomando como referencia la tarjeta de ITV de uno de los vehículos (Peugeot) ofertados por la UTE demandada, en que ' dicho vehículo no responde a la definición de ambulancia ', siendo así que ' una ambulancia debe ser siempre un vehículo perteneciente a la categoría M (transporte de personas) mientras que vehículo cuya documentación se ha aportado es un vehículo de categoría N1 (transporte de mercancías)'.
El segundo informe, analiza, a través de la tarjeta ITV, las características del vehículo matrícula ....GRY (Peugeot Boxer), ofertado por la UTE demandada en relación con el Lote D, e identifica la totalidad de los vehículos cuestionados, 19 de Lote B y 21 del Lote D, y concluye en que ' no cumple los requisitos exigidos por el pliego del concurso para un Vehículo Ambulancia, Anexo II (apartados del Pliego de Prescripciones Técnicas correspondientes a la flota de vehículos), ya que deberá siempre tratarse de un coche que se corresponda con los de categoría M, para transporte de personas, y no a la categoría N1 para transporte de mercancías como es el caso'.
SEXTO - 1) El motivo de impugnación se funda en la consideración de que 'la disponibilidad de los vehículos...ha de ser en el momento de presentar su oferta'.
Sin embargo, no es esa la interpretación que resulta de las bases de la licitación, y en ello coinciden el órgano de contratación, la resolución del TCCSP recurrida y las partes demandadas.
El ya citado Apdo. F) del ' Quadre de Característiques del Contracte' refiere, entre los ' Mitjans d#acreditació de la solvència' : '...2) Solvència técnica o professional.
...c) Declaració Responsable de compromís de disposar de la totalitat dels vehicles ofertats en el moment d#inici d#execució del contracte'.
A su vez el Anexo 4.1 de los Pliegos (doc. 35 y 36 del expediente) contempla, tanto para el transporte sanitario urgente (TSU) como para el no urgente (TSNU), una puntuación creciente en relación directa con el grado de disponibilidad de los vehículos ofertados, a partir de un 10% (A: Compromiso de compra); con un 90 % si se dispone de E: Fecha resolución técnico sanitaria; hasta un 100% si se incluye entre la documentación de la oferta, F: Fecha fin período seguro.
Por tanto, a la vista de tales previsiones, ley de la licitación, no resulta aceptable la interpretación pretendida por la parte actora, sino que los vehículos ofertados por la UTE demandada, como en el caso de los restantes licitadores, debían ser valorados en función del grado de disponibilidad que acreditaba la documentación acompañada con la oferta presentada, y así lo hizo el órgano de contratación, en los términos que transcribe el FJ 9º de la resolución del TCCSP de 2 de julio de 2015, extraídos del informe evacuado por el primero, en trámites del recurso especial y con arreglo al art. 46.2 TRLCSP.
2) Al respecto, invocadas por la parte actora las aclaraciones a los licitadores formuladas por el órgano de contratación a los licitadores, con arreglo al art. 131.2 TRLCSP, debe recordarse, de entrada, que como 'información complementaria sobre el pliego de condiciones...no pueden modificar, ni siquiera mediante correcciones, el alcance de las condiciones esenciales del contrato, entre las que figuran las especificaciones técnicas y los criterios de adjudicación, según se formularon dichas condiciones en el pliego' ( Sentencia del TJUE, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2012, Asunto C-368/2010 , FJ 55).
Examinadas las formuladas por el órgano de contratación relacionadas con la oferta de vehículos y su disponibilidad, se constata que, si bien la primera de ellas pudo ser más precisa (16/6/2014: ' Disponibilitat ...
(per) atendre als serveis de TSNU en el moment de presentar la oferta, tenint preparat els recursos per iniciar l'activitat. Veure més informació en Annex 4 I annex 4.1' (sic)', no dejaba de remitirse al Anexo 4.1 de los Pliegos ya reseñado.
