Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 87/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 247/2017 de 15 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100080

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1230

Núm. Roj: STSJ CV 1230/2019


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia
Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 87
En la ciudad de Valencia a 15 de febrero del 2019
Visto el recurso de apelación nº 247 /2017, interpuesto por Dª Socorro contra la Sentencia nº 106 /2017
dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 en el procedimiento nº ordinario
225/2010 ; en la que ha comparecido como apelado el AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 7.4.2017, cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 6.2.2019 .

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada expone que el objeto del recurso es la actuación material constitutiva de vía de hecho, en terreno sito en la AUA-E2 con superficie de 27.580, 76 m2 de la que la recurrente es propietaria del 25% y desestima el recurso interpuesto contra la actuación por vía de hecho del Ayuntamiento de Sagunt.

La sentencia resuelve que la denuncia de vía de hecho, consiste en ocupación ilegal del Ayuntamiento de los terrenos propiedad de la recurrente, por no haber seguido procedimiento urbanístico ajustado a derecho, pero, que a la vista del expediente y de la prueba practicada, el recurso no puede prosperar porque el único esfuerzo probatorio para acreditar la realidad los hechos objeto de recurso, ha sido realizado por el Ayuntamiento, la actora no aportado, ni siquiera, título acreditativo de su propiedad, ni en vía administrativa, ni judicial y la misma resulta una Certificación del Registro de la Propiedad de la finca NUM000 , aportada como documento número uno, de la que resulta en inscripción cuarta que mediante escritura pública de compraventa de 4 de abril del 2006, la recurrente y Don Claudio , adquirieron la mitad indivisa de la finca, no constando la superficie de la finca adquirida , que la recurrente cifra en su demanda 27.580,76 m2, añade que esa porción de terreno la parte actora no lo ubica en la parcela original de 72.149,11 m2 que fue aportado al proyecto de compensación, señalando que la pericial aportada con el escrito de demanda nada tiene que ver con el objeto estos autos.

La sentencia añade que, por el contrario el Ayuntamiento ubica la parcela de la recurrente mediante levantamientos topográfico, comprobando que está integrada por un urbanización consolidada de edificaciones y viales ( ortofotos del año 2004) anterior a la fecha de la escritura de compraventa de la actora en el año 2006 y que es un hecho no discutido que el Acuerdo del pleno del año 1986, aprobó un proyecto de compensación de la U E-2 y que mediante Acuerdo de 1997, fue acordado el cambio del sistema de actuación de compensación a cooperación, siendo de aplicación el artículo 179.1 y 283.1 del RD 3288/1978 , concluyendo que no existe vía de hecho, que el proceso urbanizador y el reparcelatorio fueron efectuados de conformidad con los acuerdos aprobados por el Ayuntamiento, sin que las dificultades o incidencias en la inscripción registral de los proyectos de conversación y cooperación y de las fincas adjudicadas en la reparcelación, determinen la ausencia del procedimiento, ni extralimitación del acuerdo aprobatorio, el proceso se ejecutó con anterioridad a la adquisición de la parcela por la recurrente, el aprovechamiento urbanístico de esta fue materializado por quienes en aquel momento ostentaba la titularidad dominical de los terrenos, no siendo ese momento la actora propietaria y su adquisición se produjo una vez consumada la urbanización, siendo claramente visible en los terrenos, constando además en la finca adquirida, nota marginal de afección conforme el artículo 129 del RD 1346 1976.

La sentencia concluye que, al margen de las consecuencias que en orden a la titularidad de las fincas tenga la falta de inscripción registral de los procedimientos de urbanización y reparcelación y de las fincas adjudicadas que debe resolverse en vía civil, no existe vía de hecho puesto que no hay ocupación material, sin que además, ni siquiera esos terrenos sean públicos pues se trata de edificaciones privadas y que la urbanización de los terrenos se llevó a cabo por procedimientos urbanísticos aprobados por administracion con independencia del requisito formal posterior de inscripción registral La apelante alega en el recurso de apelación: Error en la valoración de la prueba y vulneración del ordenamiento jurídico en cuanto a la falta de apreciación de la vía de hecho y del derecho la propiedad.

Por su parte el Ayuntamiento se opone, expone el objeto del recurso de apelación, que la prueba practicada en primera instancia resulta de la sana crítica y no procede una nueva valoración de la prueba, la sentencia no incurre en errónea valoración, es conforme a derecho la apreciación de la juez instancia y que no es el Ayuntamiento quien debía acreditar que no incurrido en vía de hecho, sino que debe ser la actor la que lo pruebe.



SEGUNDO: Procede el examen de los motivos de apelación.

