Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 867/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 515/2017 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 867/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100823
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6512
Núm. Roj: STSJ CAT 6512/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 515/2017
Partes: SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, S.A. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 867
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
515/2017, interpuesto por SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, S.A., representado por el/la Procurador/a
D. ADELAIDA ESPEJO IGLESIAS, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien
expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de Societat Catalana de Petrolis, S.A., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 8 de septiembre de 2017.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en los mismos constan, solicitan la anulación de la actuación administrativa que es objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose formulado los escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, se señala para deliberación y votación del fallo el día 12 de junio de 2019, lo que tiene lugar en la fecha indicada.
TERCERO.- Por auto número 13/2018, de 9 de enero, se acuerda que ' No ha lugar a la medida cautelar interesada por la parte recurrente en la presente pieza separada; sin condena en costas '.
CUARTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contra el acuerdo de 28 de abril de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, actuando de forma unipersonal y resolviendo en única instancia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa número 08/09782/2015 y confirmatorio del acuerdo de 2 de septiembre de 2015 de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales, de imposición de seis sanciones tributarias por la comisión de infracciones tributarias leves del artículo 198.1 de la Ley 58/2003 , en relación con la Ley 38/1992, consistentes en la no presentación de los documentos modelo 551 (relación nominal de documentos de acompañamiento expedidos, formato electrónico) correspondientes a seis semanas del segundo trimestre de 2013, por importe cada una de ellas de 300 euros (cuantía total de 1.800 euros; liquidación A0885115076002102; expediente sancionador 082015001472).
Se reproducen los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho del acuerdo de imposición de las sanciones (se reproducen en parte): 'ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO: que en el desarrollo de las actuaciones practicadas por la Intervención iniciadas en fecha 23 de marzo de 2015, en el ámbito del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos con relación al establecimiento dotado de CAE ES00017HT080M, Almacén Fiscal de Hidrocarburos, se había puesto de manifiesto que existían entregas de gasóleo bonificado a otros almacenes fiscales que no fueron declaradas por la entidad SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, SA en el modelo 551 (Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos) correspondientes al segundo trimestre de 2013.
SEGUNDO: que los anteriores hechos podían ser constitutivos de la infracción tributaria leve regulada en el artículo 198 de la Ley 58/2003 General Tributaria , al haberse incumplido la obligación de presentar en plazo declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, por lo que se proponía la imposición de una sanción consistente en multa pecuniaria fija de 300 euros por cada incumplimiento (siendo la periodicidad de presentación semanal), resultando un montante total de 1.800 euros.
A tal efecto se procedió, en fecha 26 de marzo de 2015, a notificar el Acuerdo de Inicio del expediente sancionador que nos atañe, el cual contenía la propuesta de imposición de sanción a tenor de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 210 de la Ley General Tributaria , en el que se señala que 'Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación'.
El interesado quedó notificado de su derecho a la presentación de alegaciones en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la propuesta, de acuerdo con el artículo 210, apartado 5 de la Ley 58/2003 General Tributaria .
TERCERO: haciendo uso de tal prerrogativa, el interesado presentó escrito con fecha de registro de entrada de 15 de abril de 2015, y por consiguiente dentro del plazo establecido, en el cual, en síntesis, formulaba las siguientes alegaciones: que se detectó un salto de numeración en los documentos de circulación expedidos desde la fecha 28-03-2013 hasta el 12-07-2013 procedente de un error informático del sistema, es por esto que, aun estando contabilizadas correctamente en el libro de contabilidad de existencias las entregas de gasóleo bonificado, ninguna de ellas fue declarada en el modelo 551. Manifiesta que en ningún momento pretendía incumplir las correspondientes obligaciones de presentación de declaraciones siendo dicho incumplimiento involuntario como consecuencia de la incidencia informática no detectada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La obligación legal de cumplir con la presentación de las declaraciones objeto de impuestos especiales se regula, con carácter general, en el artículo 18.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales que dispone que: 'Los sujetos pasivos y demás obligados al pago de los impuestos especiales de fabricación estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan, así como a prestar garantías para responder del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.' Más concretamente, la obligación de presentar el modelo de declaración de operaciones 551 se regula en la ORDEN EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos, cuyo artículo 8 establece las Relaciones de documentos de acompañamiento expedidos en circulación interna e intracomunitaria y de documentos de acompañamiento recibidos en circulación intracomunitaria: 1. A efectos de lo establecido en el artículo 29.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales , aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, para formular la relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos, incluidos los simplificados se aprueban los siguientes modelos: a) Modelo 551.Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos, formato papel. Anexo XXXVII.(...) b) Modelo 551. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos, formato electrónico. Anexo XXXVIII. (...) Al respecto, en el Acuerdo de imposición de sanción referenciado expone que los Modelos 551 (Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos, formato electrónico) correspondientes a 6 semanas del segundo trimestre del año 2013, no habían sido presentados.
