Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 866/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 335/2016 de 27 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 866/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100791

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4983

Núm. Roj: STSJ CV 4983/2019


Encabezamiento


RECURSO NÚMERO 335/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 866/19
En la ciudad de Valencia, a 27 de noviembre de 2019.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
doña ROSARIO VIDAL MAS y DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO, Magistrados, el recurso contencioso-
administrativo número 335/16, interpuesto porla Procuradora DOÑA ROCÍO CALATAYUD BARONA, en nombre
y representación de RIBERA SALUD II UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/82, asistida por el Letrado DON
EUGENIO OMARREMENTERÍA GÓMEZ, contra la inactividad de la Administración por no pagar a la demandante
la cantidad de 10.084.386,15€ que le adeuda en concepto de intereses de demora derivados del contrato de
gesión del servicio público de la asistencia sanitaria integral en el Area de Salud número 10 de la Comunidad
Valenciana, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su
Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26.11.19.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración por no pagar a la demandante la cantidad de 10.084.386,15€ que le adeuda en concepto de intereses de demora derivados del contrato de gestión del servicio público de la asistencia sanitaria integral en el Area de Salud número 10 de la Comunidad Valenciana sobre la base de que las partes suscribieron, con fecha 31-3-2003 el citado contrato, estableciéndose en la cláusula 18 del PCAP el sistema de pago, en cuya virtud se emitieron las facturas objeto de reclamación, respecto a parte de las cuales se acogió al sistema de Pago a Proveedores, habiendo sido pagadas tardíamente las que no se acogieron a dicho sistema, razón por la que con fecha 29-12-15 y 29-1-16 se formuló reclamación de intereses que no ha obtenido respuesta, por lo que se formula la presente reclamación, señalando como bases de la misma las siguientes: 1) El plazo de pago de intereses comienza a contar desde la fecha en que se presentaron las facturas.

2) El plazo de carencia no es el de 2 meses sino el que esté vigente en cada momento según la normativa de contratación pública.

3) El tipo de interés aplicable no es tampoco el originario del TRLCAP, sino el de la Ley 3/2004.

Por lo que se refiere a las facturas pagadas a través del sistema de Pago a Proveedores, señala la especial problemática que el mismo ha supuesto en la realidad y en espera (en aquel momento) de la sentencia a dictar por el TJUE, destaca que,si la misma declara el mecanismo conforme al derecho europeo, la deuda alcanzaría la cantidad de 8.048.843,51€, al excluir los intereses de las facturas pagadas por dicho mecanismo.

Estima asimismo que le corresponde el pago del anatocismo desde la fecha de la presentación de la demanda (10 de mayo de 2016) hasta su completo pago.

La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, la incorrección de la liquidación de intereses realizada en la demanda y señala que la misma alcanza sólo a la cantidad de 2.093.690,05€ conforme a la certificación del Subdirector General de Recursos Económicos de la Consellería de Sanidad Universal de 30-5-16.

Señala la improcedencia de la reclamación de intereses por facturas correspondientes al año 2012 porque la demandante ya prestó su conformidad expresa a la liquidación definitiva acordada.

Destaca la especialidad en el sistema de pago del precio anual de los mismos, mediante un sistema de cápita anual por persona protegida con distintos mecanismos de ajuste, estableciéndose un sistema de pagos mensuales a cuenta que posteriormente, se aplican a la liquidación anual del contrato, en la que se produce la compensación entre las partes y este sistema se ha seguido de 2008 a 2012, habiendo otorgado la actora su conformidad, como también al expediente de enriquecimiento injusto que concluyó con el reconocimiento a la concesionaria de la cantidad de 12.366.677,71€.

En cuanto a las cantidades pagadas por el mecanismo del pago a proveedores o similares, analiza la situación de pendencia de la STJUE ya mencionada y señala el reconocimiento que el sistema ha obtenido de esta misma Sala.

Invoca asimismo la existencia de pagos por medio del confirming.