CONSIDERACIONES PREVIAS: En el escrito de demanda la actora solicitó la declaración de ser contrario a derecho la actuación por vía de hecho del Ayuntamiento de Sagunt por la que ha sido despojada del aprovechamiento de la finca y que se ordenara su cese, reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho a ser indemnizada por la pérdida del aprovechamiento a determinar en ejecución de sentencia En el escrito de demanda afirmó que 'no fue ejecutado el Proyecto de urbanización del 30.10.1987 por la Junta de compensación, ni el Acuerdo de 1997 de la actuación por compensación de la UE E-2 del PP de la PAI de l#Almardá , que el Ayuntamiento no desarrolló este ultimo sistema e inejecutó la urbanización, llevando a cabo un proceso de otorgamiento de licencias de obras, paralelo e irregular' , sin proyecto de reparcelación que nunca fue inscrito en el registro de la Propiedad de conformidad con el art. 174.3 y 113.1 del RGU, no constando inscripción de la adjudicación del 10 % al Ayuntamiento y que compró una finca con una superficie registral que no puede materializar, porque el proyecto de reparcelación ha sido ejecutado a sus espaldas, por vía de hecho y el aprovechamiento se ha volatilizado por haber viales y edificaciones en su propiedad.

Expuso que su parcela ha desaparecido materialmente y que tiene justo título, el Ayuntamiento no tiene escritura pública del Proyecto de compensación inscrito en el registro de la propiedad, no tiene cobertura jurídica la actuación municipal de urbanización y reparcelación y ha actuado en vía de hecho que le impide materializar el aprovechamiento de su finca que ha sido ocupada por el Ayuntamiento y terceras personas y que la fe pública le protege como propietario , considera que las inscripción era obligatoria de acuerdo con el art. 1 del RD 1093 /1997 y que se ha produjo la expropiación de su derecho de propiedad, por lo que debe ser valorada la indemnización que le corresponde como finca de aportación , Error en la valoración de la prueba: Como primer premisa debemos de afirma que en segunda instancia no cabe una nueva valoración de la prueba a no ser que la Sala aprecie que la valoración de la prueba del juez de instancia sea irracional, arbitraria o ilógica.

La apelante considera que la sentencia le atribuye falta de prueba cuando fue la juzgadora la que consideró que parte de la prueba que solicitó era innecesaria y enumera las pruebas solicitadas en primera instancia y las que le fueron inadmitidas, sin que concrete, ni razone porque las pruebas que fueron declaradas innecesarias, hubieran llevado a la juzgadora a la estimación de su recurso .

Pero es que además la actora interpuso recurso de reposición contra esta inadmisión que fue desestimado por Auto de setiembre del 2016, sin que conste en el recurso de apelación que la actora solicitara recibimiento a prueba, ni práctica de prueba alguna conforme permite el artículo 85.5 de la LJCA , por considerar que las pruebas inadmitidas eran relevantes para obtener una sentencia favorable.

Respecto a que la actora no aportó el titulo acreditativo de su propiedad , lo cierto es que la juez de instancia no inadmitió la prueba solicitada de Informe del registro de la propiedad sobre cabida de la finca NUM000 , sino que resolvió que debía aportarla ella misma durante el periodo probatorio por ser una documental que podía aportar la actora y en todo caso la sentencia admite que la propiedad resulta una Certificación registro de la propiedad de la finca NUM000 , aportada como documento número uno de la que resulta inscripción cuarta que mediante escritura pública de compraventa de 4 de abril del 2006, la recurrente, adquirió la mitad indivisa de la finca, Ahora bien la actora no ha aportado la escritura de compraventa del año 2006 lo que impide conocer el negocio jurídico que la sustenta, así como el vendedor y el precio de compraventa y podemos afirmar que la actora compro unos metros cuadrados que existen registralmente, pero no físicamente extremos que la actora no niega por lo que o bien adquirió a sabiendas o bien engañada una propiedad inexistente.

Es de todos conocidos, que la realidad registral de las fincas no coincide, en ocasiones con la realidad física, bien porque los metros cuadrados que constan en el Registro no son reales o por cualquiera otra circunstancia que no ha sido reflejada en el Registro de la propiedad, pero en todo caso prevalece la realidad física.

La apelante fundamenta su argumentación respecto a la errónea valoración de la prueba en que el Registro de la propiedad dice que hay 27.580 m2, como acredita la Nota simple del registro nº 1 de Sagunt unido al expediente y con la contestación del Ayuntamiento de Sagunto ( doc nº y 2) y que estos son los restos tras las sucesivas segregaciones, reconociendo que no puede gozar de la titularidad dominical de esos metros por la sencilla razón de que no están, es decir no existen ,por haber sido repartidos o adjudicados en el proceso irregular de reparcelación y añade que lo que se plantea en la demanda no es la vía de hecho, consistente en que la ocupación ilegal del Ayuntamiento de los terrenos propiedad de la actora, sino la perdida de aprovechamiento inherente a los terrenos de su propiedad por vía de hecho.