SEGUNDO: en relación con la culpabilidad del sujeto infractor debe tenerse en cuenta que el no presentar las declaraciones de operaciones en almacenes fiscales de hidrocarburos plantea claros obstáculos a las comprobaciones a llevar a cabo por parte de la Administración tributaria, al tratarse de un almacén fiscal de productos de impuestos especiales de fabricación, sujeto pasivo del impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 38/1992 y con un grado alto de responsabilidad, establecimiento que viene obligado no sólo a la cumplimentación de unas declaraciones de operaciones específicas del tributo que nos concierne, en las que se recogen los movimientos dentro de depósitos fiscales, sino además a su presentación periódica a la Oficina Gestora a efectos de control, y ha de ser calificada, dadas las circunstancias, como una negligencia grave, al haber existido omisión de la diligencia debida en relación con una obligación tributaria de carácter formal regulada, con carácter general, en el apartado 2 c) del artículo 29 de la Ley General Tributaria , en el que se dispone que '...los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:... La obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
Como ha venido señalando el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resoluciones como la número 00/981/2010, de 31 de enero de 2012, en la que a su vez se hace referencia de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto (sentencias de 9 de diciembre de 1997 ; de 18 de julio y 16 de noviembre de 1998 y de 17 de mayo de 1999 ), la negligencia 'no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma'. Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mantiene, en el apartado 37 de su sentencia de 18 de diciembre de 2007 (asunto C-314/06 ), y en relación con el concepto de 'diligencia', lo siguiente: 'una diligencia suficiente exige además un comportamiento activo continuo, orientado a la identificación y la evaluación de riesgos potenciales, así como la capacidad de adoptar medidas adecuadas y eficaces para evitar que se materialicen esos riesgos'.
A juicio de este órgano es claro que en el caso que nos concierne no sólo no ha existido por parte del infractor la debida diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que le concernían, sino que se ha producido una grave negligencia dado que las obligaciones en cuestión estaban vinculadas a un elemento de control de particular relevancia. Por lo que el obligado tributario no puede justificar su incumplimiento en un error informático, siendo su obligación comprobar y corroborar que las declaraciones informativas impuestas por la ley son presentadas correctamente'.
La resolución económico-administrativa impugnada expresa en su hecho 2 (tras identificar en el hecho 1 el acuerdo sancionador) y en sus fundamentos de derecho 5 y 6 (tras reproducir en sus fundamentos de derecho 3 a 5 el contenido de la Disposición final sexta, apartado uno, de la Ley 58/2003 , de modificación del artículo 19 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales ; el artículo 29 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se regula las obligaciones generales de los expedidores de documentos de acompañamiento; y el artículo 8º de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos): 'HECHOS (...) 2.- Disconforme, la interesada, promovió, el 7 de octubre de 2015, la presente reclamación económico- administrativa mediante escrito en el que, en síntesis, mantiene que procede anular la sanción impuesta por no ser ajustada a Derecho, dado que, por una parte, no dejó de presentar el modelo 551, sino que éste se presentó con incorrecciones debido a un problema informático y por otra parte, no se justifica la concurrencia de culpabilidad en la conducta del obligado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO (...) 5.- En el caso presente, según consta, la Oficina gestora fundamenta la imposición de la sanción que se recurre en la falta de declaración de las entregas de gasóleo bonificado a otros almacenes fiscales correspondientes a seis semanas del segundo trimestre de 29013 a través del modelo 551 (Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos).