En cuanto a la determinación del dies a quo, señala que es el día siguiente al de la presentación de las facturas.

Respecto al dies ad quem, invoca el art. 43.3 de la Ley de Hacienda Pública Valenciana Por último, rechaza el anatocismo por no tratarse de una cantidad líquida.



SEGUNDO.- Debemos señalar que con fecha 18 de julio de 2019, esta misma Sala y Sección, ha dictado sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 334/2016, con un planteamiento similar por las partes, por lo que procede hacer referencia a sus pronunciamientos y así, señala la misma el contenido de la ' cláusula 18ª del pliego de cláusulas administrativas particulares (que actúa bajo el título de 'Abonos al contratista): '18.1 Régimen de pagos. La Conselleria realizará pagos mensuales a favor del concesionario que tendrán carácter de 'a cuenta' y que se regularizarán a través del proceso posterior de reajuste del precio anual (...)'.

'18.5 La Administración tendrá obligación de abonar los pagos a cuenta dentro de los dos meses siguientes (...)'.

'18.6 Los intereses que se generen como consecuencia del pago de obligaciones de la Generalitat Valenciana se calcularán según el interés legal del dinero (...) incrementado en 1,5 puntos de acuerdo con el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio'.

La sentencia citada estima parcialmente el recurso interpuesto sobre las siguientes bases: 1) FACTURAS PAGADAS A TRAVÉS DEL PLAN DE PAGO A PROVEEDORES.

En cuanto a las facturas pagadas a través del Plan de Pago a Proveedores, destaca que la problemática suscitada en torno a la afectación por el mismo de lo dispuesto en la Directiva 2000/35CE, de 29 de junio, ya ha sido resuelta y así: ' El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha llegado, en el asunto C-555/14, a una solución diversa a la propugnada por Torrevieja Salud UTE. Se trata de una STJUE, Sección 5ª, de 16 febrero 2017. En su parte dispositiva incluye lo siguiente: '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional'.

Por tanto, esta primera cuestión hay que resolverla contra las pretensiones de la demandante que reconoce que, ante este supuesto, su reclamación alcanza la cuantía de 8.048.843,51€,en lugar de la cantidad solicitada inicialmente.

2) FACTURAS PAGADAS POR EL MECANISMO DEL CONFIRMING.

En cuanto a la existencia de facturas pagadas por confirming, señala la sentencia que analizamos la anulación que esta Sala y Sección respecto a dicho mecanismo en la sentencia de 5-7-2016, recaída en el recurso contencioso-administrativo 311/2014 señalando la sentencia de 18 de julio de 2019 que ' De la parte dispositiva de la sentencia de 05/07/2016 , lo más relevante es el apartado en el que se anula un convenio general - es decir, no aplicable solo a la relación jurídica abierta entre la parte actora de la controversia...y la Generalitat...

Se trata del: 'Convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirming de determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la Generalitat Valenciana'.

En concreto, la decisión judicial anula el apartado cuarto del acuerdo: '.. asimismo, se anula la cláusula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos (...) de 16 de mayo de 2005'.

'4º.- Procedimiento.

4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes'.

'... 4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemáticas las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de cobros'.

'4.3 (...) la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo de 'confirming', en las condiciones financieras establecidas por las entidades (anexo II), cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera'. ' A continuación, destaca la sentencia que analizamos y reproducimos los motivos que llevaron a dicha anulación, con la consecuencia, a los efectos del presente procedimiento, de que el plazo de carencia establecido en dicho Convenio carece de aplicación.

3) TIPO DE INTERÉS APLICABLE.

Por lo que se refiere al tipo de interés aplicable, señala la sentencia de 18 de julio de 2019, en relación con la pretensión actora de aplicación de lo dispuesto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre: ' Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7' (disposición transitoria única).

