Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 873/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 20/2016 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 873/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100773

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7836

Núm. Roj: STSJ CV 7836/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-20/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, treinta de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López Candela
SENTENCIA NUM: 873/2017
En el recurso de apelación núm. AP-20/2016, interpuesto como parte apelante por AGUAS POTABLES
DE BERNIA, representada por el Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO y asistida por el Letrado
D. SALVADOR DOMENECH LÓPEZ contra ' Sentencia nº 391/2015, de 14 de octubre de 2015, dictada por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , que desestima recurso contra 'Acuerdo del
Ayuntamiento de Altea de 5 de septiembre de 2014, recaída en el expediente nº CH/2607/2014, por la que
se acuerda aprobar la Memoria Valorada y los presupuestos presentados por la UTE Aigües d' Altea para la
urgente ejecución de las obras de suministro de agua potable al Plan Parcial El Aramoque.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ALTEA, representada por el
Procurador Dña. CONSTANZA ALIÑO DIAZ-TERAN y dirigida por el Letrado D. ANGEL PEREZ IÑESTA y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día treinta de octubre de dos mil diecisiete.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante AGUAS POTABLES DE BERNIA, representada por el Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO y asistida por el Letrado D. SALVADOR DOMENECH LÓPEZ contra ' Sentencia nº 391/2015, de 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , que desestima recurso contra 'Acuerdo del Ayuntamiento de Altea de 5 de septiembre de 2014, recaída en el expediente nº CH/2607/2014, por la que se acuerda aprobar la Memoria Valorada y los presupuestos presentados por la UTE Aigües d' Altea para la urgente ejecución de las obras de suministro de agua potable al Plan Parcial El Aramoque.



SEGUNDO . - La sentencia se basa en los siguientes parámetros: a) En primer lugar, frente a lo que se afirma por la actora, el Ayuntamiento de Altea, sí dispone de un Plan de Sequía, tal y como certificó la Confederación Hidrográfica del Jucar.

b) Que las aguas suministradas en el ámbito del Plan Parcial de El Aramo habían sido declaradas por la Autoridad Sanitaria insalubres, por exceso de salinidad y conductividad; c) Que la actora a sabiendas del incumplimiento de los parámetros establecidos para la calidad de las aguas y el incremento progresivo de la salinidad y conductividad que afectaban a la salubridad de las aguas, ni lo manifestó al Ayuntamiento a fin de prever medidas ( pese a haber sido requerido al efecto) ni, cuando se superó el máximo legal permitido de los parámetros de salubridad, lo comunicó en plazo a la Autoridad Sanitaria, tal y como se infiere de la declaración testifical del Técnico de Laboratorio.

d) Que la única solución posible, cuando se comunicó la incidencia, para eliminar la salinidad y la conductividad era la necesaria conexión de la red de agua del Plan Parcial El Aramo a la Red General; e) Que esta situación de conexión entre ambas redes, en cuanto garantiza la salubridad de las aguas de consumo humano debe mantenerse, entretanto la Autoridad Sanitaria levante las restricciones, una vez constatada la calidad de las aguas para el consumo humano.

La sentencia analizó cuatro puntos, en todos ellos desestimó el recurso.

1) En primer término, en la nulidad del procedimiento de aprobación de la Memoria Valorada y Presupuestos presentados por la UTE por inexistencia de informe que avale las razones de URGENCIA que justifiquen su adopción, considerando la actora que no existía un riesgo imputable a APOBERSA que justificase la urgente necesidad de acometer las obras; 2) En segundo lugar, denuncia la inactividad del Ayuntamiento de Altea ante los reiterados requerimientos efectuados por la actora a fin de que se autorizaran restricciones en el suministro dada la situación de sequía existente- y un evidente riesgo de desabastecimiento-, y con la finalidad de poder garantizar el suministro a toda la población; 3) En tercer lugar se alega un error en la premisa de la denuncia efectuada por la mercantil INVERSIONES BARANDIARAN S.L, siendo a su juicio incierto que se estaba suministrando agua salada; 4) Por último, la inexistencia de un Plan de Emergencia que debió elaborar el Ayuntamiento a petición de la Confederación Hidrográfica del Júcar.



TERCERO . -El recurso de apelación ha quedado circunscrito a los siguientes motivos: a. No conformidad con los hechos de la sentencia.