En ese sentido, el artículo 198 de la Ley 58/2003 dispone: '1. Constituye infracción tributaria no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.
La infracción prevista en este apartado será leve.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros o, si se trata de declaraciones censales o la relativa a la comunicación de la designación del representante de personas o entidades cuando así lo establezca la normativa, de 400 euros.
Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros '.
6.- De conformidad con lo expresado, se concluye que la empresa interesada omitió, vulnerando lo dispuesto en el artículo 8º de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, la presentación en el plazo estipulado la relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos (mod. 551) correspondientes al segundo trimestre de 2013, incumplimiento que se identifica, estrictamente, con el supuesto de infracción tributaria leve contemplado en el artículo 198 de la Ley 58/03 antes transcrito. La propia interesada acredita que a pesar de recoger en el libro de contabilidad de existencias las entregas de gasóleo bonificado en cuestión, ninguna de ellas fue declarada en el modelo 551, por un error informático del que, por lo demás, la gestora no tuvo conocimiento hasta la apertura del expediente sancionador.
Finalmente, es de notar que aún cuando pudiera no haber existido intencionalidad en la actuación sancionada cuando menos sí ha habido, a tenor de lo expuesto, falta de diligencia por parte de dicha empresa, ya que tal incumplimiento no aparece justificado por una interpretación jurídica razonable de las normas de aplicación, dada la claridad del precepto vulnerado'.
SEGUNDO.- A través de la demanda rectora de autos la parte recurrente interesa de la Sala el dictado de ' Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución impugnada '. En defensa de dicha pretensión anulatoria, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alega los motivos del recurso que enumera y desarrolla como sigue. 1. 'Incorrecta tipificación de la supuesta conducta infractora de mi representada'. El origen y la causa por la que se sanciona es la ausencia de incluir diversas notas de entrega de gasóleo a establecimiento fiscal en los modelos 551 durante seis semanas del segundo trimestre del año 2013. La Administración sanciona mediante la aplicación del apartado 1 del artículo 198 de la Ley 58/2003 relativo a la infracción consistente en ' no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones '. Pero no puede sancionar por esta vía dado que el incumplimiento consiste en dicha ausencia de datos por error involuntario. En su caso, procedería la sanción del artículo 199 consistente en ' Infracción tributaria por presentar incorrectametn4e autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones o requerimientos individualizados de información ', dado que no es que se haya dejado de presentar el modelo 551 sino que se ha presentado con incorrecciones al no incluir los datos relativos a ciertas entregas. En todo caso, la omisión por error en la consignación de los datos en las notas de entrega que amparan la circulación de productos objeto del impuesto especial sobre hidrocarburos está tipificada expresamente en la propia Ley reguladora del impuesto, concretamente en el artículo 19.5 de la Ley 38/1992 , por lo que debe sancionarse conforme a lo previsto en dicha ley, de conformidad con el artículo 201.4 de la Ley 58/2003 (a tenor del artículo 19.2 de la Ley 38/1992 : ' 5. Constituye infracción tributaria leve la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales en el ámbito territorial interno cuando, con relación a los documentos de circulación establecidos reglamentariamente para amparar esta circulación, existan omisiones o inadecuaciones con la realidad de datos esenciales del documento, y no constituya infracción tributaria grave. Esta infracción se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros '. ' Se consideran datos esenciales de los documentos de circulación los siguientes ': ' 1.º Los datos necesarios para la correcta identificación de la naturaleza y cantidad de la mercancía transportada. 2.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario o productos, incluido el número de documento de circulación. 3.º En el caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas y su correspondencia con los recipientes sobre los que estén colocadas. 4.º El dato relativo a la fecha del inicio de la expedición '. 2. ' Ausencia de motivación de la culpabilidad ', concretamente la ' Inconcreción de los elementos fácticos en los que la Administración fundamenta la culpabilidad en relación con los datos no incluidos en el modelo 551 ': a) ' La simple mención a la falta de cuidado de mi representada en el cumplimiento de sus deberes no hace prueba de su culpabilidad '; b) ' Improcedencia de la motivación por culpabilidad
A las pretensiones y los motivos del recurso se opone el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, solicitando de la Sala el dictado de ' sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas al actor ', y ello por los propios fundamentos de la resolución económico-administrativa impugnada, significando al hilo de los motivos del recurso, en primer lugar, el correcto encaje de la conducta, esto es la omisión en el plazo estipulado de la relación semanal de acompañamiento expedidos, modelo 551, correspondiente al segundo trimestre de 2013, en el tipo infractor del artículo 198.1 de la Ley 58/2003 ; y en segundo lugar, la suficiencia de la motivación de la concurrencia de la culpabilidad por razón de la falta de diligencia en la conducta de la actora, que alega un error informático del que la Administración no tiene conocimiento hasta la apertura del expediente sancionador. En cualquier caso, la conducta de la actora no puede encuadrarse dentro del concepto que la jurisprudencia define como ' interpretación razonable de la norma ', por lo que no puede invocarse ausencia de culpabilidad.
