Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 864/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 126/2015 de 20 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 864/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100833
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7468
Núm. Roj: STSJ CV 7468/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D.
JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, magistrados, ha
pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 864/2017
En el recurso contencioso-administrativo número 126/2015 interpuesto por la unión temporal de
empresas formada por FERROVIAL AGROMÁN S.A. y ENRIQUE ORTIZ E HIJOS CONTRATISTA DE
OBRAS S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS BARRANCO DE TRAMUSSER, representados por la
procuradora Dª María José Cardona Gerada y defendidos por la letrada Dª María Dolores Fernández Rubio.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo). Éste
consiste en la falta de contestación dada a la solicitud que el 13 de mayo de 2014 había presentado la parte
actora ante la Generalitat.
En ella pedía el abono de un importe económico de 417.432,34 €, fundado en los perjuicios que le
ha producido la demora en el pago de una serie de certificaciones de obra emitidas en el marco del vínculo
contractual que estableció con la Generalitat en lo que hace al:
'... encauzamiento del tramo urbano del barranco de Tramusser en Benifaió y Almussafes, Valencia'.
A ello se añade una solicitud relativa a los costes de cobro de la deuda.
La cuantía se fijó en 417.432,34 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo), y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La unión temporal de empresas formada por Ferrovial Agromán S.A. y Enrique Ortiz e Hijos Contratista de Obras S.A., denominada 'Barranco de Tramusser', cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo). Éste consiste en la falta de contestación dada a la solicitud que el 13 de mayo de 2014 había presentado la parte actora ante la Generalitat.
En ella pedía el abono de un importe económico de 417.432,34 €, fundado en los perjuicios que le ha producido la demora en el pago de una serie de certificaciones de obra emitidas en el marco del vínculo contractual que estableció con la Generalitat en lo que hace al: '... encauzamiento del tramo urbano del barranco de Tramusser en Benifaió y Almussafes, Valencia'.
La adjudicación del contrato se produjo el 30 de octubre de 2007.
En la página 2ª del escrito de demanda se incluye una tabla donde aparecen hasta un total de veinte certificaciones de esa obra, con el importe económico de cada una de ellas, fecha de emisión y fecha de cobro.
De esos datos temporales se deduce, según la defensa en juicio de la parte actora, que (a): '... las mismas fueron abonadas habiendo transcurrido el plazo legal en el que la Administración viene obligada a llevarlo a cabo' (página 3ª).
El ordenamiento jurídico aplicable es certero cuando señala el criterio aplicable a la hora de establecer el módo de ( b ) indemnizar a los contratistas de la Administración que no reciben el pago del precio pactado dentro de los lindes temporales previstos en ese ordenamiento jurídico, y ello tanto en lo que hace al día inicial del cómputo como al final del mismo: '... al contrato le es de aplicación el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas '.
'... La ley de Luchas contra la Morosidad en las operaciones comerciales, en su artículo 7 que: '... 2.
El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo (...) de que se trate más siete puntos porcentuales' (páginas 16ª y 17ª, escrito de demanda).
En último término ( c ), solicita el reconocimiento de un importe económico en concepto de anatocismo, por los intereses que ha generado la deuda de intereses cuyo pago se reclama en el seno de la controversia: '... le abone el interés legal de los intereses vencidos por el retraso en el pago de cada una de las certificaciones citadas en el apartado 1 de este suplico, desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha de notificación de la sentencia' (suplico, escrito de demanda).
SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial - pero casi completa - a la pretensión de invalidez jurídica pedida en el proceso 126/2015.
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.- '... el importe resultante de los intereses de demora así liquidados asciende a 415.843,09 euros' (informe efectuado el 18 de noviembre de 2015 por el Servicio de Gestión Económica y Presupuestaria, que se ha acompañado al escrito de contestación a la demanda).
a.- No existe, entonces, discusión alguna en la controversia acerca de la coincidencia con el Derecho de la casi íntegra reclamación de abono económico que la parte solicitante de la tutela judicial ha presentado en el seno del proceso 126/2015 (que es de 417.432,34 €), al haber asumido la representación procesal de la Comunidad Autónoma que el importe reclamado es coincidente - en gran medida - a la realidad de la deuda que este Ente público tiene vigente con la unión temporal de empresas formada por Enrique Ortiz e Hijos Contratista de Obras S.A. y Ferrovial Agromán S.A.
