Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 865/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1016/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 865/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100701

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9411

Núm. Roj: STSJ M 9411:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección QuintaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2019/0008072

Recurso de Apelación 1016/2019

Recurrente: D./Dña. Pelayo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 865

RECURSO NÚM.: APELACION 1016/2019

PROCURADOR DÑA. MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 4 de octubre de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso de apelación 1016/2019 interpuesto por D. Pelayo representado por la procuradora DÑA. MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid de 9 de abril de 2019, en procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio número 160/2019, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid de 9 de abril de 2019, en procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio número 160/2019, y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 1/10/2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid de 9 de abril de 2019, en procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio número 160/2019, por el que se acuerda lo siguiente:

'Se concede la autorización solicitada por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) para la entrada en el domicilio situado en CALLE000 NÚMERO NUM000, ESCALERA NUM001, NUM002, NUM003 DE MADRID del que es titular D. Pelayo por el tiempo que resulte estrictamente necesario, sin limitaciones en cuanto a horario, y con posibilidad de ampliar las actuaciones, sin fuera necesario a lo largo del día siguiente al amparo de la misma autorización a fin de que en ejercicio de las facultades que le atribuye la Ley General Tributaria en los artículos 142 y siguientes , facultades tales como la de recabar y examinar documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, obtener copia de los mismos en soporte informático o de papel, incautación de cualquier elemento físico o inmaterial tales como archivos, facturas, ordenadores, correos electrónicos o cualquier otro documento original que se considere necesario para la realización de las actuaciones inspectoras, así como la adopción de medidas cautelares a que se refiere el art. 146 LGT , asistidos para ello del personal de Servicio de Vigilancia Aduanera que se designe. Asimismo se autoriza para proceder al descerrajamiento de puertas, armarios, cajones, cajas de seguridad, con el auxilio de un cerrajero en caso de ser necesario y sin que sea preciso para ello solicitar nueva autorización judicial, entrada que deberá efectuarse por el tiempo que resulte estrictamente necesario y que podrá prorrogarse, si fuera necesario, a lo largo del día 10 de abril de 2019

Líbrese testimonio y hágase entrega del mismo a la Administración a fin de que pueda hacerlo valer como mandamiento de entrada.

Igualmente, al tiempo de la entrada, y en todo caso dentro de los cinco días siguientes a su práctica, emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este Juzgado, en el plazo de nueve días, si es que a su derecho interesa, con objeto de ser notificados en forma a los efectos de la interposición de recursos contra la presente resolución. Concluida la diligencia, se emitirá informe con las incidencias que hubiesen tenido.'

SEGUNDO:El recurrente en apelación, alega, en resumen, que a pesar de que en el propio Auto del juzgado se establece que la concesión de la autorización a que se refiere el artículo 142 de la Ley General Tributaria no debe realizarse como 'un mero automatismo formal', este no ha sido el proceder del Juzgado sino al contrario, pues después de una serie de argumentaciones generales que se repiten una y otra vez en todos los autos que dictan los juzgados de lo contencioso administrativo sobre la competencia de los mismos para dictar los autos de entrada y registro, así como la justificación de que se dicten para cuestiones que no se refieren a la ejecución forzosa de un acto de la administración y considera que se produce ausencia de motivación del auto del Juez y que en ningún momento se entregó junto al auto del juez, el escrito de la abogacía del estado.

Manifiesta que la Administración no ha respetado lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Título VIII, Libro II) en aquellos aspectos que, por referirse al respeto de los derechos fundamentales de la persona, son de aplicación, tanto en una investigación criminal como en la ejecución forzosa administrativa que se indicaba en el Auto recurrido, este respeto a la legalidad no se ha producido, lo que ha dado lugar a la interposición por esta parte de un procedimiento sumario por vulneración de derechos fundamentales.

Entiende que se ha vulnerado la legalidad por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 28, se refiere a la obligación que tenía para 'dentro de los cinco días siguientes a su práctica, emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este Juzgado, en el plazo de nueve días, si es que a su derecho interesa, con objeto de ser notificados en forma a los efectos de la interposición de recursos contra la presente resolución', porque El Juzgado de lo contencioso administrativo n° 28 sin dar traslado de lo actuado, ni de la documentación en que se había fundamentado la entrada y registro, sin emplazar a esta parte y sin notificarle la posibilidad de los recursos pertinentes procedió a dar por concluido el procedimiento, tal y como quedó demostrado posteriormente. Ante el paso de los días, esta parte tuvo que personarse en el procedimiento, en fecha 26 de abril de 2019, en el cual, expresamente, se hacía constar que no se nos emplazó en el plazo de quince días tal y como establecía el Auto de entrada en el despacho profesional de fecha 9 de abril de 2019. Finalmente el juzgado de lo contencioso administrativo n° 28 cumplió con el procedimiento, y lo primero que hace es dejar sin efecto la resolución de fecha 23 de abril y acuerda dar traslado a esta parte de todo lo actuado y de un nuevo plazo para interponer el recurso de apelación.

Alega que el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 28, no realiza ningún tipo de comprobación y verificación de lo relatado por parte de la abogacía del estado en su escrito de 16 de abril de 2019 que no es que no se ajuste a la realidad de lo acontecido, sino que es ajena totalmente a la misma, tal y como se ha denunciado en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales.