La diferencia entre hacer uso del régimen normativo que recoge la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales frente a la prevista en el contrato, de 21/03/2003, (en el caso de autos, 31-3-2003) que rige el vínculo existente entre las partes del proceso: '... 18.6 Los intereses que se generen como consecuencia del pago de obligaciones de la Generalitat Valenciana se calcularán según el interés legal del dinero (...) incrementado en 1,5 puntos de acuerdo con el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio' (pliego de cláusulas administrativas particulares), es muy significativa.

Así, el escrito de contestación a la demanda cifra el importe debido por las facturas que no quedaron sometidas al Plan de Pago a Proveedores en 1.409.748,90 €: '... entre la que cabe destacar el certificado del Subdirector General de Recursos Económicos de la Conselleria de Sanidad Universal de fecha 26 de mayo de 2016 al que se adjunta la oportuna documentación (páginas 188 a 267 del CD) en donde se calcula y justifica que el importe real de dicha liquidación de intereses asciende a (...) 1.409.748,90 euros' (página 2ª).

Recuérdese que, por ellas, la UTE recurrente solicita 5.981.543,61 €. b.- De los diversos argumentos de oposición que presenta el Sr. letrado de la Generalitat, ninguno se encuentra relacionado con el régimen normativo que debe aplicarse al proceso 334/2016 en sido de tipo de interés de demora aplicable: si el de la Disposición Transitoria Única de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre; o bien el que menciona la estipulación 18.6 del pliego de cláusulas administrativas del contrato de 21 de marzo de 2003: '... solicita ahora el abono de intereses correspondientes al año 2012 cuando ya había prestado expresa conformidad a la oportuna liquidación sin oponer reparo alguno; que asimismo se insta el pago de intereses por facturas que se había acogido al Plan de Proveedores ICO o FLA (...) otras facturas se abonaron mediante confirming por lo que tienen un régimen especial de pago (...) la liquidación formulada por Torrevieja Salud UTE adolece de muy diversas imprecisiones que hacen que deba prevalecer la que ha calculado mi representada' (página 3ª, escrito de contestación).

Y no hay tampoco cita a esta temática en los subsiguientes siete apartados en el que se despliegan los fundamentos de derecho de la contestación.

De ellos, el único que tiene que ver con el tipo de interés aplicable (' ... 2.- '... tipo de interés aplicable', página 5ª del escrito de demanda), es el quinto.

Pero todo lo que dice aquí es que: 'Se debe significar la improcedencia del cálculo efectuado por la demandante por cuanto que parte en el cómputo de intereses de la fecha de la factura y no de la de su presentación, momento a partir del cual la Administración podría efectuar el pago' (página 10ª, contestación a la demanda).

c.- La Sala ha dictado, hace escasas fechas, dos sentencias en los asuntos 328 y 348/2016 de los que se siguen en esta Sección 5 ª. Se trata de las STSJCV, 5ª, 447 y 459/2019, de 10 y 13 de junio.

Existe una gran proximidad objetiva entre tales controversias y la abierta en el proceso ordinario 334/2016.

En ellas también se reclamaban importantes sumas por el pago tardío de las facturas que habían emitido otros concesionarios de servicios sanitarios. En concreto, Marina Salud S.A. (recurso 328/2016) y Elx-Crevillent S.A.

(recurso 348/2016): '... Constituye el objeto del recurso la liquidación de intereses por facturas impagadas a cargo de la mencionada Consellería de la Generalitat Valenciana por la gestión del servicio sanitario en régimen de concesión para la construcción y gestión del Hospital de Denia.

La cuantía se fijó en 4.647.084,03 euros' (del encabezamiento de la sentencia 459/2019 ).

'... Constituye el objeto del recurso la liquidación de intereses por facturas impagadas a cargo de la mencionada Consellería de la Generalitat Valenciana por la gestión del servicio sanitario del área de Salud 20 de la Comunidad Valenciana.

La cuantía se fijó en 6.006.314,71 euros' (encabezamiento de la sentencia 447/2019 ).

El tribunal ha llegado, en estas sentencias, a unas conclusiones que no resultan de aplicación en el POR 334/2018 ante las discrepancias temporales existentes en lo que hace a fechas de suscripción de los respectivos contratos de gestión sanitaria.

