Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 874/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 433/2013 de 27 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 874/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100786
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12033
Núm. Roj: STSJ CAT 12033/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 433/2013
Parte actora: TAUROPRESS, S.L. y TAUROPRESS PUBLICIDAD, S.L.
Parte demandada: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT
SENTENCIA nº 874/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso
contencioso administrativo nº 433/2013, interpuesto por las entidades TAUROPRESS, S.L. y TAUROPRESS
PUBLICIDAD, S.L., representadas por el Procurador D. Sergi Bastida Batlle y asistidas por el Letrado D. Arauz
de Robles Davila Francisco Javier, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ECONOMIA I
CONEIXEMENT, actuando en nombre y representación de la misma la Letrada de la Generalitat de Catalunya
Dª. Matilde Quiñoa Cánovas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Por Providencia de 27 de octubre de 2015 se acordó suspender la tramitación del presente recurso hasta la resolución del recurso de inconstitucionalidad interpuesto ante el Tribunal Constitucional contra la Ley autonómica 28/2010.
SEXTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de diciembre de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa de 4 de junio de 2013, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados a las sociedades mercantiles TAUROPRESS SL y TAUROPRESS PUBLICIDAD SL, como consecuencia de la entra en vigor de la Ley 28/2010, que prohibió las corridas de toros en el ámbito territorial de Cataluña, así como espectáculos con toros que incluyan la muerte del animal, ejercitándose dicha acción resarcitoria en el marco del procedimiento indemnizatorio previsto en la Disposición Adicional Primera del anterior texto legal.
En la resolución administrativa se exponen los antecedentes administrativos, destacando que dichas empresas fueron agencias de publicidad, a quienes se les había encomendado por la empresa Pedro Balañá SA la gestión publicitaria de las corridas de toros y otros espectáculos taurinos que se celebrasen en la Plaza de Toros Monumental de Barcelona, hasta el momento de la prohibición de la actividad taurina, lo que supuso un perjuicio económico. Se razonó que dichas sociedades mercantiles no ostentan derechos subjetivos legítimos.
Se razona que no se trata de una expropiación por acto legislativo, sino de un supuesto de responsabilidad patrimonial, pues es la Ley 28/2010 la que declaró la responsabilidad del Estado legislador y para ello está prevista la indemnización correspondiente, a las personas que sean titulares de un derecho subjetivo afectado.
Se niega que concurran los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, pues no se alegan perjuicios indemnizables por acto legislativo, ni se ha producido un acto dañoso antijurídico, pues el hecho de no poder ejercer su actividad como gabinete de prensa y agencia de publicidad del coso taurino, no supone que hayan cesado dichas empresas por completo, por cuanto pueden continuar con el mismo objeto comercial con otros clientes. Por lo tanto, no son daños efectivos, sino meras expectativas de negocio que no son indemnizables y además, por falta de prueba. No se ha acreditado que existiese entre la empresa taurina y las dedicadas a la publicidad hubiese una vinculación jurídica o exclusiva que crease derechos y obligaciones para ambas partes, pues en cada temporada existía una expectativa de intervención publicitaria. No se ha vulnerado el principio de buena fe, ni de confianza legítima, ni tampoco es comparable la prohibición de actividades taurinas con lo ocurrido en otros sectores industriales.
En la demanda se remite a la Disposición Adicional primera de la Ley 28/2010 , relata los antecedentes profesionales de la parte demandante desde el año 2002, la facturación anual obtenida desde el año 2004 a 2011. Relata el incumplimiento de la Administración del plazo de seis meses para determinar las compensaciones económicas correspondientes. Expresa la concurrencia de los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial y la obligación de compensar según la Disposición Adicional Primera indicada, pues concurre el requisitos de ser titular de derechos subjetivos, debido a los servicios profesionales que prestaba la recurrente en la Plaza de Toros Monumental de Barcelona, como agencia de comunicación y publicidad durante diez años ininterrumpidos, que ha cesado debido a la aplicación de la prohibición de toda actividad taurina. No se trata de una simple expectativa de derecho, sino de un derecho real y efectivo, ante la antijuridicidad del perjuicio causado. Cita distintas sentencias del Tribunal Supremo ante prohibiciones en la caza y pesca al suponer restricciones en el aprovechamiento por razones de utilidad pública, como es la prohibición de cazar en un coto durante un determinado período. Sobre el importe indemnizatorio comprende el lucro cesante, por cese de actividad, acude al sistema de capitalización de rentas, en función de la facturación anual, beneficios obtenidos, y gastos producidos, por lo que capitaliza los beneficios al tipo de 4#51%, de lo que deduce una compensación de 42.508 euros para TAUROPRESS SL (beneficios obtenidos de 1.917'12 euros) y con un beneficio neto de 27.208'02 euros de beneficios netos para TAUROPRESS PUBLICIDAD SL, también aplicando el 4'51% resulta una indemnización de 60'3.282 euros. Sobre este aspecto se remite al informe pericial que acompaña en autos, que cuantifica los daños en 24.279 euros para la primera empresa y en 408.188 euros respectivamente.
En la contestación a la demanda, expuesto de forma abreviada, se insiste en que la Ley 28/2010 contiene la previsión indemnizatoria basada en el principio de responsabilidad patrimonial y no de expropiación forzosa por acto legislativo y así se reconoce expresamente al declarar la responsabilidad del Estado legislador, previendo una indemnizatoria a los titulares de derechos subjetivos afectados. Por ello es necesario que se acredita la existencia de un daño real, efectivo e individualizado, que exige analizar caso por caso.