Invoca la falta de control del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la solicitud de entrada y registro, porque no realiza ninguna motivación, sino que hace referencia a unos indicios que son construidos por la abogacía del Estado. Que si el juzgado de lo contencioso hubiera realizado cualquier tipo de estudio o análisis de la documentación presentada por el solicitante hubiera tenido la posibilidad de:

a) constatar la realidad de los supuestos indicios y exponer y motivar por lo tanto el auto, en primer lugar, porque existe una obligación constitucional de motivar las resoluciones judiciales, y en segundo lugar porque nos encontramos ante una resolución que podría tener incidencia en derechos fundamentales y que por lo tanto debía tener lo que se conoce por una motivación reforzada. Nos habríamos encontrado entonces ante un auto que nos expusiera sus razones, obtenidas del informe del solicitante, y que podríamos rebatir o asumir; o

b) comprobar como toda la construcción realizada por el solicitante es un conjunto de verdades y medias verdades, afirmaciones de carácter general e indeterminadas temporalmente y suposiciones y deducciones sin ninguna base real, que no pueden mantener la necesidad de una entrada y registro.

Alega la ausencia de necesidad en la medida acordada y la obligación de audiencia a la parte, porque partiendo de que nos encontramos ante una solicitud que tiene las siguientes características:

a) se basa principalmente en unas denuncias (para esta parte anónimas), realizadas con fines espurios (por presuntos exclientes y supuesto trabajador) de contenido contradictorio (por lo expuesto en el propio escrito del solicitante), de carácter 'incompleto', e incluso fundamentada en documentación sustraída en el despacho, por el presunto denunciante, por lo que pudiéramos encontrarnos ante ilícitos penales;

b) que el contenido de la solicitud realizada por la abogacía del estado se fundamenta, fuera de los datos económicos aportados por esta parte, en meras elucubraciones, deducciones tendenciosas y presunciones de culpa, que no han podido ser catalogadas, más que como meros indicios por el Juzgado de lo contencioso;

c) que no ha existido ningún tipo de control por parte del órgano judicial de la solicitud planteada.

Considera que en un supuesto en el que el juzgado de lo contencioso administrativo debería haber dado traslado a esta parte previa al auto de entrada y registro, para salvaguardar sus derechos fundamentales dadas las circunstancias que concurrían en este supuesto, aunque la Abogacía del Estado realizara una solicitud 'de AUTORIZACIÓN JUDICIAL SIN AUDIENCIA DEL INTERESADO'. La carga procesal de la Abogacía del Estado de justificar la omisión del trámite. El Juez tiene la obligación de motivar dicha omisión.

Alega la vulneración del principio de proporcionalidad. La Administración ha explicado convenientemente por qué el registro en los domicilios de las entidades eran el instrumento único y eficaz para la constatación de los posibles fraudes. La regularización de la que a la postre resulte una liquidación de la deuda tributaria que no sea de mayor cuantía o la sanción tributaria no grave no justifica, por desproporcionada, la entrada y registro del domicilio. Considera que cabe señalar que una denuncia anónima no puede considerarse por sí sola como indicio de la comisión de un ilícito.

Manifiesta que el Juzgado de lo contencioso administrativo en esa enumeración de los que abarcará el registro, carente de medida o control olvida la posible intromisión e injerencia que se puede producir en la protección de datos como derecho fundamental. El programa de gestión del Bufete tiene la documentación personal de los clientes del despacho que han facilitado para la defensa de sus intereses, y, aunque fue adquirido en marzo de 2015, se han ido escaneando los documentos de clientes de años anteriores, y toda la documentación de clientes de años posteriores al 2015 hasta la actualidad. Por lo tanto, se han incautado de documentación relativa a terceras personas que ninguna relación guardan con la persona del obligado tributario y de un periodo que no es objeto de la autorización otorgada por el Juzgado y que era objeto de inspección.

La vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio al no existir control de la diligencia de entrada y registro, porque esta garantía no existió ni en el procedimiento de autorización de la entrada y registro y tampoco en el control posterior. El Juzgado de lo contencioso administrativo n° 28 no dio traslado de lo actuado, ni de la documentación en que se había fundamentado la entrada y registro, sin emplazar a esta parte y sin notificarle la posibilidad de los recursos pertinentes procedió a dar por concluido el procedimiento.

La vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio al desarrollarse la entrada y registro de forma inidónea y vulnerando el principio de proporcionalidad, porque las facultades que les atribuía el Auto, en virtud del artículo 142 de la LGT, no se extendían desde la creación del despacho hasta el mismo día de la entrada en el Despacho de D. Pelayo. Una materia concreta delimitada, la que es intrínseca a la función de la Agencia Tributaria y que se recogía en el Auto, las facultades para recabar y examinar documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, que 'tuvieran trascendencia tributaria'. Por lo tanto, no era para obtener cualquier documento o copiar de cualquier correo electrónico. Tampoco el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 28 de Madrid establecía la posibilidad de que se procediera a interrogar a las personas que se encontraban en el Despacho del Letrado, se procediera a confinar a las mismas en una estancia, limitando sus movimientos, se impidiera que continuarán su trabajo, se obligara a no coger los teléfonos teniéndose que poner el contestador telefónico, en resumen se impusiera el cierre del despacho y la paralización de su actividad. Tampoco se establecía que se produjeran daños en el mobiliario y objetos de adorno, así como en la biblioteca en la que se retiraron los libros de la misma tirándose al suelo.

