Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 867/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1736/2013 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 867/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100969

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5611

Núm. Roj: STSJ CV 5611/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001736/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004071
SENTENCIA Nº 867/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 12 de Julio de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1736/13, interpuesto por la mercantil Roca Baja SL
representada por el Procurador Sr Llopis Aznar contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la prueba admitida, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 12-7-2017

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 22-3-13 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IVA 4ºT del 2005 a 2007 y resolución sancionora por comision de infraccion muy grave y grave en cuantía de 145.908,01€.

La recurrente alega como motivos de impugnación en primer lugar la prescripción del derecho de la administración para liquidar el IVA 2005 y 2006 al no haber interrumpido la prescripción el procedimiento de inspección que tuvo una duración superior a los doce meses; por otra parte entiende la recurrente que no concurren en el presente supuetos los indicios que lleva a la inspección a considerar que se trata de un negocio simulado, pretendiendo desvituar en el escrito de demanda aquellos indicios, y por último impugna la imposición de la sanción.

Frente a estos motivos de impugnación, el Abogado del Estado se opone a la demanda, remitiéndose a la argumentación de la inspección.

Comenzando por la referida prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación, decir que las actuaciones se iniciaron el 13-1-10, practicándose la notificación de la liquidación en fecha 18-11-11, habiendo tenido una duración de 656 días, y la administración le imputa al obligado dilaciones por 376 días; la recurrente viene a discutir la imputación que hace la administración a la interesada de la dilación de 286 días transcurridos desde el 12-2-10 al 25- 11-10 por retraso en la aportación de determinada documentación. Pues bien si analizamos la diligencia de 27-1-10 consta que se requirió a la interesada que aportara documentación referida a determinados prestamos( cuestión que no afecta al IVA) y sobre las facturas libradas por Ejojuma y por Beninova, que sí es objeto de la inspección referida al IVA. Consta en esa misma diligencia la aportación de la factura emitida por Beninova NUM003 ; en diligencia de fecha 21-5-10 el obligado aporta otra de las facturas solicitadas( la nº NUM002 ) y refiere no disponer de las pruebas de las otras operaciones. Consta por otra parte en la diligencia de fecha 29-7-10 requerimiento al interesado para identificar el solar de la factura NUM002 ; en la diligencia de fecha 25-11-10 el obligado realizó alegaciones sobre dicha factura, siendo requerido de mas datos que se comprometió a remitir por correo; de todo lo dicho debemos entender que las dilaciones le son imputables al interesado toda vez no cumplimentó desde un principio todos los datos requeridos por la administración, debiendo recordarse que el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución: ' 1...

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. ...

4.Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5.A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7.Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse'.

El artículo 104.a) RGIT establece las dilaciones por causa no imputable a la Administración: ' A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes : a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado . Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar ', De todo ello concluimos que el procedimiento tuvo una duración inferior a los doce meses, habiéndose interrumpido la prescripción del derecho a liquidar el IVA del 2005 y 2006, comenzando el plazo de prescripción del cuatro trimestre del 2005 el 30 de Enero de 2006, y toda vez el procedimiento de inspección se inició el 13-1-10, no ha prescrito la acción de la administración.

Entrando al fondo del asunto, tenemos que el objeto del debate se centra en dirimir si las facturas discutidas, cuatro correspondientes a la mercantil Ejojuma y dos emitidas por la mercantil Beninova se corresponde o no con operaciones reales, considerando la inspección que pese a existir un contrato privado suscrito con esta ultima, la existencia de unas facturas y uno pagos, ello carece de entidad suficiente para concluir que se prestó por las emisoras de las facturas unos servicios reales que dan cobertura a las facturas cuyo IVA pretende deducirse el recurrente.

En cuando a la relación contractual entre la aquí recurrente y Ejojuma, quien emitió cuatro facturas en 2005, de 191.093,44€, 208.230,56€,379.447,68€ y 133.893 €, Las tres primeras, tienen como concepto: Obra Residencial Posidonia, saneado, regleado y revoco de cemento, preparacio#n para recibir mortero monocapa en fachadas, vallas de separacio#n de jardines y solariums, y valla exterior de la urbanizacio#n, y la cuarta, tiene como concepto la intermediacio#n de la compra- venta de apartamentos en la ciudad de Ibiza, de la promocio#n Residencial Posidonia. La mercantil E.JORGE JUAN MARCOS SL (EJOJUMA SL), es una sociedad unipersonal, cuyo socio y administrador u#nico es Mariano , con NIF NUM000 . Dicha entidad ha estado en comprobacio#n en esta Dependencia, habie#ndose puesto de manifiesto hasta el momento que esta persona es administrador de derecho, siendo el administrador de hecho otra diferente. Tambie#n se ha puesto de manifiesto la facturacio#n irregular realizada por la entidad.

