Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 871/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 19/2015 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 871/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100704

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6368

Núm. Roj: STSJ CV 6368/2017


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 19/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI ÓN 5ª
SENTENCIA Nº 871-17
Ilmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOS É BELLMONT MORA
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 19/15, interpuesto por la Procuradora Dª LOURDES
BAÑÓN NAVARRO en nombre y representación de Dª Leocadia representante legal de D. Alonso contra
la Resolución dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería de
Bienestar social, expediente NUM000 , de fecha 10 de agosto de 2010, estando la Administración demandada
representada y asistida por el Letrado de la generalidad-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare nula la Resolución impugnada y en consecuencia condene a la administración demandada a abonar al recurrente la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS, (12.125'70€.-) por los retrasos en el abono de la prestación solicitada y expresa imposición de costas a la administración demandada. .



SEGUNDO.- . A continuación, por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose y solicitando su íntegra desestimación.



TERCERO.- No acordándose el recibimiento del pleito a prueba,y tras el trámite de conclusiones quedaron, a continuación, los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiséis de septiembre del presente año.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye contra la Resolución dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería de Bienestar social, expediente NUM000 , de fecha 10 de agosto de 2010.- La parte recurrente sustenta su recurso en los siguientes antecedentes de hecho : 1)En fecha 17/9/2007 se solicita reconocimiento de la situaci ón de dependencia del menor Alonso .

2)El 6/5/2009 mediante Resolución del Secretario autonómico de Bienestar social se le reconoce a la persona dependiente en situación de Grado 3 Nivel 2 con carácter permanente 3)El 21/5/2010 se dicta Resolución aprobando el PIA concretando la prestación en 449'10 euros mensuales siendo la fecha de efectos de la prestación la misma de la Resolución Solicita la actora el reconocimiento retroactivo de la prestación por dependencia una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses, desde la fecha de la solicitud, 17/9/2007 , para tramitar y resolver la misma,por lo que debería haber sido abonada desde abril de 2008, y no en agosto de 2010 tal y como hizo la administración demandada, por consiguiente solicita la actora un total de 12.125'70 euros por el retraso adeudado solicitando se dicte sentencia en los términos expuestos.



SEGUNDO.- Por su parte la Administración demandada se opuso solicitando la confirmación de la resolución impugnada, resolución en la que no se reconocen efectos retroactivos a la prestación por PIA de conformidad con lo expresado por el art. 18 de la ley 39/2006 solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso formulado.



TERCERO: Centrada la presente controversia en determinar la fecha a partir de la cual deben concretarse los efectos retroactivos del PIA que le han sido reconocidos al recurrente de forma tardía, y tal y como ha declarado esta misma Sala y sección, entre otras, en sentencia nº 365/17 recaída en recurso 1120/14 , una vez reconocido el PIA por parte de la Generalidad Valenciana, los efectos del mismo deben diferenciarse, conforme a la fecha de la solicitud en dos modalidades de retroacción.

Bien al momento de la solicitud,si esta se formula durante la vigencia del Decreto 17/07 resultando para ello que tanto la normativa estatal como la autonómica eran muy claras al respecto, pues tanto la Disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se genera a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación.

Y, en el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007, O bien, a partir de los seis meses de la fecha de la solicitud, si está se formuló, estando en vigor el Real Decreto Ley 8/2010.

.

El art. 5 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducci ón del déficit público, en la materia que estamos examinando, modificó con efectos 1 junio de 2010, la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia , estableció: (...)Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue: « 2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R égimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.» Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: «3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.

Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.» ( ...).

El precepto entró en colisión con la disposición adicional undécima de la Ley de las Cortes Valencianas 15/2007, de 27 de diciembre , de presupuestos para el ejercicio 2008), que establecía el silencio administrativo negativo; no obstante, fue declarado inconstitucional por Sentencia del Pleno nº 86/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013). Según el legislación que se acaba de transcribir: 1. El transcurso de seis meses desde la solicitud da derecho a las prestaciones. Salvo -como ocurre en el presente caso- en las peticiones anteriores a esta norma. La disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se generaba a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación. En el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007.

2. Desde esa fecha, tendría derecho a las prestaciones solicitadas.

La resolución recurrida resulta por tanto contraria a derecho ya que desestima el reconocimiento de efectos retroactivos conforme a lo solicitado en la demanda, admitiéndolos únicamente desde el 21/5/2010, fecha en la que se dicta la resolución impugnada y por ello debe ser anulada por cuanto que el recurrente los había obtenido, en principio, desde la fecha de la solicitud, sin embargo, en aras al principio de congruencia de las sentencias, y habiendo solicitado la parte actora en su demanda que el reconocimiento de la prestación se realice, por aplicación del silencio positivo, esto es, a partir de los seis meses de la presentación de su solicitud,esto es, desde el 17/4/2007, por cuanto que la solicitud se formuló el 17/9/2007, procederá, esta Sala a reconocer la retroactividad conforme a lo solicitado pues, en caso contrario se incurriría en una incongruencia extra petitum, estimándose el recurso interpuesto en tales términos y , cuantía que ha sido calculada por la actora acorde con los importes mensuales y diarios fijados en la DT de la Orden de 5/12/2007, y ascendiendo dicho importe a 12.125'70 euros, cuantía a la que debe ser condenada la administración en los términos expuestos.



CUARTO : De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la administración demandada por aplicación del criterio del vencimiento fijadas en la cuantía máxima, según el prudente arbitrio de este Tribunal, de 800 euros Vistos los art ículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora Dª LOURDES BAÑÓN NAVARRO en nombre y representación de Dª Leocadia representante legal de D. Alonso contra la Resolución dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería de Bienestar social, expediente NUM000 , de fecha 10 de agosto de 2010, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad Anulando la resolución administrativa impugnada, reconociendo la retroactivida de la prestación en los términos solicitados en la demanda y condenando a la administración demandada a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS, (12.125'70€.-) por los retrasos en el abono de la prestación solicitada y expresa imposición de costas a la administración demandada en los términos expuestos en el FDº 4º de la presente resolución.- A su tiempo y con certificaci ón literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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