Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 866/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1606/2013 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 866/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100968
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5610
Núm. Roj: STSJ CV 5610/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001606/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003830
SENTENCIA Nº 866/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 5 de Julio de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1606/13, interpuesto por Dª Bernarda representada por
el Procurador Sr Alapont Beteta , contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo
sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 5-7-2017
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 26-3-13 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IVA 4ºTrimestre del 2011, resultando una deuda a ingresar de 8.445,58€.
Según se desprende del expediente administrativo se inició procedimiento de comprobación limitada respecto a la autoliquidacio#n presentada por la contribuyente cuyos datos figuran en el encabezamiento, por el Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre de 2011, mediante la notificacio#n de una propuesta de liquidacio#n en la que se incluye una operacio#n de autoconsumo que la Administracio#n considera producida por la transferencia a su patrimonio particular de unos terrenos por cuyas cuotas de urbanizacio#n dedujo el IVA soportado. Tras el ana#lisis de las alegaciones presentadas en el tra#mite de audiencia, la oficina gestora practico# liquidacio#n provisional en el mismo sentido que la propuesta, de la que resulta un importe a ingresar, entre cuota e intereses de demora, de 8.445,58 euros, frente a los 160,21 euros cuya devolucio#n solicito#, con nu#mero de liquidacio#n NUM000 con la siguiente motivacio#n: '...Considerando que contribuyente ha comunicado el cese en su actividad de urbanizador de terrenos en fecha 31/12/2011, se incrementa la base imponible del iva devengado en 47134,00 euros al producirse el autoconsumo de bienes previsto en el art 9.Uno, letra a) de la Ley 37/1992 .
En este caso el obligado tributario, persona fi#sica, al causar baja como empresario, todo su patrimonio empresarial pasa a ser patrimonio personal, operacio#n considerada por la Ley como autoconsumo. En concreto, el arti#culo 9 contiene, entre otros, los siguientes supuestos:Se considerara#n operaciones asimiladas a las entregas de bienes a ti#tulo oneroso:1o. El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este Impuesto, se considerara#n autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestacio#n:a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.
b) La transmisio#n del poder de disposicio#n sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
El arti#culo 9 transcrito supone la transposicio#n al ordenamiento interno del arti#culo 16, pa#rrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema comu#n del impuesto sobre el valor añadido (antes arti#culo 5, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, segu#n el cual o^se asimilara# a una entrega de bienes a ti#tulo oneroso el destino por un sujeto pasivo de un bien de su empresa a sus necesidades privadas o a las del personal de la propia empresa, su transmisio#n a terceros a ti#tulo gratuito o, ma#s generalmente, su afectacio#n a fines ajenos a los de la propia empresa, siempre que tal bien o los elementos que lo componen hubieran generado el derecho a la deduccio#n total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En cuanto a la base imponible del autoconsumo el art.79.Tres 2 establece que la base imponible sera# el coste de los bienes y servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtencio#n de los mismos, incluidos los gastos de personal. En el presente caso se considera Base Imponible el importe de las cuotas de urbanizacio#n satisfechas a la mercantil Novenes de Calatrava SL y deducidas desde el ejercicio 2005, de acuerdo con la informacio#n contenida en sus declaraciones resumen anual de iva de los distintos ejercicios y las correspondientes declaraciones anuales de operaciones con terceros (modelo 347) presentadas. Asi# como en la documentacio#n aportada en atencio#n con el requerimiento de iva del ejercicio 2008, el que se obtuvo la devolucio#n del iva soportado en las cuotas de urbanizacio#n satisfechas desde el 2005.
- Se desestiman sus alegaciones en las que manifiesta que se dio de baja en la actividad por error y aporta un certificado de una empresa de servicios inmobiliarios, al no considerarse prueba suficiente de que esta# desarrollando una actividad empresarial, ya que desde el alta en el ejercicio 2005 hasta su comunicacio#n de baja en 2011, no ha devengado iva por la realizacio#n de ninguna entrega ni prestacio#n de servicio.' Se desestimó el recurso de reposición contra la liquidación practicada e interpuesta reclamación económico administrativa se dictó la resolución sancionadora aquí recurrida.