Que se procedió a la 'realización de la copia del contenido de los ordenadores de los distintos despachos cuyas huellas digitales se describen con detalle en la diligencia n°3. Asimismo, se comprobó por parte de la Inspección que los ordenadores de los abogados colaboradores no contienen información con transcendencia tributaria sino relativa a casos jurídicos procediendo a realizar copias selectivas de los mismos'. Que este simple párrafo, si se hubiera leído, debería haber provocado la nulidad de todo lo actuado.

Entiende que ha quedado probado que existió una extralimitación en su ejecución siendo su práctica inidónea y desproporcionada, citando la doctrina sobre el hallazgo casual alude a un hallazgo de material probatorio que se produce de manera imprevista y fortuita en el curso de una inspección efectuada en virtud de una orden de investigación dictada con una finalidad distinta.

TERCERO:El Abogado del Estado formula oposición al recurso de apelación, entendiendo, en síntesis, que es preciso poner de manifiesto, como premisa previa, que el objeto del recurso de apelación es el Auto de autorización judicial de entrada, por lo que la apelación debería circunscribirse únicamente a examinar si la resolución impugnada cumple con los requisitos exigibles para ser conforme a derecho, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento en que se adoptó la decisión judicial. El recurrente fundamenta su recurso en circunstancias ajenas al Auto judicial impugnado que son ajenas por completo a la resolución que se impugna.

En relación con la motivación, alega que discrepa de la argumentación efectuada por la parte apelante. Es cierto que como ha señalado el Tribunal Constitucional ( SSTC 160/1991, de 18 de julio [RTC 1991160], F. 8; 136/2000, de 29 de mayo [RTC 2000136], F. 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. El marco en el que nos encontramos y en el que se solicita la autorización de entrada y su finalidad: actos de instrucción llevados a cabo en el ejercicio de las facultades de inspección del art. 142 de la LGT necesarios para la obtención de datos con trascendencia tributaria. El Tribunal Constitucional, en sus múltiples resoluciones en la materia, ha limitado la intervención del Juez autorizante a un control de apariencia sobre la competencia del órgano autor del acto y el respeto al procedimiento legalmente establecido, pues, sin que se trate de un 'mero automatismo', la jurisprudencia constitucional afirma que la función de control no debe extenderse a un examen total y exhaustivo de la actuación administrativa. Debiendo limitarse a un control somero o prima facie de los extremos apuntados. Así pues la potestad del órgano jurisdiccional en estos casos se refiere al control, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, de la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, de que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto' ( STC 76/1992, fundamento jurídico 3.º). Queda pues excluido de dicho control, el análisis de los motivos de forma o de fondo que pudieran aducirse para sostener la nulidad o anulabilidad del acto originario, cuya ejecución se pretende materializar por la AEAT; pues, en caso contrario, se estaría convirtiendo el procedimiento de autorización en un verdadero proceso revisor de la legalidad de aquél acto originario, con el riesgo de sustraer la legítima competencia del órgano jurisdiccional que debería conocer del recurso-contencioso administrativo eventualmente interpuesto contra el mismo. En definitiva, el Juez actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la AEAT ( STC 76/1992). Aplicando la doctrina constitucional mencionada al presente caso, puede afirmarse que el órgano jurisdiccional ha ejercido debidamente su potestad de control y ha apreciado su propia competencia y que el acto que se pretendía ejecutar fue dictado por Autoridad competente, que se encontraba justificado y que, por último, en contra de lo aducido de adverso, la entrada era necesaria y proporcionada a los fines de la actividad administrativa. Todos estos extremos han sido abordados en la resolución recurrida. Por lo que aquí interesa, la apariencia de legalidad del acto ha sido apreciada por el órgano jurisdiccional que motiva su decisión en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO A CUARTO. Sobre la motivación in aliunde o por remisión, se ha pronunciado expresamente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Contencioso-Administrativo - Recurso de Apelación - 34/2018 9 de 14 de marzo de 2018. En el caso que nos ocupa existe esa remisión o reenvío expreso e inequívoco a la solicitud de autorización judicial y documentación aportada en los fundamentos jurídicos TERCERO Y CUARTO del Auto impugnado.

Considera que de la motivación plasmada en el auto recurrido se desprende que el órgano jurisdiccional ha examinado la documentación aportada por la AEAT, lo que le ha impedido calificar la entrada de arbitraria y apreciar una apariencia de legalidad. Acoge de esta manera el órgano jurisdiccional los indicios recopilados por la inspección respecto de la presunta comisión de un ilícito y de obtener mediante la entrada y registro el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante a estos efectos. De este modo, puede concluirse que la decisión judicial apelada exterioriza las razones fácticas y jurídicas que justifican la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención, como lo son la existencia indiciaria de un ilícito y, por remisión, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios en la posible existencia. En el caso de autos, es perfectamente comprensible la resolución judicial recurrida. La resolución apelada expresa los motivos que le sirven de sustento de forma que el recurrente ha podido conocerlos. Cosa distinta es que el recurrente no comparta o no le agraden los indicios acogidos por el órgano jurisdiccional para fundar su apariencia de legalidad y justificar su decisión pero éste no es el cauce para cuestionarlos.