Y en cualquier caso, las siguientes aclaraciones sí ilustraban sobre el sentido de lo previsto en dichos Pliegos: la de 4/7/2014, ' Aquests vehicles podran estar disponibles (Valorats en diferent grau segons la docmentació que disposin) o encara no disponibles sense cap documentació' ; y la de 9/9/2014, ' Dins de l'oferta presentada es tracta de veure els vehicles dels quals ja es disposen i els que no. Per exemple si es presenta una oferta de 10 vehicles és possible que hi hagin 8 vehicles disponibles i 2 que encara no estiguin disponibles. Per tant el nombre de vehicles destinats a donar servei serien 10 i en nombre de vehicles disponibles 8'.
Por demás, la parte actora no alega, ni resulta de lo actuado, ningún perjuicio para ella derivado de la interpretación de las anteriores aclaraciones, que hubieran condicionado su propia oferta.
3) Así las cosas, se constata adicionalmente que la UTE adjudicataria demandada ha acreditado en autos, mediante documentación acompañada con su escrito de contestación a la demanda, que todos y cada uno de los 19 vehículos (Lote B) y 21 vehículos (Lote D), cuestionados por la parte actora, obtuvieron, entre el 28 de septiembre de 2015 y el 30 de octubre de 2015, del Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya, la certificación técnico sanitaria como ' ambulància no asistencial, d#ús col.lectiu, Tipus A2'.
Luego, dichos vehículos ofertados sí eran adecuados, mediante su transformación, para el servicio de ambulancias objeto de la licitación.
La parte actora, en su escrito de conclusiones, manifiesta (fol. 9), que 'la contratación se refiere al transporte sanitario...el desplazamiento de pacientes por causas exclusivamente sanitarias, lo que habrá de realizarse con vehículos de transporte sanitario colectivo (vehículos adaptados para trasladar un máximo de seis pacientes, tipo A2) o individual (vehículos que disponen de una sola camilla, tipo A1)'.
Y respecto de la documentación acreditativa de las certificaciones técnico sanitarias expedidas a la UTE demandada en relación con los vehículos cuestionados, se refiere en el mismo escrito de conclusiones (fol.
22) que 'Esta representación no tiene nada que aducir a la misma, simplemente, tiene que ver con la ejecución del contrato, no con el asunto que se ventila en esta instancia (la presentación de ofertas con vehículos no sanitarios y su valoración por el órgano del contratación'.
En definitiva, debe reiterarse, la parte actora funda este segundo motivo de impugnación en una premisa (' la disponibilidad de los vehículos...ha de ser en el momento de presentar su oferta '), inaceptable por contraria a las bases de la licitación, lo que determina su desestimación.
SÉPTIMO - 1) Se alega por ultimo en la demanda, la 'Ausencia de motivación en los informes técnicos y consecuentemente de la resolución de adjudicación de la licitación'.
Tal como se ha reseñado en el FJ 2º precedente, la resolución de adjudicación de los Lotes B y D, objeto de este proceso, y de los restantes licitados, dictada por el Director del SCS en fecha 1 de abril de 2015, se funda en los informes de valoración de fechas 12 de enero de 2015 y 23 de enero de 2015, emitidos en relación con los criterios de las bases de licitación, dependientes de juicios de valor y de cuantificación automática, sobres 2 y 3 de los licitadores, y del informe resumen de 9 de marzo de 2015 y acta de la Mesa de Contratación de 16 de marzo de 2015 (docs. 130, 131, 139, 150 y 151 del expediente, respectivamente).
A la vista de tales informes y en particular de los incorporados al expediente administrativo como documentos docs. 130, 131, 139, se constata la complejidad técnica de las valoraciones, y en concordancia con ello, el detalle y pormenorización de las mismas, por parte de los hasta nueve técnicos que las suscriben, especializados según los diferentes criterios de valoración previstos en las bases de la licitación.
Expresión de todo ello son los cuadros resumen de las puntuaciones otorgadas a cada uno de los licitadores que, en relación con los Lotes B y D, objeto del proceso (sobre 2, transportes TSU y TSNU), se contienen en el informe de fecha 12 de enero de 2015 (documento 130), pag. 31 de 35 en lo que se refiere al Lote B, y pag. 25 de 28 en lo que respecta al Lote D.