Reconoce también la apelante que los 27.580 m2 de su propiedad resultan de las sucesivas segregaciones, aunque no existan en la realidad física y por ello no puedan ubicarse físicamente, pero afirma que el Ayuntamiento no puede ir contra tabulas .

Así pues la apelante no contradice la valoración de la prueba de la sentencia de la instancia respecto a la falta ubicación de la parcela en una zona urbanizada y edificada, puesto que admite que los citados metros cuadrados no existan en la realidad como parcela física, al menos desde el año 2004 como afirma la sentencia apelada, y que la zona está urbanizada y edificada, pero considera que el resultado de esa urbanización y edificación es una vía de hecho, por no haber seguido un procedimiento reparcelatorio previamente aprobado y por no haberlo inscrito el Ayuntamiento en el Registro La sentencia apelada resuelve respecto a este extremo que si que hubo un procedimiento urbanizador reparcelatorio consecuencia de los Acuerdos del pleno de 12.11.1986 y de 25.2.1997, mediante los sistemas de compensación y cooperación, ejecutados en fechas anteriores a la adquisición de la parcela por la recurrente y que en todo caso, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a los metros cuadrados registrales propiedad de la actora , fueron materializados por quien fuera propietario en el momento de la tramitación de los procesos urbanísticos mencionados, la actora adquirió un terreno construido y urbanizado y además en la finca adquirida constaba nota marginal de afección conforme el art. 129 1346/1976 .

Estos extremos no han sido desvirtuados, ya que en efecto consta que en la finca registral número NUM000 de 72.149, 11 m2 como parcela original al proyecto de compensación se produjeron numerosas segregaciones y compraventas anteriores a la fecha 18 de abril del 2006, en el que la actora adquirió el 25 por % de la finca, consta igualmente que dicha finca había quedado afectada con el art. 129 de la ley del suelo a las obligaciones inherentes a la equidistribución de carácter urbanístico que afecta al proyecto de compensación del E-2 del PP Playas, según consta por nota al margen de la última inscripción de dominio en fecha 13 de mayo del 2009 (doc nº 2 de la contestación a la demanda) En consecuencia la valoración de la prueba de la sentencia de instancia no es ilógica ni arbitraria, ni irracional puesto que está justificada con los documentos y pruebas que obran en autos.

La finca propiedad de la actora no existe físicamente y su existencia es registral resultado de una finca matriz y las sucesivas segregaciones de la finca originaria aportada al procedimiento urbanístico del proyecto de compensación aprobado en fecha 1986 , inscrito en el Registro de la propiedad el 11.5.1987, estando vigente dicha inscripción en fecha 22.10.2015 y el Ayuntamiento aprobó en el año 1987 el proyecto de urbanización y en octubre de 1997, autorizó el cambio del sistema de actuación de compensación a cooperación y por ello la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia acerca de que el proceso urbanizador y reparcelatorio se efectuó de conformidad con los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento es conforme a derecho.



TERCERO : FALTA DE APRECIACION DE LA VIA DE HECHO Y VULNERACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

Así las cosas el litigio se circunscribe a la consideración jurídica de si la falta de inscripción en el registro de la reparcelación y fincas de resultado, constituye vía de hecho.

La apelante entiende errónea la afirmación de la sentencia de instancia acerca de que al haber sido aprobados los instrumentos antes mencionados ya no hay vía de hecho, considerando de acuerdo con el art.

186 y 113 del RGU era necesario la inscripción de los actos administrativos de la reparcelación como exigía este último precepto, por el que una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de la reparcelación debía procederse al otorgamiento de escrituras públicas e inscribirse en el Registro la propiedad y que al no haberlo inscrito se ha producido una reparcelación irregular, asistemática y carente de trámites por lo que se ha llevado cabo una reparcelación por la vía de hecho.

La apelante admite ahora que hubo un procedimiento de reparcelación, pero considera que la falta de inscripción de las fincas de resultado, conlleva la existencia de vía de hecho.

La administración demandada y ahora apelada admite que no procedió a la inscripción en el Registro la propiedad del proyecto de reparcelación con los efectos de las parcelas registrales de resultado, porque fue iniciado un procedimiento de deslinde de costos en el año 1995 por el Estado que no finalizó hasta el año 2007 pero que ello no resta eficacia a la citada reparcelación dado el carácter meramente declarativo y no constitutivo de inscripción de las titularidades de resultado porque la titularidad municipal de los terrenos calificados como dotacionales, es plenamente operativa desde la aprobación de la reparcelación art. 179.1 del RD 3288/1978 y que el hecho de que el proyecto de reparcelación y las parcelas registrales resultado no hubieran accedido al Registro la propiedad, no justifica la pretensión del actora puesto que la finca que compró, aunque existiera registralmente, no existe ni físicamente, y por lo tanto no puede tener derechos de aprovechamiento urbanístico.