Sobre la necesidad, proporcionalidad y falta de audiencia previa, la parte apelante cuestiona en su recurso la necesidad y proporcionalidad de la entrada autorizada. Sin embargo, tales argumentaciones no pueden ser acogidas por cuanto tales requisitos son evidentes en el presente caso. En efecto, la autorización se solicitó como medio para permitir el ejercicio de las facultades atribuidas a la Inspección en el art. 142 de la LGT, en concreto para la obtención de datos con trascendencia tributaria, actos de instrucción para el que es necesaria la entrada en el domicilio en el que se encuentran tales datos. Ciertamente, el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar. No obstante, el TC ha extendido a las personas jurídicas la protección del artículo 18.2 CE (así, Sentencia 137/1985), si bien precisando que gozan de una intensidad menor de protección, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad referido a la vida personal y familiar ( STC 69/1999). En este sentido, constituyen domicilio los lugares donde las personas físicas o jurídicas tengan su domicilio, entendido éste en el sentido que resulta de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Paradigmático, en este sentido, es el pronunciamiento contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 283/2000 (Sala Primera), de 27 noviembre dictada en el recurso de Amparo núm. 4642/1997. (RTC 2000283). Por otro lado, es conveniente destacar que la entrada en domicilio es una excepción legal a su inviolabilidad y, como tal, en ella el Juez actúa como garante del principio constitucional de la inviolabilidad. Sin embargo, no sólo se considera necesaria la simple autorización para la entrada, sino que es, sin duda, pertinente obtener autorización judicial con carácter previo y sin audiencia previa a la posible negativa a la entrada en el domicilio de la empresa.

Manifiesta el Abogado del Estado que de acuerdo con los arts 98 y ss, 113 de la LGT y 177 del RD 1065/2007 de 27 de julio, Reglamento General de Gestión e Inspección, cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de las actuaciones, el procedimiento inspector podrá iniciarse sin previa comunicación mediante personación en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo, o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la obligación tributaria. Cuando sea necesario entrar en domicilio constitucionalmente protegido será precisa autorización judicial. El inicio de actuaciones de investigación por el procedimiento de inspección conlleva un componente de sorpresa para el sujeto a investigación que le impide la realización de cualquier intento de ocultación o destrucción de material que pudiera obstaculizar la actuación de la AEAT. Si se inicia la actuación investigadora mediante citación para comparecer en las oficinas de la propia AEAT o en la sede de la empresa, el riesgo de destrucción u ocultación de información sería muy importante. La entrada en el domicilio social de la entidad debe realizarse sin previo aviso por los motivos ya apuntados. Si se intenta la entrada y la misma es denegada, el tiempo que transcurra entre dicha negativa y la obtención de la autorización judicial puede ser clave para que se produzca destrucción u ocultación de información relevante. En caso contrario, si la empresa inspeccionada efectivamente ha ocultado datos relevantes y la comprobación se realiza sin el componente de sorpresa antedicho, las dificultades que los órganos inspectores tendrían para examinar el alcance de las actuaciones objeto de inspección, frustraría evidentemente el resultado del procedimiento inspector. La autorización debería notificarse a la empresa en el mismo momento de la entrada en su domicilio, no con carácter previo dado el riesgo de destrucción u ocultación de documentación existente. Es éste, sin duda alguna, el principal problema que podría encontrar la AEAT de existir una actitud obstructiva por parte de la entidad objeto de inspección. Dicha actitud, de no contar con la previa autorización judicial obtenida en el seno de un procedimiento del que no se hubiese hecho partícipe a dicha entidad, obligaría a retirarse a los miembros de la AEAT, lo que conllevaría de seguro la destrucción de la documentación física o informática que pudiese existir en torno a la presunta infracción. Asimismo no es preciso recordar que está posibilidad está perfectamente admitida en nuestro ordenamiento jurídico. La autorización judicial de entrada y registro del domicilio de desarrollo de la actividad de estos contribuyentes se justifica en el grave riesgo de destrucción de pruebas que supondría el previo conocimiento por parte de los mismos de las actuaciones inspectoras localizadas en sus domicilios y oficinas. Tal y como se indicaba en la solicitud, la eventual negativa de los contribuyentes y la posible destrucción de pruebas, justifican que se solicite 'inaudita parte' esta autorización previa. Particularmente, la posible ocultación o destrucción de pruebas, que no es descartable, ni en éste ni en ningún otro caso. Es necesario recordar que no existe deber de la AEAT de emitir un requerimiento previo al interesado para la entrada y registro. La autorización de entrada se solicita (y concede) precisamente, para que sea eficaz por su carácter sorpresivo, evitando la posible destrucción de pruebas. En este sentido, la regla general de la necesidad de notificación previa de todo acto administrativo encuentra excepciones, como sería el caso, en los supuestos en los que por la índole del asunto, o por la propia naturaleza del acto o función, la previa notificación pudiera frustrar su finalidad. No hay necesidad, en principio, de dar audiencia a los titulares de los domicilios e inmuebles afectados, como pone de relieve el Tribunal Constitucional en Auto 129/1990 de 26 de marzo y 85/1992 de 30 marzo, so pena de frustrar con la apertura de una fase contradictoria el objeto de la autorización. Así, si se persona la Inspección de Tributos en el domicilio fiscal y social del obligado tributario y se les niega el consentimiento a la entrada y registro, la necesidad de acudir a la vía judicial contencioso administrativa de forma inmediata a la negativa (que precisaría el traslado físico de la petición al Juzgado, la localización inmediata del juez, la obtención de la autorización judicial y la vuelta al domicilio del obligado tributario) permitiría durante ese lapso temporal hacer desaparecer la totalidad de las pruebas o datos a obtener, cuando es conocedor que va a ser objeto de una comprobación fiscal. Por tanto, la posible pérdida sobrevenida o la desaparición u ocultación física de los datos a inspeccionar, tal como habilita la Ley General Tributaria, justifica que el inicio de actuaciones se haga mediante personación en el domicilio fiscal del obligado tributario sin una anterior fase contradictoria. No corresponde al órgano judicial que resuelve sobre el otorgamiento de la autorización un examen exhaustivo de la proporcionalidad y legalidad de la medida cautelar.