Así las cosas, con toda evidencia, no concurre la ' ausencia de motivación en los informes técnicos y consecuentemente de la resolución de adjudicación de la licitación' , que la parte actora invoca en la demanda.
Sentado lo antedicho, resulta inidóneo articular la discrepancia de dicha parte, respecto de las pormenorizadas valoraciones efectuadas por los técnicos actuantes por cuenta del SCS, mediante prolijos alegatos contenidos en la demanda, ' apreciacions subjectives' en los términos de la resolución del TCCSP de 2 de julio de 2015, FJ 12º.
Tal discrepancia hubiera precisado cabalmente, en todo caso, la práctica de prueba pericial técnica que pudiera desvirtuar los criterios igualmente técnicos de los informes que fundamentan la resolución de adjudicación de los Lotes de constante referencia, y en concreto, de una prueba pericial mediante perito designado judicialmente, con arreglo al art. 341.1 LEC , cuyo carácter dirimente deriva de la objetividad y fiabilidad que debe reconocérsele a priori al así designado ( STS, Sala 3ª, de 15 de febrero de 2012, rec.
1419/2009 , FJ 4º; y de 21 de marzo de 2012, rec. 642/2009, FJ 6º; Sentencias de esta Sala y Sección de 30 de junio de 2015, rollo 350/2012 , FJ 3º; de 23 de diciembre de 2015, rollo 380/2012, FJ 4 º; y de 18 de junio de 2018, rec. 450/2015 , FJ 5º).
2) En ausencia de dicha prueba necesaria, y contra lo que alega la parte actora, no se aprecian en las valoraciones de los informe técnicos que sustentan las adjudicaciones impugnadas, errores o arbitrariedades que desvirtuen la discrecionalidad técnica que debe reconocerse en este ámbito a la Administración demandada actuante.
a) Razona la STS, Sala 3ª, de 13 de marzo de 2013, rec. 100/2011 , en su FJ 6º, con cita de muchas otras, que: 'La discrecionalidad técnica resulta justificada en esta clase de actuaciones por tratarse de la decisión adoptada por un órgano compuesto por personas que, por formar parte de la Administración y poseer determinados conocimientos tecnicos en la materia de que se trate, ofrecen unas garantías de objetividad e imparcialidad que no concurren en una entidad privada; esas garantías se ven reforzada por la posibilidad que tiene cualquier interesado de recusar a los miembros del órgano tecnico en caso de apreciar dudas sobre su objetividad e imparcialidad ; y todo esto es lo que justifica que en materia de contratación sea la Mesa de Contratación el órgano que valore, de conformidad con la Ley y lo previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, las ofertas a fin de seleccionar la más idónea'.
b) Y pone de manifiesto la STC 17/2009, de 26 de enero de 2009, Rec. 1703/2005 , en su FJ 5º, que: '(no cabe) censura alguna a que el control judicial de la actividad administrativa no alcance a la revisión de lo que propiamente sea discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2 ; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5 ; y 86/2004, de 10 de mayo , FJ 3, por todas)'.
Procede pues, por cuanto antecede, desestimar el tercer motivo de impugnación contenido en la demanda, y con él, el presente recurso contencioso en su integridad.
OCTAVO - Procede igualmente, conforme al art. 139.1 LJCA , la condena de la parte actora al pago de las costas devengadas a su instancia, todo ello, con aplicación del apdo. 4 del precepto antedicho, hasta el límite en conjunto de 4.500 euros, por terceras partes entre las partes demandadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad actora, contra la resolución dictada en fecha 2 de julio de 2015 por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, nº 118/2015, la cual SE CONFIRMA por estimarse ajustada a derecho.2º.- CONDENAR a la parte actora al pago de las costas devengadas en este proceso, hasta el límite en conjunto de 4.500 euros, por terceras partes entre las partes demandadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