Se pronuncia sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial, que no concurren desde el momento en que la parte demandante no son titulares de derechos subjetivos. Además, no aportan ningún contrato de exclusividad con la Plata de Toros Monumental, sino que podían desarrollar su producción publicitaria en cualquier ámbito libremente y no en el exclusivo del mundo taurino. Se insiste en que se pretende conseguir una indemnización por una simple expectativa profesional. Se añade que no se afecta al principio de confianza legítima, ni el principio de la buena fe en la relación entre la Administración Pública y los particulares. Tampoco concurre el preceptivo requisito de relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos, ni existe prueba efectiva del daño o perjuicio patrimonial en concepto de lucro cesante.
También se alega la falta de antijuridicidad del daño, al tratarse de una modificación legislativa. Por último, se alega la existencia de pluspetición, pues sólo se aportan facturas de años anteriores a la entrada en vigor de la Ley 28/2010, pero no documentos oficiales donde consten los beneficios, a lo que debe añadirse la disminución progresiva de espectadores y espectáculos taurinos.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, y prueba practicada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
Es bien sabido que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, pues de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración Pública y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración Pública cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración Pública de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Además, el artículo 139.3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone lo siguiente: Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.
Uno de los aspectos que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, es el referente a si concurre el requisito de que la parte demandante ostente o sea titular de derechos subjetivos, como presupuesto ineludible para reclamar una indemnización basada en el principio de responsabilidad patrimonial, lo que es negado por la Administración Pública demandada, a pesar de la insistencia procesal en que se hace constar en la demanda.
Para que la parte demandante tuviese la condición ineludible de ser titular de derechos subjetivos, hubiese sido preceptivo demostrar un daño o perjuicio patrimonial singular de derechos o intereses económicos y legítimos, que hubiesen quedado afectados por la prohibición de llevar a cabo actividades taurinas en el ámbito territorial de Cataluña. Es bien sabido que no pueden ser objeto de indemnización las meras expectativas de intervención jurídica, al igual que en años precedentes, pues era en cada temporada donde se realizaban las funciones de publicidad que no eran la única función profesional u objeto de las empresas demandantes, máxime, cuando el número de actividades taurinas había disminuido a 18 por año, aproximadamente, en las tres últimos temporadas. Las empresas publicitarias tienen derecho subjetivo a realizar el objeto comercial que les es propio, pero no en una determinada plaza de toros, cuando existe una prohibición legal de organizar corridas de toros y otros espectáculos taurinos.
Por lo tanto, la Ley 28/2010 (posteriormente declarada inconstitucional) no prohíbe, en ningún caso, la gestión y publicidad propia de las empresas de publicidad, sino la realización de corridas de toros, en los términos indicados, ya que bien se puede realizar dicha publicidad en otro ámbito territorial al prohibido.
La parte demandante, a tenor de lo que se dispone en sus propios Estatutos son empresas dedicadas a la publicidad en general, aun cuando una de sus funciones, entre las múltiples que se relatan como objeto comercial de las mismas, fuese la publicidad de la actividad taurina, pues incluso ni siquiera la actividad publicitaria era la exclusiva de dichas empresas.
Además, hubo un período transitorio desde el 6 de agosto de 2010 a 1 de enero de 2012, suficiente para adoptar las medidas precautorias adecuadas, pues era previsible públicamente la voluntad del Legislador en Cataluña. Por otra parte, en los Estatutos de la sociedad Tauropress Publicidad SL se delimita su objeto, que en ningún caso se limita a la actividad taurina, pues incluso se añade la compraventa, explotación y arrendamiento de inmuebles. Tampoco en la escritura de constitución de la dicha sociedad mercantil de 12 de marzo de 2009, lo mismo que Tauropress SL en su escritura de constitución de 30 de octubre de 2001, tengan una singularidad específica y exclusiva con la actividad taurina, pues se dedicaban a la publicidad en general, aun cuando en la temporada taurina se ocupase, entre otras funciones, de la gestión y publicidad de los espectáculos taurinos.
Tampoco concurre el requisito preceptivo de acreditar la efectividad del daño, real y antijurídico de los perjuicios económicos ocasionados, pues las ganancias que se alega dejadas de percibir, sólo forman parte de la expectativa o esperanza de continuar con la actividad publicitaria en igualdad de condiciones que años precedentes a la entrada en vigor de la Ley 28/2010, sin que ello necesariamente pudiera suponer que en temporadas venideras continuasen la actividad publicitaria.
Como dijimos en nuestra sentencia nº 50/2014, de 21 de enero de 2015 , no se ha vulnerado ni el principio de confianza legítima ni el de seguridad jurídica. En ningún momento los poderes públicos mantuvieron una conducta, ni llevaron a cabo actos, que indujeran a considerar que la regulación respecto al trato de los animales y concretamente la posición del legislador respecto a las corridas de toros permanecería de futuro invariable. Por el contrario la tramitación de un Proyecto de Ley de iniciativa popular y la vigencia diferida de la norma (Ley 28/2010, de 3 de agosto), en cuanto a la prohibición, que entró en vigor el 1 de enero de 2012, prueban que la vulneración de los citados principios denunciados por la recurrente no se ha producido. No se ha tratado de una medida imprevisible de aplicación inmediata.
No compartimos el criterio expuesto en la demanda de la producción de un daño o perjuicio ocasionado por la entrada en vigor de la Ley 28/2010, por cuanto no concurre el preceptivo requisito de relación de causalidad, entre los supuestos perjuicios económicos y el texto legal mencionado.
Por todo ello, desestimamos la pretensión ejercitada en la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso.
SEGUNDO.- No imponer costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo si el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/ a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de diciembre de 2017 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado en funciones de la Administración de Justicia, Doy fe.

