Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 863/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1139/2017 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 863/2019

Núm. Cendoj: 18087330012019100312

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5318

Núm. Roj: STSJ AND 5318/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA REFUERZO
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº 1139/2017
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 863 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Gollonet Teruel
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
__________________________________________
En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 1139/2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia nº
377/2017, de fecha 9 de octubre de 2017 , que dimana de los autos del procedimiento abreviado número
125/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada.
Interviene como parte apelante la Subdelegación del Gobierno en Granada , en cuya representación
y defensa actúa el abogado del Estado.
Es parte apelada Dña. Apolonia , que comparece de presentada por la procuradora Dña. María José
García Carrasco y asistida por la letrada Dña. Gloria Gámez Vargas.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 125/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 5 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por Dña. Apolonia frente a la resolución de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Granada, Oficina de Extranjeros, por la que se acordó la denegación de la autorización de residencia de larga duración instada por la interesada.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 377/2017, de fecha 9 de octubre de 2017 , que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 125/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada, por la que se estimó el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 27 de noviembre de 2017.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 377/2017, de fecha 9 de octubre de 2017 , que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 125/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada, por la que se estimó el recurso.



SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.

Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia la Subdelegación del Gobierno en Granada y solicita su revocación con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que pasamos exponer de forma sucinta: Invoca el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, sobre opción de la nacionalidad española por parte de los naturales del Sáhara. Asimismo, cita los artículos 17 y 18 del CC , y el art. 92 de la Ley 20/2011, del Registro Civil . Finalmente, argumenta que la jurisprudencia de otros Tribunales Superiores de Justicia es distinta a la línea mantenida por la sentencia de instancia.



TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.

Por parte de la representación legal de Dña. Apolonia se solicitó la integra desestimación del recurso de apelación, y en apoyo de su posición procesal expuso las siguientes consideraciones: La cuestión controvertida ha sido resuelta por esta sala, entre otras, en la sentencia de 17 de enero de 2017 , que transcribe parcialmente, y cita abundantes resoluciones judiciales de este mismo tribunal en las que, según su criterio, se mantiene la misma tesis seguida por la sentencia apelada.



CUARTO.- Falta de opción por la nacionalidad española al amparo del RD 2258/1976.

Se esgrime por la Administración apelante la necesidad de que el recurrente hubiera optado en su momento por la nacionalidad española en los términos expuestos en el Real Decreto 2258/1976.

La Exposición de Motivos del citado texto reglamentario indica lo siguiente ' En virtud de la autorización concedida por el Gobierno en la Ley cuarenta mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de noviembre, para que realice los actos y adopte las medidas que sean precisas para llevar a cabo la descolonización del territorio no autónomo del Sahara, salvaguardando los intereses españoles. España ha puesto término definitivo a su presencia en dicho territorio y a sus poderes y responsabilidades en la administración del mismo, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y seis, concluyendo así un prolongado período de vinculación permanente y afectiva de su población con nuestro país.

En consideración a estas circunstancias, resulta justo conceder la facultad de optar por la nacionalidad española a aquellas personas pertenecientes a la población autónoma del Sahara que, reuniendo las condiciones necesarias, expresen ese derecho en un plazo prudencial '.

Y el artículo primero dispone ' Se reconoce el derecho a optar por la nacionalidad española a los naturales del Sahara que residiendo en territorio nacional estén provistos de documentación general española, o que encontrándose fuera de él se hallen en posesión del documento nacional de identidad bilingüe expedido por las Autoridades españolas, sean titulares del pasaporte español o estén incluidos en los Registros de las representaciones españolas en el extranjero '.

Esta sala y sección ha reiterado que no cabe duda, con referencia a la 'nacionalidad' de los saharauis, durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, es que esta fue la española (de 'españoles indígenas', habla alguna disposición), pues resulta evidente, conforme a las reglas generales del Derecho de la nacionalidad, que ' los naturales del territorio colonial carecen de una nacionalidad distinta de los del Estado colonizador, dado que no poseen una organización estatal propia '.