Su objeto social es el de la construccio#n, promocio#n y compraventa, asi# como la albañileri#a y pequeños trabajos de construccio#n. Figura dada de alta en el epi#grafe 631 'Intermediarios del comercio' de las tarifas del Impuesto sobre actividades econo#micas, desde el 26-12-2002.

La sociedad no presenta declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades desde el ejercicio 2004.

Tampoco presenta los correspondientes resu#menes anuales del Impuesto sobre el Valor Añadido a partir de 2005, a pesar de presentar las autoliquidaciones trimestrales ese año, con resultado a compensar y sin la ma#s mi#nima correlacio#n con los ingresos y gastos imputados por terceros, desde su constitucio#n, ni con los declarados por e#ste en los respectivos modelos de declaracio#n de operaciones con terceros, modelo 347.

Constaba de alta una sola trabajadora, quien no pudo ser localizada por la inspección. De la informacio#n anterior se desprende que EJOJUMA SL presenta una estructura econo#mica irreal; sin compras o sin apenas gastos y sin trabajadores. Presenta volu#menes de ingresos de varios millones de euros. La situacio#n de incumplimientos tributarios impiden cualquier control en origen de las propias incongruencias declaradas La inspección motiva perfectamente la falta de acreditación de los trabajos realmente realizados, así se dice que el aparejador que segu#n manifiesta el obligado controlo# los trabajos no recuerda a EJOJUMA, ni a su administrador (se refleja en diligencia de 21-7-2010 formalizada con Jesús María , NIF NUM001 ), por otra parte los administradores de Roca Baja que segu#n señala el obligado y se recoge en diligencia contactaron con EJOJUMA, han manifestado posteriormente que no recuerdan las personas con que contactaron, tampoco recordando a dicha empresa el director de la obra, y si bien el arquitecto manifestó que se le encargó a esta algún trabajo de revestimiento, dicha partida fue facturada por otra empresa; la inspección también pone el acento en el irregular sistema de cobro de las facturas; respecto a los medios de pago, en las 3 facturas se detecta una incoherencia en cuanto al modo de realizarse la operacio#n, ya que segu#n la documentacio#n presentada no coinciden las fechas de cobro por parte del proveedor (2005) y pago por parte del cliente (2006), ya que primero supuestamente cobra EJOJUMA y despue#s es cuando el dinero sale de la cuenta de Roca Baja SA . Respecto a la factura emitida por dicha mercantil por la supuesta comercializacio#n en la provincia de Alicante del Residencial Posidonia (Ibiza), ninguna prueba practica la recurrente que justifique tal servicio, no hay contrato privado entre las partes y no consta la prestación de servicio alguno de mediación.

Respecto a las facturas emitidas por Beninova decir que según pone de manifiesto la inspección, ' Respecto a Beninova Construcciones se aporta al expediente, contrato privado de colaboracio#n entre esta y Roca Baja SA, de fecha 3-3-2005, suscrito por D. Jose Augusto , con NIF NUM004 , en representacio#n de Beninova Construcciones SL y D. Amadeo , con NIF NUM005 , en representacio#n de Roca Baja SA. En diligencia de fecha 25-11-2010 se manifiesta por los comparecientes que de los pagos a Beninova Construcciones se encargaba el Sr. Amadeo . A pesar de esto y aun habiendo firmado los contratos uno de los administradores de Roca Baja, e#ste ha manifestado en el procedimiento no recordar el nombre del contacto con Beninova Construcciones SL, manifestando que hablaba con ellos María Teresa . Entendemos que se refiere a María Teresa , empleada de Playa de Perlas SL (entidad vinculada a Roca Baja SA), en esos años y en la actualidad, y que comparece con el representante autorizado en numerosas ocasiones suscribiendo tambie#n las diligencias (diligencia de fecha 15-2-2011 suscrita con Amadeo ). El otro administrador ha manifestado que desconoce la persona de contacto con Beninova (diligencia de fecha 15- 2-2011 suscrita con Gonzalo ).