Al respecto, la sentencia apelada considera que la citada falta de inscripción no supone la ausencia de procedimiento, ni la extralimitación del mismo y por tanto no existe vía de hecho.

En el recurso de apelación, la actora insiste en que la perdida de aprovechamiento de la superficie de su propiedad se ha producido por vía de hecho y además afirma que no estan documentados la cesión de viales y zonas verdes y que esa superficie es equiparable a la superficie de la finca litigiosa , que los viales siguen en ejecución fecha de hoy y las zonas verdes son inexistentes por lo que la perdida de aprovechamiento de los metros cuadrados de su propiedad se ha producido por a vía de hecho , vulnerando su derecho de propiedad.

Lo cierto es que la actora no era propietaria de ninguna parcela de aportación, ni antes, ni cuando fue aprobado el Acuerdo de compensación y posterior cooperación y que en el año 2006 no compró ninguna parcela existente en la realidad, sino que adquirió unos metros cuadrados registrales resto de múltiples segregaciones de la parcela de origen de la reparcelación.

La Sala rechaza los argumentos de la actora porque la reparcelación fue aprobada en el Proyecto de compensación y proyecto de urbanización el año 1986 y de ella se derivó la trasmisión de los terrenos de cesión obligatoria de la urbanización aprobada en el año 1997, la finca que la actora adquirió no corresponde a ninguna parcela física existente en el año 2006, la actora no ha justificado que correspondan a viales o zonas dotacionales propiedad del Ayuntamiento, ni tampoco que los metros cuadrados que adquirió en propiedad, no hayan tenido para los propietarios existentes en las fechas de aprobación de los instrumentos urbanísticos el aprovechamiento que les correspondiera en la reparcelación o que corresponda a terrenos dotacionales de obligada cesión.

En efecto consta en el Informe pericial aportado por la actora con su escrito de demanda que la finca registral nº NUM000 con una superficie de 72.149,11 m2 de aportación al proyecto de reparcelación tiene en su interior las parcelas resultantes 31,32, 30,28, 29,27, 26,25, 24,23, 22, 1 y 35 y como consolidas las E que enumera y que en dicho proyecto queda reflejada la adjudicación de todas ellas salvo la E-72 que no aparece grafiada y las E-104 y 105 que si están grafiadas con una superficie de 1.117, 88 m2, pero que no se ha podido constatar la propiedad adjudicada por no estar inscrita en el registro de la propiedad.

Por último el hecho de que las parcelas resultantes de la reparcelación no haya sido inscritas en el Registro de la propiedad, no determinan que la reparcelación haya sido llevada a cabo por la vía de hecho, puesto que el incumplimiento de las inscripciones registrales que exige el articulo 113 1.b) y c) de escritura pública e inscripción en el registro que se refieren a la formalización e inscripción de la reparcelación y el artículo 186 de RGU invocado por la apelante, que se refiere a las disposiciones generales sobre el sistema de cooperación que exige la reparcelación salvo que está sea innecesaria y a la urbanización, podría resultar un defecto en la reparcelación aprobada en el año 1986 y 1977, pero carece al igual que cualquier escritura o inscripción en el Registro de carácter constitutivo del derecho de propiedad y tiene un carácter meramente declarativo, que efectivamente es oponible a terceros, pero no constituye vía de hecho.

Tal y como alegó el Ayuntamiento fue cumplido la exigencia del art. 169 constancia por nota marginal y se cumple el art 122 del RGU , subrogación con eficacia real de las antiguas por las nuevas parcelas y del art 123 del RGU sobre la firmeza en vía administrativa del acuerdo de reparcelación que determina la cesión del derecho de los terrenos de cesión obligatoria del RGU .

Debemos de concluir la inexistencia de vía de hecho por actuación de la administración fuera de su ámbito de competencia (órgano manifiestamente incompetente) o realizada al margen del procedimiento establecido (prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido) por no darse en el caso que nos ocupa ninguna de estas circunstancias y la desestimación de la pretensión de la actora acerca que haber sido despojada del aprovechamiento de la finca, así como el reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho a ser indemnizada por la pérdida del aprovechamiento puesto que la actora compró una finca que no existía en la realidad física en la fecha de la compra .



CUARTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 247 /2017, interpuesto por Dª Socorro contra la Sentencia nº 106 /2017 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 en el procedimiento nº ordinario 225/2010 condenado ala apelante al pago de las costas causadas a la administración hasta un máximo de 1.000 euros.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.