La deuda tiene su origen en la demora producida en el debido cumplimiento de la prestación que el vínculo pactado entre los litigantes imponía a la Generalitat Valenciana: la de pago, dentro del término que fija el ordenamiento legal aplicable, de las certificaciones de obra emitidas en el ámbito de una actividad constructiva consistente en: 'Encauzamiento del tramo urbano del barranco de Tramusser en Benifaió y Almussafes'.
b.- La diferencia (mínima) entre lo pedido por la recurrente y lo reconocido por la defensa en juicio de la Generalitat tiene que ver con lo siguiente: '... Sólo existe una mínima discrepancia respecto a la cuantía, por discrepancias sobre el 'dies ad quem' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).
'... dado que cabe considerar que el concreto día en que se ha recibido en la cuenta bancaria el importe del principal ya ha desaparecido el perjuicio ocasionado por el pago extemporáneo de las certificaciones de obra. Por ello, se toma como día final del periodo de cálculo de intereses el anterior a la fecha alegada y justificada documentalmente en que ha recibido en cuenta bancaria cada una de las certificaciones de obra' (informe emitido el 18 de noviembre de 2015 por el Servicio de Gestión Económica y Presupuestaria).
En el escrito de conclusiones de la parte actora se alega que: '... el dies ad quem será aquel en que se haya hecho efectivo el pago de la certificación que tiene lugar cuando la parte tiene ingresado en su cuenta el dinero y tiene la disponibilidad económica de esa suma' (página 4ª).
c.- Damos la razón a la Generalitat a la vista de que el propia día en el que se efectúa el pago ya no puede quedar incluido en la relación de aquéllos a los que alcanza la demora.
En este día ya no ha existido retraso sino, más bien, cumplimiento y puesta en práctica de la prestación básica atribuida a dicho Ente público en el seno del sinalagma que estableció con la parte solicitante de la tutela judicial.
Ninguna razón avala que el importe debido por el concepto de intereses de demora deba recoger también los relativos al día en que se produjo el pago.
El escrito de conclusiones presentado por la defensa en juicio de la unión temporal de empresas recurrente se remite a la 'literalidad' de la normativa legal aplicable - que viene constituida por la Ley de Contratos del Sector Público y por la Ley de tutela de la demora en el pago de las operaciones comerciales -. Sin embargo, de la aplicación de tal criterio de interpretación normativa no se llega, sin más, al resultado que propone como más plausible en Derecho.
Lo racional, en cambio, es excluir de la deuda el día en que se paga al no existir ya retraso, lo que funda la reducción del importe pedido en el suplico del escrito de demanda a la cantidad de 415.843,09 €.
2.- '... le abone el interés legal de los intereses vencidos' (suplico, escrito de demanda).
La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se podría situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo.
Pero el tribunal ha considerado que la deuda de intereses no dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que impide hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de certificaciones de obra - con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.
La discrepancia entre lo pedido por Ferrovial Agromán S.A. y Enrique Ortiz e Hijos Contratista de Obras S.A., unión temporal de empresas 'Barranco de Tramusser' y la cuantía que se reconoce en el fallo de la sentencia determina este resultado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes, al haber existido una estimación parcial de la pretensión de invalidez jurídica articulada por la unión temporal de empresas Barranco de Tramusser en el seno del proceso 126/2015.
Fallo
1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ferrovial Agromán S.A. y Enrique Ortiz e Hijos Contratista de Obras S.A., unión temporal de empresas 'Barranco de Tramusser' contra un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo). Éste consiste en la falta de contestación dada a la solicitud que el 13 de mayo de 2014 había formulado la parte actora ante la Generalitat.En ella pedía el abono de un importe económico de 417.432,34 €, fundado en los perjuicios que le ha producido la demora en el pago de una serie de certificaciones de obra emitidas en el marco del vínculo contractual que estableció con la Generalitat en lo que hace al: '... encauzamiento del tramo urbano del barranco de Tramusser en Benifaió y Almussafes, Valencia'.
2.- ANULAR esta actuación administrativa (presunta).
3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda por el retraso en el pago de las certificaciones a las que se refiere el escrito de 13/05/2014 un importe económico de cuatrocientos quince mil ochocientos cuarenta y tres euros con nueve céntimos (415.843,09 €).
Esta suma ha de incrementarse con el interés legal del dinero a contar desde el día siguiente al de comunicación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 126/2015.
4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguno de los litigantes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
