Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 870/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 331/2014 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL
Nº de sentencia: 870/2017
Núm. Cendoj: 29067330012017100309
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13808
Núm. Roj: STSJ AND 13808/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 870/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 331/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 15 de mayo de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 331/2014 interpuesto por D.
Eloy representado/a por el/a Procurador/a Dª ANTONIO CASTILLO LORENZO contra TEARA-MÁLAGA-,
representado/a por SR. ABOGADO DEL ESTADO, interviniendo en calidad de codemandada la JUNTA DE
ANDALUCÍA, representada y defendida por LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/a Procurador/a D/ña. ANTONIO CASTILLO LORENZO, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEARA- MÁLAGA-, registrándose con el número 331/2014.
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO. - Dado traslado al demandado y codemandado para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA -Málaga-,de 27 de marzo de 2014, desestimatoria de la reclamación formulada en relación a liquidación tributaria por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, derivada de comprobación de valores; interesando de la Sala el dictado de sentencia que las anule por ser contrarias a derecho. En apoyo de tal petición se argumentó: 1. Falta de competencia del coordinador territorial para la emisión de la liquidación.
2. Improcedente método de valoración de la Administración, ya que no individualiza el valor del inmueble adquirido en función de sus características concretas.
3. Falta de motivación de la liquidación.
El Abogado del Estado vino a oponer en trámite de contestación la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida, pronunciándose en términos semejantes la defensa de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO .- Alude la parte actora como primer motivo de impugnación a la incidencia en el presente supuesto de la Sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada por esta Sala , que declaró nulo de pleno derecho el Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprobó el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía; así como la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 , que acordó no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida en primer lugar.
Resulta determinante para resolver la cuestión planteada la circunstancia, sobrevenida a su planteamiento, de que mediante Decreto-Ley 2/2013, de 12 de marzo, se confirman determinados actos de la Agencia Tributaria de Andalucía, disponiendo al efecto en su Artículo Único que: 'Todos los actos administrativos dictados en materia tributaria o de ingresos de derecho público por la Agencia Tributaria de Andalucía, durante la vigencia del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, así como los que sean consecuencia o ejecución de aquellos, quedan confirmados, en cuanto adolezcan de cualquier vicio administrativo dimanante de nulidad de dicha norma, debiendo considerarse planamente válidos y eficaces.
En ningún caso se extenderá dicha confirmación a los actos que hayan sido anulados por sentencia judicial o resolución administrativa, ni a los actos administrativos sancionadores, respecto a los cuales deberá estarse a lo establecido en el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.
Es indudable que el acto liquidatorio objeto de esta litis entra dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto-Ley al haberse adoptado por la Agencia Tributaria de Andalucía durante la vigencia del Decreto 324/2009, por lo que aquél deben entenderse convalidado en virtud de la mencionada disposición legal.
Resta por añadir que planteada por la Sala de Sevilla cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicho Decreto Ley 2/2013 por posible vulneración del artículo 9.3 de la Constitución en cuanto a la prohibición de retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, en relación con el principio de seguridad jurídica y a interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos; cuestión de inconstitucionalidad que tramitada con el número 3207/2013 ha sido inadmitida por Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2013 .
TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por lo que hoy en día la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ).
Pues bién, el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria de 2003 establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria, entre los que se encuentra el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración -apartado b-; pudiendo la Administración tributaria, para verificar esa actuación de comprobación de valor, utilizar indistintamente cualquiera de estos medios, como establece el artículo 37.1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre Así lo hizo la Administración demandada que para realizar su valoración se atuvo al método previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria con las precisiones contenidas en el artículo 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, en cuya virtud, según redacción aplicable a nuestro caso, cuando se utilice el medio referido en el art. 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal; a tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores; y la Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención.
Más concretamente en el supuesto analizado, como resulta de las comprobaciones de valor, la valoración se obtiene mediante la aplicación al valor catastral actualizado del coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC) establecido en 3,00 para el municipio de Coin por la Orden de 20 de diciembre de 2007 de la Consejería de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía y 3,50 para el municipio de Málaga Por tanto, la Administración ha explicitado suficientemente el método utilizado, ajustándose a uno de los previstos legalmente para tal fin en el artículo 57.1 LGT , más concretamente el de la letra b) (estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración), habilitando la utilización de uno u otro método el artículo 37.1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; y tomando en consideración las precisiones contenidas en el apartado segundo de este último precepto.
CUARTO .- Ahora bien, la STS de 4 de febrero de 1995 (Rec. 1235/1993 ) razonó que 'no existe un precepto de Ley que prohíba la práctica de la prueba pericial , dentro del proceso Contencioso- Administrativo, para contradecir lo valorado por el Perito de la Administración, prohibición que sería necesario hacer por norma con rango de ley (en el supuesto de que ello no fuera inconstitucional por infringir el artículo 24.2 de la Constitución , al limitarse los medios de prueba) y no por meras opiniones doctrinales'.