La Sala tras examinar el expediente administrativo y proceso judicial coincide con la sentencia del Juzgado. El Ayuntamiento, tal como informó la Confederación Hidrográfica del Júcar, tiene plan de emergencia, el hecho de que utilice el Plan de Emergencia por Sequía de la Marina Baja porque pertenece a ese Consorcio, no contradice la conclusión del Juzgado, los Consorcios se crean para realizar planes conjuntos con ahorro de costes y aumento de efectividad. Respecto al hecho de que el agua era insalubre, pone de manifiesto que lo afirmado por sanidad era 'no apta para la bebida y preparado de alimentos en grupos de población sensible, pudiéndose utilizar para cualquier otro uso, la matización la podemos aceptar, pero no cabe duda de que para un grupo importante de personas (grupos sensibles) puede ser perjudicial para la salud. Finalmente, en cuanto a las causas del desabastecimiento, ni el Juzgado ni la Administración consideran que la empresa sea la responsable, fijan como causas: -Sequía.

-Situación deficitaria de almacenamiento.

-Exceso de consumo en el periodo estival.

-Intrusión marina.

Las dos últimas causas las añadió sanidad, todas ellas son verdad, se podría añadir que tratándose de una situación endémica en Altea no se debieron autorizar las urbanizaciones, no obstante, el reproche que hace la sentencia consiste en falta de agilidad en comunicar estas circunstancias a la Administración.

b. Sobre el fundamento de la sentencia y aplicación del art. 113 del Real Decreto Legislativo 3/2011 .

Entendemos que el Juzgado acierta plenamente en sus razonamientos y conclusiones, la parte está enfocando el proceso como si se tratase de un expediente sancionador, el objetivo del Ayuntamiento y la sentencia apelada no apuntan en esa dirección sino: (1) Se ha dado una situación de emergencia en el verano de 2014 cuando el número de habitantes a causa del turismo está en su periodo álgido; (2) si las medidas son adecuadas a la situación creada; (3) si el Ayuntamiento tenía competencia para adoptarlas. No se trata en este proceso de depurar responsabilidades sino analizar si las medidas adoptadas por el Ayuntamiento se ajustan a derecho.



CUARTO . - Los hechos base que determinan la situación de urgencia son los siguientes: 1. Con fecha 21 de mayo de 2014, el Ayuntamiento solicita a la empresa apelante datos a la evolución sobre la captación de aguas subterráneas explotadas por ella, con la finalidad de atender posibles emergencias.

2. Sin respuesta al anterior requerimiento, según la empresa porque hasta esa fecha no se había llegado a niveles alarmantes en la calidad del agua, la Entidad Urbanística de Conservación del Plan Parcial Aramo Polígono la Malla (Altea Hills) pone en conocimiento del Ayuntamiento que el agua que le está suministrando la empresa fabe fatal y está salada. Con fecha 8 de julio presenta al municipio análisis de muestra tomada el 27 de junio de laboratorio: (...) Los valores de cloruros y conductividad superan los límites del Real Decreto 140/2003 para consumo humano (...).

3. Con fecha 10 de julio, el Ayuntamiento requiere nuevamente a la empresa para que comunique a la Administración en dos días medidas a llevar a cabo para un adecuado consumo de agua. El nueve de julio la empresa aportó informe atendiendo al primer requerimiento, deficiente según el Ayuntamiento, donde no propone medidas concretas. Será el 10 de julio cuando reconozca que no dispone de recursos suficientes para asegurar el suministro de agua a la Urbanización el Aramo, que la situación de los pozos es crítica con niveles de cloruro muy elevados.

4. Ante la insatisfacción de la respuesta por parte del Ayuntamiento donde proponía el corte selectivo a las propiedades con consumo elevado de agua, el Ayuntamiento el 11 de julio comunica que va a valorar otras opciones y cita para el 14 de julio a APOBERSA y a la Concesionaria para realizar una inspección conjunta y emitir un informe con medidas concretas. Recibida la información el 14 de julio de APOBERSA se entrega a la empresa concesionaria par estudio e informe. La concesionaria comunica al Ayuntamiento la deficiente información, no obstante, propone conectar provisionalmente las urbanizaciones que componen el Aramo, actualmente aisladas, con la red municipal de suministro de agua y por ende con el consorcio de agua de la Marina Baja 5. Comunicada la situación a la Consellería de Sanidad por parte de la empresa, el 18 de julio comunica al Ayuntamiento que el agua que se suministra a la urbanización no es apta para grupos de población sensible, pudiéndose utilizar cualquier otro medio, ordena la restricción del consumo y comunicación a los afectados. El 21 de julio APOBERSA comunica al Ayuntamiento los resultados de los últimos análisis, con elevados niveles de conductividad y que el pozo nº 1 presenta niveles elevados de cloruros.