Alega que señala el recurrente que la denuncia anónima no puede considerarse indicio suficiente de la comisión de un ilícito. Incurre en error el recurrente al considerar que sólo se ha solicitado la autorización judicial y sólo se ha autorizado en base a ese indicio. No existe un único indicio, sino una pluralidad de ellos, muchos de los cuales derivan de datos contrastados por la Inspección en base a los datos declarados e información de las bases de datos. El informe propuesta y la autorización de la Delegada Especial recogen de forma detallada una pluralidad de indicios que entiende suficientes para justificar la necesidad y proporcionalidad de la entrada, sin que el Juez haya fundamentado el Auto en uno sólo de ellos, sino que se remite al conjunto de los manifestados en el escrito de solicitud presentado por esta representación, que no son sino los recabados por la propia Inspección.

Sobre la falta de notificación del Auto y emplazamiento del obligado tributario a efectos de entrega de documentación y formulación de recursos: El Auto fue entregado el mismo día en que se efectuó la entrada con carácter previo, como consta en la Diligencia n°1 obrante en la causa judicial y que se aporta de nuevo junto a este escrito como documento n°1. Asimismo consta firmado el recibí de la notificación del auto, como se acreditó ante el Juzgado en la rendición de cuentas y se justifica con el documento n°2 adjunto a este escrito. Dicho Auto, notificado, contenía en la parte dispositiva y en negrita los recursos de los que era susceptible el Auto y del emplazamiento para comparecer en sede judicial. Es más, en dicha Diligencia consta que no sólo se hizo entrega del Auto, sino también de la autorización de la Delegada Especial, que contiene de forma pormenorizada desarrollados los motivos e indicios que justifican la necesidad de la entrada en domicilio. Desde el mismo día de la entrada en domicilio, el obligado tributario disponía tanto del Auto judicial como de la Autorización de la Delegada Especial que permitía conocer con detalle los indicios en que se fundamentaba la petición de autorización judicial. No obstante lo anterior, el recurrente ha tenido ocasión de tener acceso a la solicitud y restante documentación con carácter previo a la formulación del recurso de apelación sin merma alguna de su derecho de defensa. Como reconoce el propio recurrente se le dio finalmente traslado de todo y plazo de 15 días para formular recurso. Como ha señalado en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional, la vulneración del derecho a la defensa tiene una doble vertiente, formal y material. En el caso que nos ocupa, no puede apreciarse indefensión ni formal ni material a la luz del contenido del Auto impugnado.

Sobre la falta de control del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la solicitud de entrada y registro, discrepa con las consideraciones realizadas por el recurrente. En primer lugar, sobre las funciones del Juez con relación a la concesión o denegación de autorizaciones en los domicilios, el Tribunal Constitucional ha dictado una abundante jurisprudencia. El principio rector de la intervención judicial (por vía de otorgamiento o denegación de la autorización solicitada) es la necesidad de garantizar que la inviolabilidad del domicilio proclamada por el art. 18.2 CE sólo sea perturbada cuando existe causa justificada para ello. Esto no obstante, dicha función de garante no se extiende al enjuiciamiento de la legalidad del acto administrativo sino a la apariencia de conformidad a Derecho del proceder administrativo. Así, la STC de 13 de septiembre de 2004 [RTC 2004/139].

El Tribunal Constitucional viene considerando una serie de cuestiones o aspectos que deben ser objeto de apreciación o valoración por el juzgador a efectos de fundar su decisión respecto de la autorización solicitada. Así, se pueden señalar los siguientes aspectos a tener en cuenta:

1) Que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización.

2) Que dicho acto sea dictado por la autoridad competente.

3) Que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido.

4) La necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración.

5) Que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto.

Extremos todos ellos analizados por el Auto judicial impugnado a efectos de motivar la concesión de la autorización judicial.

Sobre el control o enjuiciamiento de la actuación inspectora posterior al acto impugnado, es preciso poner de manifiesto, como premisa previa, que el objeto del recurso de apelación es el Auto de autorización judicial de entrada, por lo que la apelación debería circunscribirse únicamente a examinar si la resolución impugnada cumple con los requisitos exigibles para ser conforme a derecho, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento en que se adoptó la decisión judicial. Sobre las actuaciones posteriores al Auto impugnado: forma de llevarse a cabo la entrada y registro y vulneración de derechos en su desarrollo, reitera lo indicado en el apartado anterior sobre el objeto de este recurso.

CUARTO:La cuestión a examinar es si la solicitud de entrada y registro presentada por el Abogado del Estado, que reproduce parcialmente la solicitud de la Delegada Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid, contiene las suficientes razones para justificar su concesión a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en esta materia, que afecta a un derecho fundamental como es la inviolabilidad del domicilio.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011, recurso de casación 4917/2010 , indica a modo de resumen de la jurisprudencia anterior sobre este tema en su fundamento de derecho sexto que: 'Dicha jurisprudencia considera que en el caso de las personas jurídicas tienen la consideración de domicilio a efectos de la protección constitucional otorgada por el artículo 18.2de la Constitución los espacios que requieren reserva y no intromisión de terceros en razón a la actividad que en los mismos se lleva a cabo, esto es, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado. Y que la validez del consentimiento exige de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal que expresamente cita (sentencias, entre otras, de 1 de abril de 1996 , 4 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 2005 ) que esté absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar laentrada y registro que se le requiere .'