La parte recurente entiende en primer lugar que ha prescrito la posibilidad de integrar en la base imponible gastos de urbanización abonados en los ejercicios 2005 a 2007, al haber prescrito dichos periodos ; por otra parte considera errónea la aplicación del tipo del 18 % de IVA cuando antes de Julio de 2010 el tipo del IVA era del 16%. Y por ultimo alega la actora que no nos encontramos ante un supuesto de autoconsumo, toda vez la notificación de cese en la actividad realizada por la recurrente 31-12-2011 se hizo por error, y que el mes de Mayo de 2012 se comunicó a la AEAT de Vila Real dicho error y que los terrenos seguian formando parte de su patrimonio empresarial al haber sido urbanizados y seguir estando a la venta , aportando un contrato privada suscrito con un API donde dicho solar continua a la venta, cuando lo bien cierto es que se aporta un certificado privado del mes de Mayo de 2012 donde se dice existir dicho contrato, contrato que no se aporta. Por otra parte refiere la recurrente que ha presentado declaración de IVA en el primer trimestre de 2012, de todo ello concluye que no se ha producido un efectivo cese en la actividad de urbanizadora que venia realizando la actora, y donde se dedujo el IVA soportado por los gastos de urbanizacion.
Según consta en el acuerdo de liquidación del impuesto , se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en re#gimen general como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el arti#culo 4 de la Ley 37/1992.
Considerando que contribuyente ha comunicado el cese en su actividad de urbanizador de terrenos en fecha 31/12/2011, se incrementa la base imponible del iva devengado en 47134,00 euros al producirse el autoconsumo de bienes previsto en el art 9.Uno, letra a) de la Ley 37/1992 . En este caso el obligado tributario, persona fi#sica, al causar baja como empresario, todo su patrimonio empresarial pasa a ser patrimonio personal, operacio#n considerada por la Ley como autoconsumo. En concreto, el arti#culo 9 contiene, entre otros, los siguientes supuestos: Se considerara#n operaciones asimiladas a las entregas de bienes a ti#tulo oneroso: 1o. El autoconsumo de bienes.
Sigue diciendo la administración que a los efectos de este Impuesto, se considerara#n autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestacio#n: a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.
b) La transmisio#n del poder de disposicio#n sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.
El arti#culo 9 transcrito supone la transposicio#n al ordenamiento interno del arti#culo 16, pa#rrafo primero, de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema comu#n del impuesto sobre el valor añadido (antes arti#culo 5, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, segu#n el cual se asimilara# a una entrega de bienes a ti#tulo oneroso el destino por un sujeto pasivo de un bien de su empresa a sus necesidades privadas o a las del personal de la propia empresa, su transmisio#n a terceros a ti#tulo gratuito o, ma#s generalmente, su afectacio#n a fines ajenos a los de la propia empresa, siempre que tal bien o los elementos que lo componen hubieran generado el derecho a la deduccio#n total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En cuanto a la base imponible del autoconsumo el art.79.3 , 2 LGT establece que la base imponible sera# el coste de los bienes y servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtencio#n de los mismos, incluidos los gastos de personal. En el presente caso se considera Base Imponible el importe de las cuotas de urbanizacio#n satisfechas a la mercantil Novenes de Calatrava SL y deducidas desde el ejercicio 2005, de acuerdo con la informacio#n contenida en sus declaraciones resumen anual de iva de los distintos ejercicios y las correspondientes declaraciones anuales de operaciones con terceros (modelo 347) presentadas. Asi# como en la documentacio#n aportada en atencio#n con el requerimiento de iva del ejercicio 2008, el que se obtuvo la devolucio#n del iva soportado en las cuotas de urbanizacio#n satisfechas desde el 2005.