Sosteniendo que:'No existen, por lo tanto, razones, que impidan combatir las valoraciones de los peritos de la Administración en los expedientes de comprobación de valores , mediante prueba pericial solicitada y acordada en período probatorio del recurso contencioso-administrativo en que se impugne la valoración resultante de la comprobación , ya que los términos del apartado 2 del artículo 52 de la Ley General Tributaria no autorizan a sostener lo contrario, puesto que se limita a decir que el sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria ... dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente, o cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado. Frente a estos términos, deben de prevalecer los de la Ley de la Jurisdicción, que modula la admisión de la prueba en función de dos circunstancias: la conformidad o discrepancia de las partes sobre los hechos y que éstos sean o no trascendentes para el fallo. Es, precisamente esa prueba lo que (al igual que lo que antecede, son palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción) confiere al proceso Contencioso las garantías necesarias para que constituya un perfecto instrumento de la Administración de Justicia, que no puede impartirse con la mediatización de las posibilidades probatorias de las partes ante el órgano jurisdiccional. Sería, por lo tanto, contrario al espíritu que informa la Ley de la Jurisdicción e incluso contrario al artículo 24 de la Constitución , limitar los medios de prueba del ciudadano, convertido en sujeto pasivo frente a la Administración, y entender que la comprobación de valores por la Administración solamente puede ser combatida mediante prueba pericial contradictoria en vía administrativa, prohibiéndola en vía jurisdiccional si en vía administrativa no se practicó'. Esta doctrina ha sido confirmada por pronunciamientos judiciales posteriores, como el contenido en la STS de 19 de enero de 1996 (Rec. 3922/1991 ) que vuelve a insistir en que: 'No hay peculiaridad, ni limitación alguna respecto de la revisión jurisdiccional del valor señalado mediante la tasación pericial contradictoria, de modo que los recurrentes pueden impugnar el valor señalado, y pueden por ello, proponer la práctica de la prueba de peritos y el Tribunal acordar que se realice en sede jurisdiccional, todo ello de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplican al proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, apartado 4, de la Ley Jurisdiccional . Es, por tanto, en el proceso contencioso- administrativo en el que resulta aplicable el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone: 'Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana critica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los Peritos', en cambio, constituye un dislate jurídico pretender que este artículo sea aplicable al procedimiento administrativo de comprobación de valores , y, más concretamente, a su modalidad de tasación pericial contradictoria, institución propia del Derecho Tributario, que como se ha dicho, nada tiene que ver con las normas relativas a la práctica de las pruebas en los juicios declarativos. En conclusión, los recurrentes pudieron pedir la práctica de la prueba de peritos al sustanciarse el recurso contencioso- administrativo, cosa que no hicieron, pero lo que no pueden hacer, porque es contrario a Derecho, es pretender que la Administración Pública aplique obligatoriamente las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la prueba de peritos (Libro II, Título II. De los juicios declarativos, Capítulo II. Del juicio ordinario de mayor cuantía. Sección 5.ª De los medios de prueba. Epígrafe 5.º Dictamen de Peritos, arts. 610 a 632 )'.
QUINTO .- En el supuesto de litis, examinado el informe pericial de parte, no impugnado de contrario y ratificado a presencia judicial en ausencia de la parte demandada y codemandada, pese a ser citadas al efecto en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, la Sala comparte íntegramente las consideraciones que la perito hace sobre el criterio de valoración seguido por la Administración, poniendo en duda la adecuación del coeficiente multiplicador a las circunstancias reales del mercado, pues no todos los usos y tipologías se ven afectados de igual modo por la evolución de precios de mercado. Además, dicho método tampoco recoge las diferencias que de forma individualizada se producen en el inmueble concreto por circunstancias sobrevenidas como el mal estado por deterioro, abandono, cese de actividad, etc. que son determinantes de su correcta valoración.
Por todo ello, habiendo empleado el perito informante el método de comparación a partir de una muestra suficiente, homogeneizada convenientemente utilizando coeficientes de tamaño de la vivienda, situación y calidad, antigüedad y estado de conservación, inadecuación funcional, desviación de la oferta, cargas y limitaciones a la propiedad; entiende el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 348 de la LECivil , que el método de valoración empleado por la perito se ajusta más al valor real del inmueble transmitido al actor, sin que conste impugnación alguna de contrario en trámite de aclaración. Así pués, ascendiendo la valoración del inmueble sito en Málaga, C/ PASEO000 a la suma de 631.660 euros, frente a los 620.000 declarados, se ha de mantener la valoración declarada por el recurrente en su autoliquidación del impuesto, con la consiguiente anulación de la recurrida.