TERCERO.- Procede abordar en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso articulados por la parte actora en su demanda consistentes en esencia en el error de tipificación y la ausencia de de motivación y de concurrencia de la culpabilidad infractora.
Debe partir esta resolución de constatar la importancia capital que, sin duda, tiene en materia sancionadora administrativa o tributaria en el marco del Estado social y democrático de derecho que proclama el artículo 1 de la Constitución , la debida efectividad del principio de tipicidad en materia sancionadora administrativa o tributaria, cuya exigencia ciertamente deriva de nuestro ordenamiento administrativo sancionador, también en materia tributaria, como manifestación ésta de las garantías formal y material que se contienen en el principio constitucional de legalidad sancionadora ex artículo 25.1 de la Constitución , y que antes recogía el artículo 129 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , aplicable al presente caso supletoriamente por razones temporales (y hoy el artículo 27 de la Ley 40/2015 ), así como en este específico orden tributario el artículo 178 de la Ley 58/2003, General Tributaria , atendido el contenido implícito del mencionado precepto constitucional ( artículo 25.1 de la Constitución ), pese a su notable laconismo ( sentencia del Tribunal Constitucional número 34/1996, de 11 de marzo ), en el que se ha destacado la denominada garantía material del principio de legalidad (entre otras, y ya desde la sentencia del Tribunal Constitucional 42/1987, de 7 de abril , las sentencias del Tribunal Constitucional 3 , 11 , 12 , 100 y 101/1988, de 8 de junio , 161 , 200 y 219/1989, de 21 de diciembre , 61/1990, de 29 de marzo , 207/1990, de 17 de diciembre , 120 y 212/1996 , 133/1999, de 14 de julio , 142/1999, de 22 de julio , y 60 y 276/2000, de 16 de noviembre ), que se identifica con el tradicional principio de tipicidad de las faltas y sanciones administrativas y que exige una determinación normativa previa y cierta de la concreta conducta o conductas que por acción u omisión se estimen constitutivas de una falta o de un ilícito administrativo, con prohibición de cualquier interpretación analógica o extensiva in malam partem ( sentencia del Tribunal Constitucional 125/2001, de 4 de junio , con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 81/1995, de 5 de junio , 34/1996, de 11 de marzo , 64/2001, de 17 de marzo , y 113/2002, de 9 de mayo ), siendo asimismo doctrina jurisprudencial ya bien consolidada la que enseña que en el ejercicio de su potestad administrativa sancionadora la administración sancionadora actuante no responde, propiamente, al ejercicio de una potestad administrativa de esencia o de tendencia discrecional sino predominantemente reglada para la aplicación a cada caso concreto del marco normativo sancionador preestablecido con carácter general en el ordenamiento jurídico sancionador aplicable, lo que comporta, ya de entrada, la exigencia de la necesaria adecuación y rigor en la calificación de los hechos imputados y en su incardinación puntual y adecuada subsunción en el tipo infractor legalmente definido para su corrección, de tal forma que lo contrario, ciertamente, resultaría determinante de violación del derecho fundamental subjetivo antes ya apuntado y a todos reconocido por el vigente texto constitucional ex artículo 25.1 de la Constitución ( sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre , y 3/1988, de 21 de enero ), que por ser susceptible de amparo constitucional haría incurrir a una eventual actuación administrativa sancionadora infractora del mismo en el vicio de nulidad de pleno derecho antes previsto por el artículo 62.1. a ) de la repetida Ley 30/1992 , aplicable al caso por razones temporales (hoy artículo 47.1. a ) de la Ley 39/2015 ).