Y es que la solución obtenida por la Sala se edificó, en gran medida, a partir de la relación existente entre época temporal de entrada en vigor de la Ley 3/2004, de 30 de diciembre, de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales versus fecha del pacto: '...

QUINTO.- La fijación del tipo de interés aplicable y los periodos de carencia o aplazamiento apreciables.

Una de las cuestiones cruciales y más debatidas en el presente procedimiento y a la que se opone la Administración, haciendo de ello una de las causas o motivos cruciales del contencioso, es la pretensión de la actora de que se le paguen los intereses de acuerdo con el art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, así como la Ley 15/2010, de 15 de julio que la modifica, debiendo atenderse a los plazos de pago señalados en esta última disposición, que va reduciendo de manera paulatina el plazo de carencia de 60 días, pasando en los sucesivos años a 55, 50, 40, hasta llegar a los treinta días a partir de 1-1-2013. Por el contrario, la Administración lo que pretende es que se respeten los intereses pactados en el contrato de acuerdo con la cláusula 18.5 y 6 del pliego de cláusulas administrativas particulares, que son los legales incrementados en un 1,5, debiendo observarse un aplazamiento o periodo de carencia de 60 días, sin atender a las reducciones de los periodos de aplazamiento que señala la Ley 15/2010, teniendo en cuenta las peculiaridades del sistema de pago establecido de acuerdo con las particularidades del sistema de contraprestación económica pactado en la cláusula 4 del contrato con fijación de primas anuales 'per cápita', 'facturación intercentros' con pagos a cuenta que se van realizando por la Administración y que exigen las oportunas liquidaciones posteriores para determinar el saldo final anual, según los ingresos y gastos realizados durante los correspondientes ejercicios.

Planteada la controversia en los términos expuestos se debe afrontar por separado lo dos términos del debate suscitado: uno relativo a la determinación del tipo de interés aplicable, y el otro relacionado con los aplazamientos permitidos a partir de cuya superación se generan intereses.

Pues bien, en cuanto a la determinación de los intereses debe estarse a lo pactado, en este caso el interés legal más 1,5. Así lo entiende la sentencia del T.S. ya mencionada de 14-11-2018 de acuerdo con lo previsto en el art. 7.2 de la 3/2004 que establece lo siguiente: 'El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente'. Debe estarse al interés pactado por expresa voluntad de las partes que así lo han previsto, rigiendo el sistema legal de intereses solo en defecto de pactos o convenios. Abona esa idea no solo lo ya indicado sino también que habiéndose firmado el contrato origen de los servicios facturados el 14-3-2015, después de la entrada en vigor de la Ley 3/2004, las partes no se acogieron a dicha legislación sino que pactaron intereses inferiores. Sin duda, debieron ser conscientes de esa opción cuando conociendo esa normativa no se sometieron a ella pudiendo hacerlo.

Podría influir en ello el singular sistema de pago establecido de acuerdo con las cláusulas del contrato 4 y 18 a las que ya nos hemos referido'.

d.- En el actual litigio, y como hemos comprobado en el primer fundamento de derecho, el contrato entre Torrevieja Salud Unión Temporal de Empresas y la Generalitat se firmó el 21 de marzo de 2003. Es decir, en un momento anterior a la entrada en vigor de la Ley de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales.

Y ello a diferencia del caso resuelto por la STSJCV, 5ª, 459/2019, de 13 de junio .

Esta decisión judicial subraya que: '... Abona esa idea no solo lo ya indicado sino también que habiéndose firmado el contrato origen de los servicios facturados el 14-3-2015, después de la entrada en vigor de la Ley 3/2004, las partes no se acogieron a dicha legislación sino que pactaron intereses inferiores. Sin duda, debieron ser conscientes de esa opción cuando conociendo esa normativa no se sometieron a ella pudiendo hacerlo. Podría influir en ello el singular sistema de pago establecido de acuerdo con las cláusulas del contrato 4 y 18 a las que ya nos hemos referido'.