A lo expuesto debemos añadir, compartiendo lo razonado en la STSJ Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 07-03-2016, nº 10047/2016, rec. 178/2014 , que ' Como último argumento de interpretación lógico-sistemática ( art. 3.1 del CC ), indicar que, como antes indicamos, si los saharauis pueden obtener la nacionalidad española por residencia de un año por haber nacido en el Sahara ( art. 22.2 a) del CC ), no parece equilibrado ni proporcional, negar un derecho con un alcance mucho más limitado que el reconocimiento de la condición de nacional, cual es un permiso de residencia temporal o permanente '.

Como señala sobre la cuestión controvertida, entre otras, la STSJ Cataluña Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 5ª, S 29-12-2015, nº 829/2015, rec. 247/2013 , ' la situación que plantea el actor, debe resolverse conforme al criterio jurisprudencial mayoritario, que representan entre otras, las Sentencias de las Salas de lo Contencioso, del TSJ de Extremadura, de 27 de octubre de 2004, rec. 1494/2002 y de 28 de febrero de 2006, rec. 25/2004 ; del TSJ de Andalucía, sede de Granada, de 29 de noviembre de 2010, rec.

1478/2008 , y de 26 de enero de 2015, rec. 95/2012 ; y del TSJ de Castilla-La Mancha de 24 de septiembre de 2013, rec. 128/2012 '.

Este ha sido el criterio mantenido por las STSJ Cantabria Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 25-03-2013, nº 214/2013, rec. 323/2012 ; STSJ Illes Balears Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 27-03-2018, nº 153/2018, rec. 356/2017 ; STSJ Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec.

2ª, S 07- 03-2016, nº 10047/2016, rec. 178/2014 ; STSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec.

5ª, S 29-12-2015, nº 829/2015, rec. 247/2013 o la STSJ Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec.

1ª, S 24-10-2012, nº 90326/2012, rec. 275/2012 , además de integrar la posición seguida de forma unánime por esta sala y sección en múltiples sentencias.

El motivo no será acogido.



QUINTO.- Valoración de la prueba. Acreditación del origen español de los progenitores de la recurrente.

La recurrente solicitó en fecha de 9 de febrero de 2017 el otorgamiento de autorización de residencia de larga duración con base en lo establecido en el artículo 148.3 d) del RD 557/2011 , que dispone lo siguiente ' La autorización de residencia de larga duración también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos: [...] d) Extranjeros que hayan sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española '.

Obran en el expediente administrativo, entre otros documentos: copia del pasaporte; certificado de empadronamiento en Granada, donde figura la convivencia de la recurrente con D. Isidoro y de Dña. Marta ; extracto de la partida de nacimiento, en el que se hace constar por el funcionario municipal del Registro Civil que la recurrente nació en El Aaiún, el día NUM000 de 1995, y que es hija de D. Roberto hijo de Romulo y de Dña. Zaira hija de Sergio ; copia del Documento Nacional de Identidad de D. Isidoro y de Dña. Marta ; certificación literal del Registro Civil de Córdoba, donde se indica que en virtud de auto de fecha 12 de mayo de 2008, se hace constar que los progenitores de la recurrente gozan de la nacionalidad española de origen.

Aunque en el expediente no consta el auto del Registro Civil de Córdoba por el que se reconoce la nacionalidad española con valor de simple presunción en favor de los progenitores de la recurrente, no cabe duda de que su otorgamiento solo puede traer causa del nacimiento de sus padres en El Aaiún, cuando era una provincia española, tal y como se desprende de los datos relativos a la fecha y lugar de nacimiento de los mismos.

En reiteradas ocasiones hemos mantenido, siguiendo el criterio establecido en la Res. DGRN de 22 abril 2009 Registro Civil, que ' la declaración de la nacionalidad con valor de simple presunción tiene como efecto excusar de la prueba en contrario a la persona a quien se le declara, puesto que invierte la carga de la prueba, que corresponderá al que discuta la declaración y, en este sentido, en tanto no se destruya la presunción debe tenerse dicha declaración como si fuese definitiva.