SEXTO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede hacer imposición de costas ante las dudas de derecho que la cuestión planteada suscita.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- Por el/a Procurador/a D/ña. ANTONIO CASTILLO LORENZO, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEARA- MÁLAGA-, registrándose con el número 331/2014.
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO. - Dado traslado al demandado y codemandado para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA -Málaga-,de 27 de marzo de 2014, desestimatoria de la reclamación formulada en relación a liquidación tributaria por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, derivada de comprobación de valores; interesando de la Sala el dictado de sentencia que las anule por ser contrarias a derecho. En apoyo de tal petición se argumentó: 1. Falta de competencia del coordinador territorial para la emisión de la liquidación.
2. Improcedente método de valoración de la Administración, ya que no individualiza el valor del inmueble adquirido en función de sus características concretas.
3. Falta de motivación de la liquidación.
El Abogado del Estado vino a oponer en trámite de contestación la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida, pronunciándose en términos semejantes la defensa de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO .- Alude la parte actora como primer motivo de impugnación a la incidencia en el presente supuesto de la Sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada por esta Sala , que declaró nulo de pleno derecho el Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprobó el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía; así como la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 , que acordó no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida en primer lugar.
Resulta determinante para resolver la cuestión planteada la circunstancia, sobrevenida a su planteamiento, de que mediante Decreto-Ley 2/2013, de 12 de marzo, se confirman determinados actos de la Agencia Tributaria de Andalucía, disponiendo al efecto en su Artículo Único que: 'Todos los actos administrativos dictados en materia tributaria o de ingresos de derecho público por la Agencia Tributaria de Andalucía, durante la vigencia del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, así como los que sean consecuencia o ejecución de aquellos, quedan confirmados, en cuanto adolezcan de cualquier vicio administrativo dimanante de nulidad de dicha norma, debiendo considerarse planamente válidos y eficaces.
En ningún caso se extenderá dicha confirmación a los actos que hayan sido anulados por sentencia judicial o resolución administrativa, ni a los actos administrativos sancionadores, respecto a los cuales deberá estarse a lo establecido en el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.
Es indudable que el acto liquidatorio objeto de esta litis entra dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto-Ley al haberse adoptado por la Agencia Tributaria de Andalucía durante la vigencia del Decreto 324/2009, por lo que aquél deben entenderse convalidado en virtud de la mencionada disposición legal.
Resta por añadir que planteada por la Sala de Sevilla cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicho Decreto Ley 2/2013 por posible vulneración del artículo 9.3 de la Constitución en cuanto a la prohibición de retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, en relación con el principio de seguridad jurídica y a interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos; cuestión de inconstitucionalidad que tramitada con el número 3207/2013 ha sido inadmitida por Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2013 .
TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por lo que hoy en día la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ).
Pues bién, el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria de 2003 establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria, entre los que se encuentra el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración -apartado b-; pudiendo la Administración tributaria, para verificar esa actuación de comprobación de valor, utilizar indistintamente cualquiera de estos medios, como establece el artículo 37.1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre Así lo hizo la Administración demandada que para realizar su valoración se atuvo al método previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria con las precisiones contenidas en el artículo 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, en cuya virtud, según redacción aplicable a nuestro caso, cuando se utilice el medio referido en el art. 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal; a tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores; y la Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención.
Más concretamente en el supuesto analizado, como resulta de las comprobaciones de valor, la valoración se obtiene mediante la aplicación al valor catastral actualizado del coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC) establecido en 3,00 para el municipio de Coin por la Orden de 20 de diciembre de 2007 de la Consejería de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía y 3,50 para el municipio de Málaga Por tanto, la Administración ha explicitado suficientemente el método utilizado, ajustándose a uno de los previstos legalmente para tal fin en el artículo 57.1 LGT , más concretamente el de la letra b) (estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración), habilitando la utilización de uno u otro método el artículo 37.1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; y tomando en consideración las precisiones contenidas en el apartado segundo de este último precepto.
CUARTO .- Ahora bien, la STS de 4 de febrero de 1995 (Rec. 1235/1993 ) razonó que 'no existe un precepto de Ley que prohíba la práctica de la prueba pericial , dentro del proceso Contencioso- Administrativo, para contradecir lo valorado por el Perito de la Administración, prohibición que sería necesario hacer por norma con rango de ley (en el supuesto de que ello no fuera inconstitucional por infringir el artículo 24.2 de la Constitución , al limitarse los medios de prueba) y no por meras opiniones doctrinales'.