Y, a su vez, del principio de culpabilidad o de responsabilidad en materia sancionadora administrativa, que ciertamente descarta por completo cualquier eventual pretensión administrativa de deducir responsabilidad sancionadora meramente objetiva o sin culpa (así, sentencias del Tribunal Constitucional 15/1999, de 4 de julio , 76/1990, de 26 de abril , y 246/1991, de 19 de diciembre ) y exige siempre, por el contrario, que la acción u omisión calificadas como infracción o ilícito administrativo sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, de negligencia o ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia, en los términos ya recogidos a la fecha relevante por los artículos 178 , 179 y 183.1 de la Ley 58/2003 y, a su vez, aun con expreso carácter subsidiario en este particular ámbito del ordenamiento tributario, por el artículo 130 de la hoy ya derogada Ley 30/1992 , de 28 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, aplicable al caso enjuiciado ratione temporis a la vista de la fecha de las infracciones sancionadas (hoy artículo 28 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público ), conforme a lo establecido por la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992 , la disposición adicional primera, apartado 2. a ), de la Ley 39/2015 , y los artículos 7.2 y 97 de la Ley 58/2003 .
Por lo que siempre resulta exigible a la administración sancionadora actuante una suficiente prueba de cargo capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, protege a todo inculpado en un procedimiento administrativo sancionador, también en materia tributaria, a tenor del artículo 137.1 de la citada Ley 30/1992 , por derivación directa del principio-derecho fundamental subjetivo a la presunción constitucional de inocencia, que reconoce a todos el artículo 24.2 de la Constitución española y que, como es sabido, resulta aplicable no sólo en el ámbito del derecho penal sino también en el derecho administrativo sancionador (desde las tempranas sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de enero y 18/1981, de 8 de junio , seguidas entre otras muchas más por las sentencias del Tribunal Constitucional 212/1990 y 246/1991 ), dada la común naturaleza punitiva de ambos ordenamientos penal y administrativo sancionador ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de octubre de 1976, caso Engel , y de 21 de febrero de 1984 , caso Öztüz ). Sin que, por ello, el principio o presunción legal de legitimidad o de validez y eficacia de los actos administrativos antes ínsito en los artículos 56 y 57.1 de la repetida Ley 30/1992 (hoy en los artículos 58 y siguientes de la Ley 39/2015 ), y con respecto a los actos sancionadores en el artículo 138.3 de la repetida Ley 30/1992 , tenga otra consecuencia jurídica más que la de invertir per se la carga impugnatoria del acto dictado con objeto de destruir así dicha presunción legal iuris tantum , lo que ciertamente corresponde en nuestro sistema jurídico administrativo al inculpado, pero sin que ello traslade también al mismo, impropiamente y de rondón, la carga de la prueba de su inocencia o de la no comisión de los hechos infractores imputados, carga probatoria esta de la acusación que corresponde siempre levantar a la propia administración sancionadora actuante, so pena de exigir de lo contrario al inculpado auténtica probatio diabolica de inocencia por hechos negativos, exigencia terminantemente prohibida por nuestro sistema jurídico, según tiene reconocido desde su más temprana jurisprudencia la doctrina constitucional antes citada por la necesaria aplicación analógica, aunque matizada, también en el ámbito sancionador administrativo de los mismos principios inspiradores del derecho penal por la coincidente naturaleza punitiva de ambos derechos (penal y administrativo sancionador), al ser ambos manifestación del mismo ius puniendi estatal.