Segu#n este contrato Roca Baja SA autoriza a Beninova Construcciones SL para la promocio#n y venta de sus inmuebles, concretamente Residencial Posidonia, en San Antonio (Ibiza). El agente percibira# un 5% de comisio#n por las ventas que realice en la promocio#n 'Posidonia', la comisio#n se calculara# sobre el importe de cada contrato de venta, IVA no incluido. Los contratos de compraventa debera#n ir firmados por representacio#n legal de Roca Baja SA, sin que el agente pueda firmar ni percibir cantidad alguna de dinero por esos contratos.

Posteriormente se aporta al expediente, otro contrato privado, con la denominacio#n 'contrato de colaboracio#n en exclusiva', fechado el 15-11-2005, igualmente suscrito por D. Jose Augusto , con NIF NUM004 , en representacio#n de Beninova Construcciones SL y D. Amadeo , con NIF NUM005 , en representacio#n de Roca Baja SA. En e#l se establecen las mismas cla#usulas que en el anterior, la u#nica diferencia es que se establece que la autorizacio#n es en exclusiva.

Entiende esta actuaria que es incongruente el hecho de la existencia de este contrato, que fija la exclusividad. La lo#gica hace poner en duda su veracidad, por la existencia de la factura girada por EJOJUMA tambie#n por la comercializacio#n de las viviendas, (31-12- 2005) y de la intervencio#n de otras inmobiliarias que han señalado y documentado los compradores.

En diligencias practicas con los compradores de los apartamentos se constata que estos bien compraron directamente a la recurrente o hubo una mediación de empresa distinta a estas.

De lo anterior, concluye la inspección, se deduce que no se ha prestado tal servicio de mediacio#n por parte de Beninova Construcciones SL, ni por EJOJUMA SL, cuyo concepto segu#n consta en la factura es 'la intermediacio#n de la compra-venta de apartamentos en la ciudad de Ibiza, de la promocio#n Residencial Posidonia'.

Además de esto la inspección pone el acento en el sistema de pago de la factura del 2005, factura nº NUM003 por importe total de 371.200€) Como medio de pago es aportado cheque nominativo no NUM006 , que consta en el expediente, a favor de Beninova SL, con cargo a la cuenta NUM007 , de Roca Baja SA, de cuyos datos del cobro ( 09-02-2006) solo consta el sello de Beninova SL y una firma. No se identifica el NIF de la persona fi#sica que lo cobra. Observada dicha firma se desprende que pudiera ser de Jose Augusto , con NIF NUM004 , que segu#n los datos obrantes en nuestras bases de datos es administrador de la misma, En el 2005 Beninova Construcciones SL no es titular de ninguna cuenta bancaria y en 2006 solo es titular de la cuenta 2091 0649 58 3041005423. Analizada dicha cuenta, no se encuentra dicho ingreso.

Respecto a la factura del 2006, factura nº NUM002 , donde consta ' intervención en la compraventa para esa sociedad de lsolar situado en zona Rocas Blancas' se refiere por la inspección que Solo se ha aportado al expediente la factura, el medio de pago, que se analiza ma#s adelante y la copia de la escritura de compraventa a que se refiere la comisio#n, que es la Parcela no NUM008 sita en el Paraje de Valverde Bajo de Santa Pola, por parte de Banderas Gestio#n Inmobiliaria SL a Roca Baja SA (compra el 30%) y a Playa de Perlas SL (que compra el 70%), por 2.855.314,00 euros. Se le pregunta al obligado tributario segu#n consta en diligencia de fecha 29-12-2010, el motivo de que fuera Roca Baja la que pagara la supuesta comisio#n, y no Playa de Perlas, o en su caso se señalara si esta tambie#n pago# comisio#n, ya que la primera solo adquiere el 30% y la segunda el 70%. Se señala segu#n se recoge en diligencia de fecha 13- 1-2011 que no se encuentra factura correspondiente a Playa de Perlas y que ' se cree recordar que la factura la paga Roca Baja que es la que formalizo# el contrato privado, aunque por tema de financiacio#n interviniera como participante la entidad Playa de Perlas para que le concedieran un pre#stamo.' Por otro lado se realizo# requerimiento de informacio#n al vendedor ( Banderas Gestio#n Inmobiliaria, con NIF B53808119), que es atendido segu#n se recoge en diligencia de fecha 25-2-2011, en el que se hace constar que no intervino Beninova Construcciones para ellos, y no les consta que lo hiciera para la otra parte ( el obligado tributario o Playa de Perlas), aun siendo posible que hubiera acuerdo entre ellos que desconociera el requerido, circunstancia que esta actuaria encuentra altamente improbable por no ajustarse a la lo#gica comercial.

