Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 87/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 191/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 87/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100129
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2712
Núm. Roj: STSJ CAT 2712/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 191/2017
Parte apelante: CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULI
Parte apelada: Juan Miguel , Tatiana , María Virtudes , Ariadna , Anselmo , Constanza y SERVEI
CATALA DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 87/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULI, representado por el Procurador de los
Tribunales D.JESÚS SANZ LÓPEZ , y asistido por el Letrado D. Ángel Fernández Grauet contra la sentencia
nº 52/2017, de fecha 9 de marzo de 2017, recaída en el Recurso ordinario 142/2015 del Juzgado Contencioso
Administrativo nº 14 de Barcelona , al que se opone D. Juan Miguel , Tatiana , María Virtudes , Ariadna ,
Anselmo , Constanza representados por el Procurador D. SERGIO RUBIO CARRERA y defendidos por la
Letrada Dª Mónica Santiago y SERVEI CATALA DE LA SALUT, que no comparece, ni se opone.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 09/03/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 142/2015, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra el Servei Català de la Salut, por responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de febrero de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 14 de Barcelona, de fecha 9 de marzo de 2017 que estimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del fallecimiento de la Sra. Marí Jose , el día 21 de junio de 2008, en el centro hospitalario de Parc Taulí, al que había acudido de urgencias el día 19 del mismo mes, y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 274.845 euros.
En la sentencia impugnada se exponen los antecedentes fácticos relacionados con el estado de la paciente cuando acudió de urgencia al centro hospitalario, el diagnóstico de amigdalitis aguda y artritis reactiva, su empeoramiento, el nuevo ingreso hospitalario y el diagnóstico final de padecer una infección bacteriana de streptococus pyogenes que provocó su fallecimiento. Analiza detalladamente los pormenores de la asistencia médica, la falta de conciencia médica de la existencia de una grave infección bacteriana que no se trató oportunamente, cuando existían pruebas suficientes que avalaban su presencia. Se razona la negligencia médica por error en el diagnóstico, ante el análisis de sangre y de líquido sinovial extraído de la rodilla de la paciente que era de color amarillento y turbio. Analiza los cuatro dictámenes periciales para deducir que se tenían pruebas suficientes para realizar un diagnóstico acertado, ante la fiebre alta que presentó la paciente, la dolencia en la rodilla sin haber recibido ningún golpe, el color del líquido sinovial y el resultado del análisis de sangre, lo que por prudencia debió haber alertado a la Médico que la atendió. Se estima totalmente el recurso.
En el recurso de apelación por parte de la Corporació Sanitaria Parc Taulí, se alega error en la valoración de la prueba y corrección de la asistencia médica según el protocolo aplicable, pues la paciente no presentó fiebre y la tinción de Gram fue negativa. Se alude a la negativa a tomar antibióticos por parte de la paciente, al encontrarse amamantando a su hija. Por ello, se solicitó un análisis de sangre y un estudio de líquido sinovial, para descartar una infección bacteriana. Se añade que los peritos de la parte actora no son especialistas en la materia y si lo es el Sr. D. Virgilio . Se reitera la asistencia correcta en cada momento y el caso excepcional de rareza extrema. Se remite al informe del ICAM, para acreditar que al acudir a Urgencias, la paciente no presentó infección bacteriana. Desde que se tuvo el resultado del análisis de sangre y líquido sinovial, se adoptó el protocolo exigido en estos casos, sin que pudiera salvarse la vida de la paciente ante las características de la bacteria. Se remite al informe del Sr. Médico Forense en las actuaciones penales, en las que se razona la inexistencia de mala praxis, lo que justificó el archivo de las actuaciones. Se añade que fue el día 20 de junio cuando se detectó la extrema gravedad de la patología, siendo imposible evitar el fallecimiento de la paciente.