En efecto si bien es cierto, como puso de manifiesto este Centro Directivo en su Circular de 22 de mayo de 1975, epígrafe VII, que la prueba definitiva del estado civil de nacional español, en los casos de adquisición originaria basada en la principio del ius sanginis, solo puede proporcionarla la sentencia firme recaída en el oportuno juicio ordinario, también lo es que la legislación del Registro Civil ha arbitrado un medio específico para obtener la declaración de que se ostenta la nacionalidad española (cfr. art. 96 núm. 2 LRC ) en virtud de un expediente gubernativo.

El hecho de que, según esta legislación, la declaración sobre nacionalidad tenga valor de 'simple presunción' y deba ser objeto de anotación ( art.340 RRC ) al margen de la inscripción de nacimiento, no debe llevar a la confusión de minimizar la eficacia de tales declaraciones de nacionalidad, ya que en todo caso están investidas del valor propio de las presunciones iuris tantum que, como tales dispensan, como ya se ha dicho, de toda prueba a los favorecidos por la presunción, mientras no se destruya por prueba en contrario (cfr. art. 386 LEC ), prueba en contrario que podrá estar integrada, como resulta infra, por otro expediente registral tramitado con tal finalidad '.

La nueva ley del Registro Civil reconoce expresamente esta valor de presunción 'iuris tantum' en su art. 93.1 .

Partiendo de las anteriores premisas, es evidente que la Administración está obligada a respetar lo declarado con valor de simple presunción, esto es, la nacionalidad española de origen de los progenitores de la recurrente, salvo que en un procedimiento contradictorio se destruya la misma. Como quiera que no consta en autos que se haya enervado la nacionalidad española declarada en el citado auto de fecha 12 de mayo de 2008, debemos concluir que ha resultado acreditado que los padres de la recurrente son españoles de origen.

De conformidad con el artículo 17 a) del CC ' 1. Son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles ', y, sin embargo, el análisis del expediente administrativo revela que, en la actualidad, la recurrente ostenta nacionalidad marroquí, pese a que conforme a las normas españolas debió tener la nacionalidad española de origen desde el momento de su nacimiento.

Conviene precisar que la inscripción en el Registro Civil constata, no constituye, de tal manera que sus progenitores siempre tuvieron nacionalidad española, aunque no se haya reconocido sino con ocasión del citado auto del Registro Civil de Córdoba.

Por cuanto antecede, debemos compartir con el juzgador de instancia que la recurrente fue española de origen, al haber nacido de padres españoles, igualmente, de origen, y con posterioridad perdió dicha nacionalidad, que se trata precisamente del presupuesto de hecho contemplado en el citado artículo 148.3 d) del RD 557/2011 . Esta es la solución que se ha articulado respecto de una de las hermanas de la recurrente con ocasión del recurso de apelación número 55/2018, seguido ante esta misma sala y sección.

Es procedente traer a colación la doctrina expuesta en supuestos similares al que ahora nos ocupa en las sentencias del TSJ de Extremadura, de 28 de febrero de 2006 y de 27 de octubre de 2004 , en las que se manifiesta que ' la cuestión sobre la condición de español de origen del demandante, debe analizarse a la vista de la fundamentación contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 28 de octubre de 1998 en la que el Alto Tribunal manifiesta: ''El origen de la cuestión debatida se halla en las confusiones creadas por la legislación interna, promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la 'descolonización' llevada en su día a cabo, en trance lleno de dificultades, que culminaron con el abandono del territorio (que fue ocupado militarmente por otro Estado), al margen, desde luego, de la calificación objetiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolitano, según el Derecho Internacional. Tal período histórico ha sido denominado, doctrinalmente, etapa de la 'provincialización', a consecuencia de la manifestada y reiterada voluntad legislativa de equiparar aquel territorio, no obstante sus peculiaridades, con una 'provincia' española, y, por ello, a considerarla, como una extensión del territorio metropolitano, o sea, territorio español, sin acepciones, con todas las vinculaciones políticas determinantes de la referida concepción que, sin duda, se proyectaron, como corolario obligado, en la población saharaui y, en su condición de nacionales españoles.