Por otra parte y en cuanto a los presupuestos exigibles para que pueda concederse la autorización judicial de entrada y registro, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 50/1995, de 23 de febrero, señala en su fundamento de derecho sexto, en relación a las actuaciones en un procedimiento inspector, que:

'A) Que el hecho de que la entrada y reconocimiento del domicilio para tal fin tenga un sólido fundamento es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional, pues aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible.

B) Que este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9.º de nuestra Constitución . El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado y que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular. Las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez ( SSTC 22/1984 , 137/1985 , 144/1987 , 160/1991 y 7/1992 ).

C) Que por su parte, pero con una concepción idéntica, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal se pronuncia en el mismo sentido, desde 1882, para los registros domiciliarios dentro de la fase de instrucción en causas por delitos, actividad investigadora cuya semejanza con la inspectora, que desemboca frecuentemente en un procedimiento sancionador y puede terminar en manos del Fiscal por un eventual delito tributario, siendo clara la aplicación analógica de los preceptos de la Ley Procesal Penal sobre tales registros al caso que nos ocupa.'

Todo ello implica que tales solicitudes de entrada y registro en un domicilio, aunque sea en el de una persona jurídica, deben de observarse desde la óptica de los principios de proporcionalidad, ponderación y subsidiariedad y deben concederse con carácter restrictivo y limitado.

Pues bien, frente a las alegaciones de la recurrente, debe precisarse que el Auto recurrido considera justificada la necesidad de la entrada en domicilio y cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional aplicable a las autorizaciones de entrada en domicilio, debiendo considerarse dicho Auto suficientemente motivado, por cuanto expresa los razonamientos por los que llega a la conclusión de autorizar la entrada solicitada, sin que haya generado ningún tipo de indefensión. No siendo necesario una reproducción en el mencionado Auto de los argumentos y elementos que detalladamente consta en la solicitud.

Por otra parte, la motivación del mencionado Auto se completa con los elementos que se expresan en la solicitud de la Delegada Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid asumidos por el Abogado del Estado.

En la citada solicitud, en resumen, se expresa lo siguiente:

'De acuerdo con los indicios que a continuación se exponen, presumiblemente, el contribuyente ha ocultado parte de los beneficios generados en la explotación del despacho de abogado que regenta profesional (bajo la denominación comercial de BUFETE JURÍDICO MARCOS GARCÍA MONTES), mediante la presunta ocultación de parte de sus prestaciones de servicios profesionales. Un análisis básico de las principales magnitudes declaradas por el obligado tributario, ha puesto de manifiesto un perfil de alto riesgo tributario, siendo el motivo de la carga en Plan de Inspección, entre otros:

- Existencia de TRES denuncias tributarias que ponen en conocimiento de la AEAT la posible existencia de ingresos ocultos por parte del BUFETE JURÍDICO MARCOS GARCIA MONTES en el ejercicio de sus actividades profesionales de abogacía. Dos primeras denuncias, de dos clientes del despacho, que manifiestan, en el primero de los casos, que le ha entregado al BUFETE 6.000 € en concepto de provisión de fondos sin que le haya aportado factura alguna; y en el segundo de los casos, que D. Pelayo le obligó, como contraprestación de sus servicios profesionales, a pagar en efectivo 12.000 euros en el año 2010 y la factura fue emitida con fecha de Junio del 2016, sin numeración y sin IVA. Una tercera denuncia, de finales de 2018, de un ex trabajador del BUFETE, en la que identifica a D. Pelayo como titular del Despacho, siendo su hijo D. Jose Pedro, el Director Jurídico del Despacho. Igualmente, en esta segunda denuncia se señala que todos los abogados del Despacho están sin contrato laboral y cobrando en B, no llegando a 1.000 € mensuales la retribución de cada abogado (se ha comprobado en las Bases de Datos de la AEAT que el denunciante, a pesar de manifestar trabajar para el Despacho, no consta como trabajador del mismo ni ha sido sometido a retención por el Despacho por dichas retribuciones). Señala también que el Despacho obliga a sus clientes a pagar en efectivo servicios prestados emitiendo facturas sin numeración, con fechas distintas a cuando se prestaron los servicios y en las que tampoco consigna el CIF del bufete. Añade que tampoco le cobra IVA a sus clientes por los servicios prestados y que los abogados que trabajan en el bufete no disponen de contrato y que cobran su sueldo en negro. Por último, indica la existencia de una contabilidad en B del BUFETE.

- A pesar de que en su página web se señala que se dedican a numerosas ramas del derecho, no cuentan con abogados especializados en las mismas contratados oficialmente, a parte del propio D. Pelayo y su hijo. Lo cual refuerza la veracidad de la segunda denuncia en torno a la existencia de abogados que trabajan para el BUFETE sin estar contratados oficialmente.

- Escasos trabajadores contratados laboralmente y escasa remuneración de los mismos (presumiblemente personal administrativo), lo que ahonda en la posible existencia de personal más cualificado que trabaje en B en el BUFETE.

- Resulta paradójico desde el punto de vista económico que a finales del ejercicio 2014 se duplique el personal, que se mantenga hasta septiembre del ejercicio 2015, pero caigan sustancialmente los ingresos, a pesar de que el elemento esencial en la prestación de servicios de abogacía resulta ser la mano de obra. Estos hechos vuelven a constituir nuevos indicios de que se están obteniendo ingresos superiores a los declarados y/o de que se tiene personal contratado en B.