Respecto a la adquisición de dicho solar por la recurrente, tampoco es creíble que se haya realizado una mediación en dicha operación y la vendedora refiera no conocer a la mercantil Beninova, reconociendo el legal representante de esta en la practica de la prueba testifical que efectivamente la vendedora desconocía su intervención, preguntándonos que tipo de mediación realizó para facturar por importe de 52.200€.

En cuanto a los Medios de pago de dicha facturas, refiere la inspección : Se aporta un pagare# emitido a nombre de Beninova Construcciones SL, con vencimiento el 20-10-2006, por 52.200 euros. Analizadas las cuentas bancarias del emisor, no consta dicho ingreso( hecho por otra parte lógico, pues el ingreso será en la cuenta del receptor). Analizadas las cuentas del receptor, en concreto la cuenta 2090 0024 57 0200057330, se observa que con fecha 25-10-2006, hay un ingreso en caja por este importe y una salida inmediata por esta misma cantidad, con el concepto 'pagare#', y el no del mismo. Este movimiento refleja a juicio de la Inspeccio#n la intencio#n de la entidad de dar una apariencia de realidad a la operacio#n.

Respecto a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas es por todos sabido que resulta necesario, amén de aportar las correspondientes facturas, acreditar la realidad de los servicios facturados y de existir indicios de que estos trabajos nunca se efectuaron, ello viene a suponer el incumplimiento del requisito material del derecho a deducir el IVA soportado, lo que permite invertir la carga de la prueba de la realidad de las operaciones realizadas , de conformidad al artículo 105 de la Ley General Tributaria y, en sede procesal, de los arts. 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Frente a ello, nada prueba la recurrente en este proceso sobre la realidad de los trabajos facturados, limitándose a realizar alegaciones sobre su existencia y su realidad, no realizandoactividad probatoria alguna en el proceso sobre extremos que le convenía demostrar y que podía hacerlo sin excesivos problemas, y si bien aportan un contrato privado, respecto al supuesto servicio prestado por Beninova, unas facturas y medios de pago, todos estos elementos han sido valorados convenientemente por la inspección, considernado esta Sala que existen suficientes indicios para concluir que no existió una efectiva prestación de servicios a la recurrente.

EL articulo 108,2 LGT refiere ' Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

En el ámbito tributario, como en el resto del ordenamiento, la simulación deberá probarse por quien la alega, en este caso la Administración tributaria , si bien, ante las citadas dificultades que la misma presenta, normalmente, deberá recurrirse a la prueba indirecta de indicios o presunciones, lo que ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia, y cuando de la aplicación de presunciones se trata, no se pueden soslayar las exigencias del artículo 108.2 de la LGT , al considerar indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, ya que, como el propio Tribunal Constitucional ha declarado, «no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades».

En materia tributaria, la simulación se introdujo expresamente en el art. 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T .), en su redacción dada por la Ley 25/1995 (aplicable al supuesto de autos), precepto en virtud del cual«[ e]l tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los efectos que pudieran afectar a su validez »; y en la actualidad se recoge en el art. 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , que establece que «[e]n los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes » (apartado 1), que «[ l]a existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios » (apartado 2), y que «[e]n la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente » (apartado 3).

En todo caso, aunque igualmente conocido, resulta necesario subrayar que, ' para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria » ( Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm.

6683/2000 ), FD Quinto]; y que « la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma», de modo que «la 'causa simulandi' debe acreditarla la Administración que la alega » (Sentencia antes cit., FD Octavo), en virtud de los arts. 1.214 C.C . y 105 y ss. de la Ley 58/2003 .

Por tanto, la simulación o el negocio jurídico simulado tiene «un componente fáctico sometido a la apreciación o valoración de los tribunales de instancia», y, según tiene establecido esta Sección, el resultado de esa valoración es «una cuestión de hecho, y su constatación es facultad de los Tribunales de instancia y no es revisable en casación salvo que se demuestre que es ilógica» ( STS de 20 de septiembre de 200, rec.

cas. núm. 6683/2000 , FD Sexto].