Ilustres administrativistas enseñaron que la 'provincialización' elevaba dichos territorios al rango de territorio nacional. Entre otras normas debe destacarse la Ley de 19 abril 1961 que estableció 'las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial', con otros aspectos, algunos tan importantes como el recogido en el artículo cuarto que, textualmente, dispone que 'la provincia del Sahara gozará de los derechos de representación en Cortes y demás organismos públicos correspondientes a las provincias españolas', regla que fue llevada a la práctica con la participación efectiva de representantes saharauis en las Cortes y en el Consejo Nacional. Sin duda que con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los 'stati' entre 'españoles peninsulares' y 'españoles nativos', a los que se refiere la Orden de 29 noviembre 1966 que dicta instrucciones para ejercer el derecho al voto en el referéndum convocado por el Decreto 2930/1966. ('Artículo primero : 'Los españoles tanto nativos como peninsulares, residentes en las provincias del Sahara ..., que tengan derecho a votar con motivo del referéndum convocado por el Decreto 2930/1966, de 23 noviembre...'.) Si se toman en consideración las características autoritarias del régimen político imperante en España, con anterioridad al sistema constitucional vigente, cabe concluir que, desde la vertiente de la participación política, clave para configurar el 'status civitatis', la asimilación era completa, tanto más cuanto que las profundas diferencias de orden social y jurídico privado, derivadas de ancestrales costumbres, de raíces, en muchos casos religiosas, se consideraban a la sazón 'simples modalidades forales' del régimen provincial, según interpretaba el propio legislador (exposición de motivos de la Ley citada) que comparaba la diversidad de 'instituciones y de regímenes administrativos económicos' con la 'actualmente existente en España' variedades económicas forales y la especial 'configuración de los Cabildos insulares'. Como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU información sobre 'los territorios no autónomos' (1958 y 1959). La expresada Ley de 1961, además, al establecer en lo no específicamente regulado, la aplicación subsidiaria de la legislación sustantiva y procesal española, insistía en la naturaleza homogénea del territorio ('legislación sustantiva y procesal, de aplicación general en el resto del territorio nacional', artículo 2). No debe, pues, extrañar que el Tribunal Supremo (Sala Primera, Sentencia de 22 febrero 1977 ), declarara que, en la fecha del nacimiento que se enjuiciaba, El Aaiun 'era una provincia española y la palabra España comprendía todo el territorio nacional'. No obstante, el acatamiento de las exigencias que imponían las realidades políticas y jurídicas dimanantes del orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre 'descolonización' de la ONU, condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del 'hecho colonial' y, por tanto, a la diferenciación de 'territorios', puesto, finalmente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de 'descolonización' del Sahara cuyo preámbulo expresa 'que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autónomo del Sahara , que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca - recalcaba- ha formado parte del territorio nacional'.