- Los ingresos declarados del ejercicio de la actividad decaen sustancialmente entre el ejercicio 2014 y 2015, recogiendo una pérdida de ingresos entre ejercicios de un 63%. Por el contrario, el gasto en personal se incrementa de un ejercicio a otro. Dato este que no se justifica cuando el gasto fundamental y necesario en la prestación de servicios de Abogacía recae principalmente sobre la mano de obra en esta prestación.

- A su vez, se ha detectado una gran discrepancia entre los ingresos declarados en el IRPF del ejercicio 2015, procedentes del ejercicio de la actividad de abogacía y las bases imponibles de IVA del ejercicio 2015. Diferencia que no está justificada al tratarse de una actividad profesional sujeta a IVA.

- La Junta de Andalucía ha comunicado a la AEAT un listado de actuaciones realizadas por dicho BUFETE en sede judicial de su Comunidad Autónoma en 2015 y, aunque la información es parcial e incompleta, refleja la existencia de un conjunto de clientes del BUFETE presuntamente no declarados por D. Pelayo. Sorprende el gran volumen de casos defendidos en instancias judiciales de la Comunidad Autónoma de Andalucía en 2015, siendo los clientes tanto personas físicas como personas jurídicas sin que ninguno de ellos haya sido declarado en el Modelo 347 (Declaración informativa anual de operaciones comerciales con terceros). Ciertamente, estos listados resultan incompletos para las actuaciones inspectoras pues no contienen el importe de la contraprestación percibida, no identifican correctamente al cliente en algunos casos y se limitan a los procedimientos judiciales de órganos judiciales situados en la Comunidad Autónoma de Andalucía restando los del resto de España así como las actuaciones jurídicas que no conllevan la apertura de procedimientos en vía judicial, pero suponen un indicio muy sólido de la presunta ocultación de ingresos por parte del BUFETE.

- Por otra parte, al comparar los clientes declarados en el Modelo 347 (operaciones de más de 3.000 € anuales) y su volumen de facturación con el importe de ingresos procedentes del ejercicio de la actividad, resulta llamativo el escaso número de los clientes cuyos importes anuales superen los 3.000 € (5 en 2014 y 3 en 2015) y que además sean personas jurídicas (tan solo 1). Pero más llamativo resulta el escaso volumen de operaciones facturadas superiores a 3.000 € anuales, tratándose de un abogado de cierto prestigio profesional. Es posible que parte de la contraprestación a los servicios sea abonada en efectivo y sin declarar, para evitar la obligación de su declaración en el Modelo 347.

- Además de lo anterior, teniendo en cuenta el perfil descrito del contribuyente y el carácter personalísimo (el elemento esencial son sus reconocidos conocimientos jurídicos) de la actividad que se presta (servicios profesionales fundamentalmente) resulta muy poco verosímil el bajo rendimiento obtenido de aquella. Esta circunstancia, unida a la evolución de sus cifras de facturación a la baja con el incremento del volumen de gastos de personal, constituye un importante indicio de que pueden estar obteniéndose ingresos no declarados.

- Entradas en cuentas bancarias del contribuyente y su núcleo familiar y societario en el período 2016 a 2018 de un importe superior a las cifras de facturación declaradas por el contribuyente de la explotación de su BUFETE.

- Elevado patrimonio de las personas que controlan el BUFETE (matrimonio), que no se corresponde con sus fuentes de renta declaradas.

- Alquiler de una caja de seguridad bancaria por parte D. Pelayo y su esposa, desde 1998 a 2014.

- El contribuyente desarrolla una actividad profesional consistente en la realización de prestaciones de servicios de abogacía que incluyen como clientes, en su mayoría, a particulares. Se trata de un obligado tributario con marcado cariz mediático que vende la prestación de sus servicios con carácter personalísimo (son llevados por él mismo), como abogado de reputado prestigio entre los famosos de los medios de comunicación. Ello facilita la generación de efectivo de difícil control, puesto que los particulares, que normalmente pagan en efectivo, no exigen la expedición de factura y no conservan los tickets de compra puesto que los particulares, con carácter general, no se pueden deducir esos gastos y cuotas de IVA soportado en sus declaraciones de impuestos personales, lo que hace imposible contrastar las cifras de ventas/aprovisionamientos. Teniendo en cuenta, además, que esas prestaciones de servicios se llevan a cabo en los locales del contribuyente, y que el desarrollo de la actividad profesional se reduce al núcleo familiar (padre e hijo), se considera que esta actividad profesional tiene un importante riesgo de que no se declaren una parte de los ingresos obtenidos de particulares

Dado la existencia de una clara vinculación entre todos los locales reseñados anteriormente, es por lo que se solicita la autorización judicial conjunta para la entrada y registro en los citados locales de forma simultánea para recabar información y documentación de todos ellos en relación al contribuyente objeto del presente Informe, dada la alta probabilidad de que se pueda llevar una gestión conjunta de la documentación y bases de datos informáticas de dichos domicilios. De otro modo se podría poner en riesgo la eficacia de la entrada y registro cuya autorización judicial se solicita.'