Culpabilidad que, como es sabido, debe aparecer ya suficientemente fundada y motivada en el propio acuerdo o resolución administrativa sancionadora, lo que no queda acreditado con la mera remisión a la conducta infractora tipificada por la norma tributaria aplicable o la mera reproducción de fórmulas estereotipadas para justificar la culpabilidad del sujeto infractor y cuyo eventual defecto no puede ser tampoco subsanado a posteriori ni por la resolución económico-administrativa ni por la resolución de este orden jurisdiccional, conforme una ya consolidada jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 23 y 30 de septiembre de 2010 -recursos 6163 y 6428/2005- , de 10 de diciembre de 2012 - recursos 563/2010 y 4320/2011-, de 20 de diciembre de 2013 - recurso 1537/2010-, de 28 de abril de 2014 - recurso 1994/2012-, de 28 de abril y 4 de julio de 2016 -recursos 894 y 982/2015-, de 19 de enero de 2016 - recurso 2966/2014 - o, por más reciente, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20 de abril de 2017 -recurso 1172/2016 ; Roj: STS 1601/2017 -).
Siendo asimismo así que, como también es sobradamente conocido, el requisito general de motivación, aun sucinta, en cuanto a los hechos y fundamentos de derecho de la decisión, de los actos administrativos sancionadores o que resuelvan los procedimientos de carácter sancionador (hoy artículo 35.1. h ) de la Ley 39/2015 , antes artículos 54.1 y 138.1 de la Ley 30/1992 ), aparece asimismo subrayado en este específico ordenamiento sectorial tributario por el artículo 211.3 de la Ley 58/2003 , conforme a una consolidada jurisprudencia contencioso-administrativa antes ya especificada, en particular por relación a los supuestos de posible exoneración de la culpabilidad por responder la conducta infractora a una interpretación jurídicamente razonable de la norma fiscal aplicable previstos por el artículo 179.2. d ) de la Ley 58/2003 , en tanto que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria ' cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ', en los que resulta imprescindible, además, ' una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere ', tal como así lo proclamara la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2005, de 20 de junio , y sin que, como señalara, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 18 de julio de 2013 (recurso número 2424/2010 ), la razonabilidad de la interpretación de las normas en juego pueda depender en modo alguno de lo que la administración actuante considere, unilateralmente, que es una norma clara.
Pues bien, proyectadas dichas determinaciones normativas y jurisprudenciales al supuesto particular objeto aquí de enjuiciamiento, tras el examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, y ausente cualquier elemento probatorio de signo contrario que lo desvirtúe no practicado en periodo probatorio procesal, ningún reproche de supuesta falta de tipicidad (elemento objetivo del tipo infractor) puede ser sólida y razonablemente efectuado aquí al acuerdo sancionador recurrido, habiendo resultado incontrovertido en el proceso que, efectivamente como se indica en dicha resolución de imposición de sanción, concretamente en su antecedente de hecho primero, ' en el desarrollo de las actuaciones practicadas por la Intervención iniciadas en fecha 23 de marzo de 2015, en el ámbito del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos con relación al establecimiento dotado de CAE ES00017HT080M, Almacén Fiscal de Hidrocarburos, se había puesto de manifiesto que existían entregas de gasóleo bonificado a otros almacenes fiscales que no fueron declaradas por la entidad SOCIETAT CATALANA DE PETROLIS, SA en el modelo 551 (Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos) correspondientes al segundo trimestre de 2013 ', o en los términos de la resolución económico- administrativa, en su fundamento de derecho 5, ' la falta declaración de las entregas de gasóleo bonificado a otros almacenes fiscales correspondientes a seis semanas del segundo trimestre de 2013 a través del modelo 551 (Impuestos especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos) ', lo que integra perfectamente el elemento objetivo del tipo literal de la infracción leve prevista por el artículo 198.1 de la Ley 58/2003 (' Artículo 198. Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones ', cuyo apartado 1 se ha reproducido más arriba al transcribir el fundamento de derecho 5 de la resolución económico-administrativa impugnada), de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final sexta, apartado uno, de la Ley 58/2003 , de modificación del artículo 19 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , el artículo 29 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se regula las obligaciones generales de los expedidores de documentos de acompañamiento, y el artículo 8º de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos. Y ello sin que pueda imputarse así sólidamente falta de tipicidad infractora a los hechos o conducta sancionados o error en la tipificación de la infracción, como hace en relación a esto último la actora al considerar sin fundamento una correcta tipificación bien en el artículo 198.2 de Ley 58/2003 , bien en el artículo 19.5 de la Ley 38/1992 , por tipificar la primera la presentación incorrecta de las declaraciones y la segunda la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en los términos de ambos preceptos de las leyes general y especial, que desde luego no pueden cobijar aquellos incumplimientos de las obligaciones de presentación en plazo de las declaraciones (seis incumplimientos, siendo la periodicidad de presentación semanal), incumplimientos, como se ha dicho, que encajan estrictamente en el supuesto de infracción tributaria leve tipificado en el artículo 198.1 de la Ley 58/2003 .