De igual forma, la Sala Primera de este Alto Tribunal viene afirmando que « la calificación de un contrato es función que compete al Tribunal de instancia y que debe ser respetada en casación, a no ser que sea ilógica, absurda o vulnere las normas de hermenéutica contractual » [ Sentencia de la Sala de lo Civil de 11 de octubre de 2006 (rec. cas. núm. 4596/1999 ), FD Segundo], o, dicho de otro modo, cuando « manifiestamente han sido vulneradas las normas interpretativas o los resultados obtenidos pugnan con el recto criterio » [ Sentencia de la Sala Primera de 10 de abril de 1981 , FD 3]» (FD 4).

En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchas otras, las Sentencias de la Sala de lo Civil del TS de 21 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 3937/1997 , FD Tercero); de 25 de septiembre de 2003 (rec. cas.

núm. 4123/1997 ), FD Tercero ; de 11 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 2739/1999), FD Primero A ); y de 29 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 1048/2001 ), FD Tercero.

La STS 27-1-10 (rec. cas. núm. 5670/2004 ) aprecia simulación al realizar una operación que no respondía a la finalidad propia del contrato. En igual sentido, STS 1-10-09 (rec. cas. núm. 2535/2003 ) y otras en la que se apreció la existencia de simulación: Explicado el marco jurídico y jurisprudencial, se aprecia de la lectura del expediente administrativo, en particular del acta de la Inspección y de las liquidaciones de deuda tributaria y sanción, tal como se ha reflejado anteriormente, que la actuación de la Inspección de la AEAT permite aproximarse a los hechos y razones jurídicas del litigio con la adecuada claridad y conocimiento de causa ( artículo 105 de la Ley General Tributaria y 217 y siguiente de la LEC ).

Del mismo modo, y respecto a la cuestión jurídica de que se trata, cabe citar la Sentencia de esta Sala y Sección nº 767/2011, de 24 de junio de 2011 (Recurso Contencioso-administrativo nº 9/2009 ) ' ...partiendo del hecho de que la factura es el medio ordinario para justificar el derecho a la deducción, la Administración tributaria no puede negar tal derecho cuestionando -sin más- la realidad material de las operaciones documentadas en las facturas, siendo al efecto preciso la aportación de indicios serios y suficientes que expliquen razonablemente la duda o negación de tales operaciones, momento en el que, en atención a la concurrencia de tales indicios razonables de inexistencia de realidad material subyacente a las facturas, se operaría una suerte de inversión o traslado de la carga de la prueba (fundamentada en el conocido principio id quod plerumque accidit ), de manera que sería el sujeto pasivo quien pechara con la carga de acreditar tal realidad material, sobre todo teniendo en cuenta que -por regla general- es quien mayor proximidad tiene a las fuentes de prueba y, por tanto, cuenta con mayor disponibilidad y facilidad probatoria (recuérdese también en este sentido lo establecido en el apartado 6 del art. 217 LEC -de supletoria aplicación en esta jurisdicción- y que no es sino trasunto de la doctrina jurisprudencial al respecto, no sólo civil, sino también contencioso-administrativa).

En el caso de autos, la Administración tributaria sí que ha aportado una serie de indicios que permiten cuestionar -de forma razonable- la inexistencia de las operaciones reales cuyo IVA pretende compensarse entre distintas empresas, desconociendo los intervinientes en las compraventas cuya mediación era objeto de retribución, de la intervención de las emitentes de las facturas, sin que la recurrente haya practicado prueba alguna sobre la efectiva prestación del servicio insistimos mayor relevancia que este contrato privado y de la factura emitida, es la prueba de la efectiva prestación del servicio facturado, prueba que no se practica, debiendo por ende desestimarse la referida causa de anulabilidad.

En cuanto a la sanción , esta ya fue objeto de otro recurso contencioso administrativo, el PO 1040/13, debiendo inadmitirse la misma por cosa juzgada, de ser firme dicha sentencia, o litispendencia en caso contrario, habiendo recaído sentencia desestimatoria.



SEGUNDO.-Dede conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía maxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese

Fallo

DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Roca Baja SL representada por el Procurador Sr Llopis Aznar contra la resolución del TEAR de fecha 22-3-13 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IVA 4ºT del 2005 a 2007 y resolución sancionora por comision de infraccion muy grave y grave en cuantía de 145.908,01€, INADMITIENDO el recurso respecto a la impugnación de la sanción, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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