Sosteniendo que:'No existen, por lo tanto, razones, que impidan combatir las valoraciones de los peritos de la Administración en los expedientes de comprobación de valores , mediante prueba pericial solicitada y acordada en período probatorio del recurso contencioso-administrativo en que se impugne la valoración resultante de la comprobación , ya que los términos del apartado 2 del artículo 52 de la Ley General Tributaria no autorizan a sostener lo contrario, puesto que se limita a decir que el sujeto pasivo podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria ... dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente, o cuando así estuviera previsto, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado. Frente a estos términos, deben de prevalecer los de la Ley de la Jurisdicción, que modula la admisión de la prueba en función de dos circunstancias: la conformidad o discrepancia de las partes sobre los hechos y que éstos sean o no trascendentes para el fallo. Es, precisamente esa prueba lo que (al igual que lo que antecede, son palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción) confiere al proceso Contencioso las garantías necesarias para que constituya un perfecto instrumento de la Administración de Justicia, que no puede impartirse con la mediatización de las posibilidades probatorias de las partes ante el órgano jurisdiccional. Sería, por lo tanto, contrario al espíritu que informa la Ley de la Jurisdicción e incluso contrario al artículo 24 de la Constitución , limitar los medios de prueba del ciudadano, convertido en sujeto pasivo frente a la Administración, y entender que la comprobación de valores por la Administración solamente puede ser combatida mediante prueba pericial contradictoria en vía administrativa, prohibiéndola en vía jurisdiccional si en vía administrativa no se practicó'. Esta doctrina ha sido confirmada por pronunciamientos judiciales posteriores, como el contenido en la STS de 19 de enero de 1996 (Rec. 3922/1991 ) que vuelve a insistir en que: 'No hay peculiaridad, ni limitación alguna respecto de la revisión jurisdiccional del valor señalado mediante la tasación pericial contradictoria, de modo que los recurrentes pueden impugnar el valor señalado, y pueden por ello, proponer la práctica de la prueba de peritos y el Tribunal acordar que se realice en sede jurisdiccional, todo ello de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplican al proceso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, apartado 4, de la Ley Jurisdiccional . Es, por tanto, en el proceso contencioso- administrativo en el que resulta aplicable el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone: 'Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana critica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los Peritos', en cambio, constituye un dislate jurídico pretender que este artículo sea aplicable al procedimiento administrativo de comprobación de valores , y, más concretamente, a su modalidad de tasación pericial contradictoria, institución propia del Derecho Tributario, que como se ha dicho, nada tiene que ver con las normas relativas a la práctica de las pruebas en los juicios declarativos. En conclusión, los recurrentes pudieron pedir la práctica de la prueba de peritos al sustanciarse el recurso contencioso- administrativo, cosa que no hicieron, pero lo que no pueden hacer, porque es contrario a Derecho, es pretender que la Administración Pública aplique obligatoriamente las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la prueba de peritos (Libro II, Título II. De los juicios declarativos, Capítulo II. Del juicio ordinario de mayor cuantía. Sección 5.ª De los medios de prueba. Epígrafe 5.º Dictamen de Peritos, arts. 610 a 632 )'.
QUINTO .- En el supuesto de litis, examinado el informe pericial de parte, no impugnado de contrario y ratificado a presencia judicial en ausencia de la parte demandada y codemandada, pese a ser citadas al efecto en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, la Sala comparte íntegramente las consideraciones que la perito hace sobre el criterio de valoración seguido por la Administración, poniendo en duda la adecuación del coeficiente multiplicador a las circunstancias reales del mercado, pues no todos los usos y tipologías se ven afectados de igual modo por la evolución de precios de mercado. Además, dicho método tampoco recoge las diferencias que de forma individualizada se producen en el inmueble concreto por circunstancias sobrevenidas como el mal estado por deterioro, abandono, cese de actividad, etc. que son determinantes de su correcta valoración.
Por todo ello, habiendo empleado el perito informante el método de comparación a partir de una muestra suficiente, homogeneizada convenientemente utilizando coeficientes de tamaño de la vivienda, situación y calidad, antigüedad y estado de conservación, inadecuación funcional, desviación de la oferta, cargas y limitaciones a la propiedad; entiende el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 348 de la LECivil , que el método de valoración empleado por la perito se ajusta más al valor real del inmueble transmitido al actor, sin que conste impugnación alguna de contrario en trámite de aclaración. Así pués, ascendiendo la valoración del inmueble sito en Málaga, C/ PASEO000 a la suma de 631.660 euros, frente a los 620.000 declarados, se ha de mantener la valoración declarada por el recurrente en su autoliquidación del impuesto, con la consiguiente anulación de la recurrida.
SEXTO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede hacer imposición de costas ante las dudas de derecho que la cuestión planteada suscita.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, y en su virtud se anula el acto administrativo impugnado y con él la liquidación tributaria de que trae causa. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