En el escrito de oposición al recurso se alega que la paciente acudió en dos ocasiones al Servicio de Urgencia, con dolor en el cuello y rodilla, muriendo cuarenta y ocho horas después, por ser erróneamente diagnosticada. Sí que presentó fiebre alta de varios días de evolución, así como dolor en rodilla derecha, sin haber sufrido traumatismo alguno y presentar el líquido sinovial un color turbio y amarillento. Además, el resultado del análisis de sangre acreditaba la existencia de una infección, según los porcentajes que indica, que alteraban los glóbulos blancos u neutrófilos. Se remite a la declaración de la Dr. Alberto , que manifestó no se imprescindible que la paciente tomara antibióticos.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia y análisis de la prueba practicada en primera instancia, especialmente la pericial, formada por los cuatro dictámenes, así como el estudio del historial clínico, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar, por cuanto al analizar detalladamente lo sucedido en los días 19, 20 y 21 de junio, a efectos de poder determinar si hubo o no falta de asistencia médica o de atención que requería el estado de la paciente, se llega a la conclusión de que la paciente fue atendida debidamente en todo momento, sin que se vulnerase la lex artis que en fase del progreso de la dolencia, requería la atención médica correspondiente.
Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada lex artis o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al Servicio de Urgencias, por la patología que presentaba la recurrente, se valoró su estado con las pruebas correspondientes, pero no recibió el tratamiento adecuado, hasta que se produjo la prueba inequívoca de la existencia de una infección bacteriana, se puede afirmar que hubo mala praxis determinante del nexo causal que justifica la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente.
Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxis aparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente informado y atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis . Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria. Pero en el presente caso, la paciente mostraba signos que acreditaban la necesidad de haber sido atendida con mayor atención, por la patología que ya presentaba en el mismo día de acudir al Servicio de Urgencias. El relato de la sentencia es suficientemente expresivo de las irregularidades cometidas, al no conceder importancia al análisis de sangre, que debió haberse ordenado en el primer momento y el aspecto que presentaba el líquido sinovial.
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos. Pero entre el informe de un Licenciado en Medicina General y otro dos emitido por especialista en la materia, en el presente caso, es obvio que no pueden considerarse dichos informes con la misma valoración, a efectos de dilucidar si hubo o un funcionamiento irregular del servicio público sanitario, tal como se pretende en el recurso de apelación. Por ello, consideramos, en principio, que el informe emitido por el especialista en la materia, es siempre determinante para resolver la cuestión controvertida suscitada por el recurso de apelación.
Ello no quiere decir que los demás informes carezcan de relevancia, por cuanto como se ha indicado anteriormente, el Tribunal realiza una valoración de conjunto. Pero en una materia tan delicada como la infección producida por una bacteria, unido al hecho de que la paciente se encontraba en período de lactancia, es obvio que la valoración conjunta de los mismos, siempre en relación con los antecedentes fácticos y la patología que padeció la paciente en cada momento, permite concluir que no hubo respeto por la lex artis .
Por lo tanto, insistimos que entre el informe del médico especialista en la materia y otros procedentes de no especializados, no significa que el informe emitido por un especialista deba prevalecer siempre, pues, como hemos indicado, lo que hace el Tribunal es llevar a cabo una valoración de conjunto y además, en todas las intervenciones y asistencias médicas, siempre complejas por su naturaleza, subyacen hechos que pueden justificar el informe de quien no está especializado en una determinada materia.
Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha explicado y razonado el órgano jurisdiccional de primera instancia.
El momento desencadenante de la irregularidad sanitaria imputada al centro hospitalario, se produjo en el momento de acudir al Servicio de Urgencia. Cuando acudió la paciente al Servicio de Urgencias el día 19 de junio de 2008, presentaba solamente dolor en rodilla derecha, tinció de Gram negativa (prueba que determina la existencia de bacterias) y amigdalitis, pues las partes litigantes discrepan en cuanto a la presencia de fiebre alta (de larga evolución según la parte recurrente) e inexistente según el centro hospitalario, con remisión al historial clínico). Con estos datos es científicamente imposible prever la existencia de una grave infección bacteriológica, repetimos, completamente imposible. Para más seguridad, se obtuvo líquido sinovial de la rodilla para su estudio y análisis de sangre, que tampoco se pudo conocer su resultado hasta el día siguiente. Es cierto que el color del líquido sinovial era de aspecto turbio y amarillento, en el momento de su extracción, sin que todavía se pudiera conocer la causa de ese color ni que por sí mismo, necesariamente se trataba de la presencia de una bacteria.