6. Las medidas adoptadas por el municipio fueron: -Comunicación a la población.

-Orden a APOBERSA para el suministro de agua embotellada a los residentes de Pueblo Marina Greenwich.

-Con fecha 30 de julio acordó con carácter de emergencia aprobar las obras necesarias para conectar de inmediato la red municipal de agua potable con las urbanizaciones el Aramo y garantizar el suministro de agua potable, así como a la ocupación temporal de los terrenos y propiedades necesarias que requería la instalación provisional.

- Aprueba la memoria valorada y presupuestos presentados por el UTE Aigües de Altea que habían sido informados por el técnico municipal por importe de 188.968,19 € (IVA incluido).

-Ordena la ejecución de las obras.

-Incoa expediente de ocupación temporal.

La conclusión que obtenemos, coincidente con la sentencia apelada, es que en el verano de 2014 en la ciudad de Altea y Urbanizaciones se dio una situación de suma gravedad que era preciso atajar a la mayor brevedad posible.



QUINTO . - Respecto a la vulneración de la normativa de contratación, Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la disquisición la centra el apelante sobre si el Ayuntamiento debía seguir para la adjudicación el procedimiento del art. 112 (tramitación urgente) o la vía del art. 113 (tramitación de emergencia), veamos sus caracteres: a) Tramitación urgente: (...) Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes correspondientes a los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada.2. Los expedientes calificados de urgentes se tramitarán siguiendo el mismo procedimiento que los ordinarios , con las siguientes especialidades (...).

b) Tramitación emergencia: (...) Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional: a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito. (...).

A juicio de la Sala, coincidente con la sentencia apelada, la solución era el procedimiento de emergencia.

No se trataba de una adjudicación que hubiera que acelerar siguiendo el procedimiento ordinario (reducción de plazos y trámites) sino de actuar de manera inmediata ante una situación de grave peligro, la solución acertada fue utilizar la vía del art. 113 del RDLEG 3/2011, prueba de ello es que en quince días se produjo la conexión a la red general.



SEXTO . - En cuanto a la errónea interpretación del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, se ha puesto de relieve en la presente sentencia que no estamos ante la presencia del un procedimiento administrativo sancionador o de resolución de contrato en busca de responsabilidades, se trata de determinar si se sobrepasaron los límites tolerados para el agua de consumo humano previsto en el real decreto. La respuesta la podemos tomar de la declaración de hechos probados del fundamento de derecho cuarto de la presente resolución: a) Con fecha 8 de julio de 2014, la Entidad Urbanística de Conservación del Plan Parcial Aramo Polígono la Malla (Altea Hills) pone en conocimiento del Ayuntamiento que el agua que le está suministrando la empresa fabe fatal y está salada, había encargado análisis el 27 de junio y los resultados que presenta al Ayuntamiento son: (...) Los valores de cloruros y conductividad superan los límites del Real Decreto 140/2003 para consumo humano (...).

b) Con fecha 10 de julio de 2014, la propia empresa reconoce que no dispone de recursos suficientes para asegurar el suministro de agua a la Urbanización el Aramo, que la situación de los pozos es crítica con niveles de cloruro muy elevados.

c) La Consellería de Sanidad comunica al Ayuntamiento que el agua de la urbanización es no apta para la bebida y preparado de alimentos en grupos de población sensible, pudiéndose utilizar para cualquier otro uso.

Es decir, con independencia de posibles responsabilidades, los valores de tolerancia del real decreto se habían sobrepasado, la decisión municipal fue acertada.

Se desestima el recurso.

SÉPTIMO . -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , se imponen las costas a la parte apelante, se limitan a 2500 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por AGUAS POTABLES DE BERNIA contra ' Sentencia nº 391/2015, de 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , que desestima recurso contra 'Acuerdo del Ayuntamiento de Altea de 5 de septiembre de 2014, recaída en el expediente nº CH/2607/2014, por la que se acuerda aprobar la Memoria Valorada y los presupuestos presentados por la UTE Aigües d' Altea para la urgente ejecución de las obras de suministro de agua potable al Plan Parcial El Aramoque. Todo ello, con expresa condena en costas a los apelantes, se limitan a 2500 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como secretaria de la misma, certifico,
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