4) PLAZO DE INICIO DEL DEVENGO DE INTERESES.

Por lo que se refiere al plazo de inicio del devengo de intereses, señala la sentencia que reproducimos que no se acoge la petición al respecto de la demandante y ello porque, como ya hemos señalado reiteradamente, frente a la solicitud de aplicación del régimen legal aplicable al momento de la factura, es la fecha del contrato la que determina dicho régimen (a parte de que la propia cláusula 18 del PCAP establece la obligación de la Administración de pagar intereses a partir de los dos meses siguientes a la factura).

Efectivamente, habida cuenta de la fecha del contrato, la norma aplicable es la DT Primera del RDLe 2/200 de 16 de junio, TRLCAP establece que: ' Los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se regirán por la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria de adjudicación del contrato.' Mismo criterio que siguió posteriormente la DT Primera de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, LCSP y la DT Octava del RDLe 3/2011 .

5) INTERESES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2012.

Por lo que se refiere a los intereses correspondientes al año 2012 en que la actora, señala la Administración, prestó en su día expresa conformidad a la liquidación definitiva acordada, la sentencia de julio del año en curso, señala: 'En términos (lo más significativo) del escrito de contestación a la demanda: '... establecen un sistema complejo de determinación del precio anual de los mismos, basado en el pago de una cápita anual por persona protegida'.

'... se establece un sistema de pagos 'a cuenta' mensuales, que posteriormente se aplican a la liquidación anual del contrato'.

'... se efectuó ya la liquidación definitiva del año 2012, a la que el concesionario dio su expresa conformidad, como se puede ver en el texto del acta de la comisión mixta de 9 de diciembre de 2014 (...) respecto de la cual no se interpuso recurso alguno' (páginas 4ª y 5ª).

b.- El escrito de contestación a la demanda acompaña, como documento nº 1, el acta de la comisión mixta del Departamento de Salud de Torrevieja de 09/12/2014.

El objeto fue: '... Aprobación liquidaciones ejercicios 2006 a 2012'.

'... A la vista de estos antecedentes, se adoptan los siguientes acuerdos: Primero.- Se procede a una nueva aprobación de las liquidaciones anuales correspondientes a los ejercicios 2006 a 2012, que arrojan los siguientes saldos definitivos (...) 2012 ....... 4.444.762,80 € a favor de la Administración (...) Segundo.- Finalmente, en cuanto al reconocimiento de los conceptos a facturar al margen de la liquidación y de sus importes, quedaron fuera del expediente de resarcimiento fiscalizado el pasado 14 de julio de 2014 por la Viceintervención General para la Administración Sanitaria, los siguientes conceptos: - Cribados de cáncer de colon y mama: 172.638,12 €. - Confirming: 505.458,00 €. La concesión renuncia expresamente a la aplicación de estos dos conceptos'.

A tenor del pliego de cláusulas administrativas del contrato firmado en el mes de marzo de 2003: '... 4.7 Liquidación anual. Se imputarán a la liquidación anual que determina el precio anual definitivo del contrato los conceptos siguientes (...) - Aquellos otros que por causas excepcionales o imprevistas estuvieran recogidos en el pliego o fueran necesarios para una correcta valoración del precio final anual de las prestaciones objeto del contrato, previa propuesta de la Comisión Mixta de Seguimiento'.

Y según la cláusula décima del contrato de 21/03/2003: 'Décima. Régimen de pago.

Los pagos se efectuarán por mensualidades vencidas, teniendo el carácter de 'a cuenta' de la correspondiente liquidación anual referida en la cláusula 7 del pliego de cláusulas administrativas particulares.

Aprobados los Presupuestos Anuales de la Generalitat Valenciana, la Conselleria comunicará al concesionario la actualización que procede realizar de la prima anual per cápita'.

c.- Rechazamos esta causa de oposición porque firmar, de conformidad, la liquidación definitiva del ejercicio 2012 no tiene como consecuencia lógica la renuncia al crédito legal que, como consecuencia del pago tardío del precio del contrato, fija el ordenamiento jurídico.