De las circunstancias que constan en la citada solicitud, parcialmente reproducidas y que seguidamente se desarrollan pormenorizadamente en la solicitud, argumentos y circunstancias que son tomadas en consideración en el Auto apelado, por remisión, sin que sea necesario que el Auto reitere los hechos y argumentos de la solicitud, como viene admitiendo el Tribunal Constitucional (sentencia 144/2007, entre otras) se debe llegar a la conclusión de que la misma se encuentra debidamente justificada, pues era preciso el examen de los documentos y sistemas informáticos de la empresa con trascendencia tributaria, por ser la única forma de permitir el acceso a los documentos con trascendencia tributaria, dadas las discrepancias circunstancias que son tenidas en cuenta en la solicitud, puestos en relación con los datos que obran en poder de la Administración, que son pormenorizados en la solicitud.

Por otro lado, frente a las alegaciones de la apelante, debe precisarse que la valoración de los datos y documentos obtenidos y los que estuvieran a disposición de la Administración para solicitar la entrada concedida se valorarán en su día en las actuaciones de comprobación e investigación y, en su caso, en los recursos que pudieran ser procedentes frente al resultado de dichas actuaciones, pero en modo alguno afectan a la validez del Auto de concesión de la entrada, por lo que deben desestimarse dichas alegaciones del recurrente en apelación. De tal manera que en la impugnación del Auto de concesión de autorización de entrada no pueden valorarse los elementos referidos a la comprobación e investigación.

Por otro lado, en la solicitud se pone de manifiesto la proporcionalidad de la medida, así como que la misma se concediera 'inaudita parte' teniendo en cuenta que se pretende por la Administración impedir la destrucción completa y absoluta de los documentos y datos informáticos con transcendencia tributaria, como se razona en la solicitud referida.

Por otra parte, los argumentos de la Administración en la solicitud no pueden considerarse simples conjeturas o sospechas, sino que los datos que consigna evidencian la existencia de unos indicios de que las declaraciones presentadas pudieran no corresponder a la información económica de la empresa que consta en documentos y en sus sistemas informáticos.

El art. 142 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente: '1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley.

3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.

Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.'

De otro lado no puede considerarse que se haya producido extralimitación de la Inspección de los Tributos respecto de lo acordado en el Auto, pues las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de una resolución, como en este caso el Auto de autorización de la entrada en nada afectan a la validez del Auto, pues la ejecución constituye un trámite posterior al mismo y el presente recurso de apelación no tiene por objeto ninguna resolución del Juzgado relativa a la ejecución del Auto, sino que lo que se impugna en este recurso de apelación es el propio Auto, por lo que, procede desestimar las alegaciones de la recurrente ya que en nada afecta a la conformidad a derecho delo Auto apelado.

Debe precisarse, frente a las alegaciones de la recurrente, que no puede exigirse a la Administración solicitante que determine previamente el importe de la posible liquidación, pues precisamente el desconocimiento y posible ocultación de datos por el contribuyente es lo que determina la necesidad de la entrada y registro para determinar si se ha producido o no una ocultación de rendimientos que pudieran determinar una obligación tributaria no declarada por el contribuyente.

No puede considerarse en el presente caso que se haya efectuado una investigación genérica o prospectiva, sino que claramente se encuentran determinados unos indicios debidamente razonados en la solicitud, de los que claramente si infiere la posibilidad de ocultamiento de unos rendimientos no declarados por el contribuyente, por lo que deben desestimarse las alegaciones del recurrente sobre dicha cuestión.

Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones del recurrente sobre las denuncias anónimas, pues las denuncias a las que se alude en la solicitud no son los únicos elementos determinantes de la misma, sino que se valoran un conjunto de circunstancias, que se relacionan pormenorizadamente en la solicitud, que puestas todas en relación, llevan a la conclusión de la necesidad de la entrada y registro para la finalidad que en dicha solicitud se concreta.

También en el Auto se concretan los límites que se imponen a la Administración, siendo conforme a Derecho dicho Auto en cuanto a los límites que fija, y el resultado de su ejecución, como se ha dicho, no es objeto del presente recurso de apelación y no afecta a la conformidad a Derecho del contenido del Auto que el impugnado en el recurso de apelación.

No pudiendo entrar en el presente recurso a valorar las alegaciones sobre los concretos puntos de discrepancia sobre la ejecución del Auto de entrada y registro, pues el presente recurso de apelación se limita a determinar la conformidad o no a Derecho del Auto recurrido que acuerda la entrada en domicilio, y no a las cuestiones derivadas de su ejecución, pues, como se ha dicho el recurso de apelación solo puede tener por objeto la resolución impugnada en el mismo, y no los actos de ejecución posteriores, frente a los que no se ha interpuesto recurso de apelación.

Debe añadirse, como señala el Abogado del Estado en la oposición al recurso de apelación, que consta en las actuaciones que en el momento de la entrada y registro se efectuó la entrega del Auto Judicial de Autorización de entrada, así como de la solicitud de autorización de la Delegada de la AEAT, pero es que, además, reconoce en la demanda, que le fue dado traslado de las actuaciones a los efectos de interponer recurso de apelación frente al Auto impugnado, por lo que no se ha generado ningún tipo de indefensión, debiendo desestimarse las alegaciones del recurrente sobre dicha cuestión.

Por tanto, valorando las concretas circunstancias concurrente en el presente caso, ya señaladas, debe concluirse que el Auto recurrido se ajusta a lo dispuesto en los preceptos citados y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo citadas, por lo que procede desestimar el recurso de apelación confirmando el Auto recurrido.

QUINTOEn base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pelayo, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid de 9 de abril de 2019, en el que acuerda haber lugar a la autorización de entrada inaudita parte, instada por el Abogado del Estado, declarando conforme a Derecho el referido Auto apelado. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1016-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1016-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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