En cuanto al elemento subjetivo, concretamente los motivos del recurso consistentes en la ' Ausencia de motivación de la culpabilidad ' y ' Ausencia de culpabilidad en el sujeto pasivo ', tampoco pueden prosperar, toda vez que de los hechos y de la conducta debidamente especificados en el acuerdo sancionador recurrido y de la motivación que éste incorpora, más arriba reproducida y que se estima suficiente (fundamento de derecho segundo del acuerdo de imposición de sanciones), se desprende, sin ningún género de duda razonable relevante al respecto, la culpabilidad de la mercantil actora en la comisión de las infracciones sancionadas. A ello no puede oponerse aquí válidamente a los efectos de la exoneración de la culpabilidad o la responsabilidad la invocación por la parte demandante de que su conducta no es culpable por razón del error informático que explicita y la contabilización correcta de las expediciones en el libro de contabilidad de existencias del establecimiento, dado que lo cierto es que no realiza las declaraciones en plazo correspondientes a seis semanas del segundo trimestre del año 2013 y que dichos incumplimientos no se detectan sino a través de la actuación de la Administración en marzo de 2015, lo que pone de manifiesto una manifiesta falta de diligencia debida por parte de dicha mercantil en relación con una obligación tributaria de carácter formal vinculada además a un elemento de control de particular relevancia en materia del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, impuesto especial sobre hidrocarburos (fabricación), no justificada, desde luego, por una interpretación jurídica razonable de las normas de aplicación, más arriba referidas, por lo demás claras. Asiste la razón a la Administración al sostener (fundamento de derecho segundo del acuerdo de imposición de sanciones) que en el caso concreto ' el obligado tributario no puede justificar su incumplimiento en un error informático, siendo su obligación comprobar y corroborar que las declaraciones informativas impuestas por la ley son presentadas correctamente '.
Lo que, en definitiva, obliga al Tribunal a rechazar los motivos impugnatorios de la sanción tributaria recurrida, por lo que se impone la desestimación del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b ) y 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, al no resultar contrarias a derecho ni la resolución económico-administrativa recurrida ni la actuación sancionadora tributaria de la que aquélla trae causa en los extremos controvertidos en el recurso.
CUARTO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ' ultra petita partium ' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso- administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril ). Por lo que, no apreciando la concurrencia aquí de dichas circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procede condenar al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros, tal como autoriza el artículo 139.4 de la Ley 29/1998 , en atención a la naturaleza, la cuantía y la complejidad del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 515/2017 interpuesto por Societat Catalana de Petrolis, S.A., bajo la representación procesal especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra el acuerdo de 28 de abril de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, actuando de forma unipersonal y resolviendo en única instancia, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa número 08/09782/2015 y confirmatorio del acuerdo de 2 de septiembre de 2015 de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales, de imposición de seis sanciones tributarias por la comisión de infracciones tributarias leves del artículo 198.1 de la Ley 58/2003 (liquidación A0885115076002102; expediente sancionador 082015001472). Con imposición de costas a la parte recurrente si bien limitadas hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros.Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998 . Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