Ninguno de los argumentos que maneja el escrito de contestación a la demanda permite llegar a este resultado.

En primer término, se omite cualquier referencia a esta cuestión (deuda de intereses por la satisfacción tardía de las facturas correspondientes al ejercicio 2012), en el acta de la comisión mixta a la que se remite el Sr. letrado de la Generalitat: la de 9 diciembre 2014. De la lectura del acta no se extrae afirmación alguna favorable a la tesis de la parte demandada en el proceso 334/2016.

El hecho de acceder a la liquidación definitiva de ese ejercicio no quita, desde luego, el derecho del contratista a ejercer la acción que le atribuye la normativa de contratación. La acción tiene por objeto quedar resarcido - con el intermedio de la aplicación de un mecanismo ya predeterminado - por los perjuicios que, de forma notoria, le genera el retraso en la entrega del precio pactado con un ente de derecho público.

Por lo que hace a la aplicación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y/o estipulaciones del contrato de 21/03/2003, basta constatar su tenor (acabamos de reproducir algunos de sus puntos) como para llegar a una conclusión disímil a la que propugna la Generalitat.

Por todo ello, asumimos que Torrevieja Salud UTE cuenta con el íntegro derecho a obtener el resarcimiento que le corresponda por el pago tardío de la totalidad de las facturas que refirió en sus dos reclamaciones de 29/12/2015 y 29/01/2016.' 6) DIES A QUO Y DIES AD QUEM En cuanto al dies a quo y dies ad quem del cómputo del plazo, cuestión que plantea la Administración demandada, como señala la sentencia de julio de 2019 referida: ' La Sala aplica aquí el posicionamiento que hemos expresado en el punto 3º de los que incluye este fundamento de derecho: ha de hacerse uso de la normativa vigente en el momento de la firma del contrato; no, en cambio, la aplicable con posterioridad a él.' 'Efectivamente, el propio día en el que se realiza el abono del precio recogido en la factura ya no existe demora.

Así lo hemos señalado, por ejemplo, en una STSJCV, 5ª, de 23 de mayo de 2019, recurso 956/2016 : '... 3.- '... deberían excluirse (...) el día en el que efectivamente se produjo la recepción de la transferencia' (página 6ª, escrito de contestación a la demanda).

Damos la razón a la Generalitat a la vista de que el propia día en el que se efectúa el pago ya no puede quedar incluido en la relación de aquéllos a los que alcanza la demora.

En este día ya no ha existido retraso sino, más bien, cumplimiento y puesta en práctica de la prestación básica atribuida a dicho Ente público en el seno del sinalagma que estableció con la parte solicitante de la tutela judicial.

Ninguna razón avala que el importe debido por el concepto de intereses de demora deba recoger también los relativos al día en que se produjo el pago.

Lo racional, en cambio, es excluir de la deuda el día en que se paga al no existir ya retraso, lo que funda la reducción del importe pedido en el suplico del escrito de demanda'.

7) ANATOCISMO.

Por último, en cuanto al anatocismo, desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que: '... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Aplicando estos criterios al presente caso y ante la falta de estimación total de la demanda, debemos rechazar la procedencia de los intereses devengados por los intereses reclamados desde la fecha de la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad, por lo que no procede su imposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA ROCÍO CALATAYUD BARONA, en nombre y representación de RIBERA SALUD II UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/82, asistida por el Letrado DON EUGENIO OMARREMENTERÍA GÓMEZ, contra la inactividad de la Administración por no pagar a la demandante la cantidad de 10.084.386,15€ que le adeuda en concepto de intereses de demora derivados del contrato de gestión del servicio público de la asistencia sanitaria integral en el Area de Salud número 10 de la Comunidad Valenciana, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente al percibo de los intereses en los términos señalados en la presente resolución.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.