En cualquier caso de lo que no cabe duda, con referencia a la 'nacionalidad' de los saharauis, durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, es que ésta fue la española (de 'españoles indígenas', habla alguna disposición), pues resulta evidente, conforme a las reglas generales del Derecho de la nacionalidad, que 'los naturales del territorio colonial carecen de una nacionalidad distinta de los del Estado colonizador, dado que no poseen una organización estatal propia'. Cuestión distinta es, atendiendo a los grados de asimilación material y formal, entre los diversos estatutos jurídicos de la población, que, en la práctica y en la ordenación de estos problemas en los Estados colonizadores, se hayan impuesto restricciones al 'status civitatis' de la población colonizada lo que ha permitido la diferencia doctrinal, basada en datos jurídicos, entre nacionales-ciudadanos y nacionales-súbditos, según atestiguan con denominaciones diversas, conocidos ejemplos del Derecho comparado (vgr. Holanda, Italia, Bélgica y Francia). En España, pese a la inexistencia de normas que frontalmente establecieran discriminaciones en cuanto a los derechos y deberes de los ciudadanos, pese a la ambigüedad normativa y pese a las opiniones de sectores doctrinales, sobre la calificación de los territorios pertenecientes a colonias y su identificación con el territorio nacional, las realidades de la heterogeneidad territorial y de los estatutos personales emergían sobre la retórica legislativa y gubernativa acerca de la plenitud de la asimilación. Concretamente, algunos dictámenes del Consejo de Estado emitidos ya en casos similares (Dictamen núm. 36017/1968 para el caso de Guinea y Dictamen 36227/1968 para el caso de Ifni) y la obra de cualificados estudiosos, a partir del examen pormenorizado de las disposiciones dictadas en relación con aquellos territorios, llegaron a conclusiones fundadas acerca de las diferencias entre territorio nacional y territorios coloniales (entre éstos, por consecuencia, el Sahara Occidental), así como sobre la diferente condición jurídica de nacionales y naturales de las colonias. En especial, España, que había actuado, con otro criterio, según se vio, aceptó, finalmente, informar a la ONU, sobre los territorios no autónomos y, con ello, dio paso por actos propios al reconocimiento del hecho colonial (consecuencias de la entrevista hispano-lusa de marzo de 1961)'.

Así pues, aunque en la sentencia mencionada el Tribunal Supremo resuelve finalmente una cuestión sobre la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española, reconociendo al demandante dicha nacionalidad, no cabe duda de la doctrina que emana de la resolución judicial y de la legislación española dictada para la provincia del Sahara sobre la condición de españoles de los súbditos que estaban bajo la dependencia de España durante el período colonial, aunque pudieran existir algunas diferencias entre la condición jurídica de los españoles del territorio nacional y los naturales de las colonias denominados en algunos textos legales 'españoles indígenas' o 'nativos' .

Ya la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 7 de noviembre de 1999 , estableció que Guinea, Ifni, y Sahara eran territorios españoles que no formaban parte del territorio nacional...eran territorios sometidos a la autoridad del Estado español, pero no eran territorio nacional, analizándose la concreta situación del Sahara durante las tres fases (colonización, 'provincialización', descolonización), y concluye el TS que el Sahara fue, y así resulta del Capítulo XI de la Carta de Naciones Unidas, un 'territorio no autónomo', es decir, uno de esos 'territorios cuyos pueblos no han alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio' (art. 73), es decir, un territorio heterogéneo con el 'territorio nacional 'stricto sensu'' y, por tanto, sometido al mismo.

En cualquier caso, de lo que no cabe duda, con referencia a la 'nacionalidad' de los saharauis durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, es que ésta fue la española (de 'españoles indígenas', habla alguna disposición), pues resulta evidente, conforme a las reglas generales del Derecho de la nacionalidad, que 'los naturales del territorio colonial carecen de una nacionalidad distinta de los del Estado colonizador, dado que no poseen una organización estatal propia' '.

Finalmente, vamos a añadir que el origen español de los progenitores de la recurrente se puede acreditar por cualquier medio válido en derecho que permita formar la convicción fundada en el órgano judicial de la concurrencia del supuesto de hecho contemplado por la norma, sin que exista una lista tasada de elementos probatorios. De esta manera, la Instrucción DGI/SGJR/10/2008, de 3 de diciembre de 2008, carece de naturaleza normativa, y, por tanto, no vincula ni limita en su apreciación probatoria a este tribunal.

Por cuanto antecede, el recurso de apelación será íntegramente desestimado.



SEXTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , se impone a la Administración apelante el abono de las costas procesales causadas en esta alzada, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Subdelegación del Gobierno en Granada frente a la sentencia nº 377/2017, de fecha 9 de octubre de 2017 , que dimana de los autos del procedimiento abreviado número 125/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 5 de Granada.

Se impone a la apelante el abono de las costas procesales causadas en esta alzada, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024113917, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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