El día 20 de junio, una vez ultimado el cultivo bacteriológico, se tuvo pleno conocimiento de que se trataba de una infección de streptococus pyogenes, que según la sentencia impugnada se tuvo, por motivos obvios , no el mismo sino uno o dos días después. Luego el día 19 de junio, insistimos una vez más, era imposible que en el Servicio de Urgencias se pudiera tener un conocimiento racional de la verdadera patología de la paciente. Téngase en cuenta que el médico, por su formación científica, no se le puede exigir que adivine el futuro o la patología de la paciente, si no dispone de los resultados de las analíticas que ordenó el día 19 de junio, que fue el primer día de asistencia al Servicio de Urgencia. Esto es importante, por cuanto no es admisible presumir las dolencias o infecciones, si no se dispone de los resultados analíticos correspondientes.
Se expresa en la sentencia (Fundamento de Derecho Noveno) que la amigdalitis puede tener por causa una infección por streptococus pyogenes, pero sin prueba alguna es inadmisible esta afirmación, pues es sólo una posibilidad o conjetura huérfana de prueba en autos.
Además, también se reconoce en la sentencia que los resultados de las pruebas realizadas a la paciente el día 19 de junio de 2008 no eran concluyentes en el sentido de que no podía afirmarse con certeza si padecía o no una infección bacteriana, lo cierto es que varios de los valores que ofrecieron estas pruebas orientaban al diagnóstico en esta conclusión. Atribuir el color del líquido sinovial a una grave infección bacteriana, sino análisis alguno, de forma tan precipitada, carece de justificación.
En el mismo sentido conviene tener en cuenta, en los tres días de asistencia médica, que no hubo la más mínima dilación temporal en la atención sanitaria que recibió la paciente, desde que ingresó en el Servicio de Urgencias el día 19 de junio, con extracción de líquido sinovial y análisis de sangre, día 20 de junio que presentaba nuevas dolencias y conocimiento del resultado de las analíticas ordenadas el día anterior, para ser ingresada en la Unidad de Cuidados Intensivos en la madrugada del día 21 de junio, siendo operada de urgencia, sin que se pudiera salvar su vida, pues lamentablemente falleció a las 11'45 horas del mismo día.
No apreciamos la existencia de mala praxis, sino la presencia de un streptococus pyogenes , de extrema gravedad y gran agresividad, que se desarrolla con rapidez, tal como nos hemos pronunciado en otras sentencias en las que se ha contemplado un caso similar al presente, por la presencia de esa bacteria, el desenlace es muy rápido sin que el equipo médico pueda hacer nada para evitar el fallecimiento del paciente.
No observamos desatención, irregularidad o retraso alguna en dicha asistencia médica, pues sólo hay que tener en cuenta la atención que se le concedió a la paciente en esos fatídicos dos días en que la paciente fue remitida al centro hospitalario recurrente.
Por lo tanto, nos hemos basado exclusivamente en la valoración de la prueba documental, especialmente la pericial, incluida la del Sr. Médico Forense que en el procedimiento penal anteriormente indicado, también dictaminó la inexistencia de mala praxis . Hemos llevado a cabo una valoración de conjunto y no de forma aislada un dictamen u otro, siempre con adaptación a los antecedentes fácticos e historial clínico, para concluir que no se aprecia la existencia de falta de asistencia sanitaria, ni tampoco retraso o error en el diagnóstico.
En consecuencia estimamos el recurso de apelación, revocamos la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada, sin imposición de costas.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de febrero de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