La razón de ser de dicha regulación del autoconsumo consiste en garantizar la igualdad de trato entre el sujeto pasivo que realiza un autoconsumo de un bien de su empresa y un consumidor ordinario que compra un bien del mismo tipo. Para alcanzar este objetivo, dicha disposición impide que un sujeto pasivo que haya podido deducir el IVA sobre la compra de un bien afectado a su empresa se libre del pago del IVA cuando realice un autoconsumo de dicho bien de su empresa con fines privados y que de este modo se aproveche de ventajas indebidas en relación con el comprador ordinario que compra el bien pagando el IVA.
En este caso tenemos que la interesada figuraba de alta en la actividad de urbanizadora de terrenos, deduciendo en los ejercicios 2005 y siguientes las cuotas del IVA soportadas en las cuotas de urbanizacio#n.
El 29 de enero de 2012, presenta declaracio#n censal comunicando su baja en la referida actividad con efectos de 30 de diciembre de 2011, sin haber devengado cuota alguna durante el tiempo en que permanecio# de alta.
La Administracio#n entiende que con la mencionada baja se produjo un supuesto de autoconsumo externo, que tuvo lugar cuando los terrenos salieron del patrimonio empresarial sin contraprestacio#n, por transferencia al patrimonio particular de la contribuyente, mientras que la recurrente mantiene que la declaración de cese se hizo por error y que en unos meses se solicitó la subsanación de tal defecto, amén que el solar urbanizado continua a la venta, aportando contrato privado suscrito con un API, y por último refiere que continua presentando declaraciones trimestrales de IVA. En la resolución del TEAR se considera que la recurrente no prueba el supuesto error en el cese de la actividad ni la intención de proceder a la venta del solar, remitiéndose a los artículos 105 y 214 LGT en cuanto a la carga de la prueba y al articulo 108,4 LGT donde se dice que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
En este caso la actora no prueba el supuesto error en la declaración de cese de la actividad ni tampoco prueba que de facto continuara dicha actividad, siendo con posterioridad al inicio del expediente de comprobacion limitada cuando pretende rectificar aquella declaración de cese y aporta un certificado privado emitido por un API que dice haber celebrado con la parte un contrato privado para la venta del solar prueba que resulta extraordinariamente débil para desvirtuar la clara intención manifestada por la recurrente el 31-12-2011 manifestando cesar en la actividad urbanizadora.
En lo que se refiere a la prescripcio#n, hay que dar la razón a la recurrente toda vez aún no encontrándonos ante un supuesto de reembolso de cuotas soportadas y deducidas en ejercicios prescritos, sino que inclusión de la base y la cuota correspondiente a una operacio#n -autoconsumo de bienes- que se produce en el momento en el que la reclamante presenta su declaracio#n de baja, en diciembre de 2011, no es menos cierto que no procede incluir en dicha base cuotas de IVA soportado de periodos que yan han prescrito, ejercicios 2005 a 2007.
En cuanto al de IVA aplicado, habrá que aplicarse el vigente a fecha del devengo del mismo, es decir el vigente cuando la recurrente se dedujo el IVA y no el pretendido por la administración Todo ello debe llevarnos a estimar parcialmente el recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Deconformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede una expresa condena en costas.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Bernarda representada por el Procurador Sr Alapont Beteta contra la resolución del TEAR de fecha 26-3-13 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IVA 4ºTrimestre del 2011, resultando una deuda a ingresar de 8.445,58€, procede ANULAR LA LIQUIDACIÓN respecto a la integracion en la base imponible respecto al IVA soportado sobre las cuotas de urbanización referido a los ejercicios 2005 a 2007, manteniendo en lo demás la resolución recurrida, aplicando el tipo de IVA vigente cuando se devengó el mismo, sin expresa condena en costas.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

