Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 874/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 11/2016 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 874/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100774
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7837
Núm. Roj: STSJ CV 7837/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-11/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, treinta de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López Candela
SENTENCIA NUM: 874/2017
En el recurso de apelación núm. AP-11/2016, interpuesto como parte apelante por D. Bartolomé ,
representada por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN PASTOR ABAD y dirigida por el Letrado D. ISIDRO ROYO
DONATE contra ' Sentencia nº 418/2015, de 30 de diciembre 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 4 de Alicante , que desestima recurso contra 'resolución del Ayuntamiento de Denia, de
fecha 31 de mayo de 2013, por la que se otorga licencia de funcionamiento para la actividad Colegio de
Educación Infantil, Primaria y Secundaria a favor de la Congregación de España de las Hermanas Carmelitas
de la Caridad de Vedruna, Colegio Sagrado Corazón'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE DENIA, representada por
el Procurador Dña. ISABEL GÓMEZ FERRER BONET y dirigida por el Letrado D. JOSE#LUIS NOGUERA
CALATAYUD y D. VICENT PARIS LÓPEZ; asimismo, CONGREGACIÓN DE RELIGIOSAS HERMANAS
CARMELITAS DE LA CARIDAD DE VEDRUNA, representadas por el Procurador Dña. ANA MARÍA
BALLESTEROS NAVARRO y dirigidas por el Letrado D. AGUSTÍN FERRER PEIRO y Magistrado ponente
el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día treinta de octubre de dos mil diecisiete.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante D. Bartolomé , representada por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN PASTOR ABAD y dirigida por el Letrado D. ISIDRO ROYO DONATE contra ' Sentencia nº 418/2015, de 30 de diciembre 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Alicante , que desestima recurso contra 'resolución del Ayuntamiento de Denia, de fecha 31 de mayo de 2013, por la que se otorga licencia de funcionamiento para la actividad Colegio de Educación Infantil, Primaria y Secundaria a favor de la Congregación de España de las Hermanas Carmelitas de la Caridad de Vedruna, Colegio Sagrado Corazón'.
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. La Congregación apelada lleva más un siglo prestando servicio de educación en el lugar objeto de debate, al carecer de licencia de actividad decide en el año 2007 procede a hacer reformas en el solar y obtener las pertinentes licencias.
2. Con fecha 13 de julio de 2007, la Congregación solicitó licencia de obra mayor para la ejecución de un proyecto de reforma y ampliación del Colegio Sagrado Corazón. Completada la documentación el 2 de agosto de 2007.
3. Con fecha 2 de agosto de 2007, solicita licencia de actividad del Colegio Sagrado Corazón de Educación Infantil, Primeria y Secundaria. Con fecha 10 de septiembre de 2007, la Arquitecta Municipal emite informe de compatibilidad urbanística, siendo la clasificación del suelo urbano y la calificación TBE-4 (Terciario aislada-dotacional). El procedimiento se tramitó con arreglo a la Ley Valenciana 2/2006 (hoy derogada y sustituida por la Ley 6/1014), se emitieron los siguientes informes favorables: a) Ingeniero Técnico Municipal (15 de septiembre de 2008).
b) Técnico de Medio Ambiente (14.10.2008).
c) Informe Técnico Sanitario por parte de la Consellería de Sanidad.
d) Informe del TAG (Técnico de Administración General) de 10 de diciembre de 2008).
4. Tramitado el expediente, con fecha 30 de enero de 2009, el Ayuntamiento de Denia concede licencia ambiental para la actividad de Centro de Educación.
4. Al sobrevenir determinados problemas técnicos, la Congregación demandante, aporta un nuevo proyecto de licencia ambiental. Se vuelve a seguir el procedimiento de la Ley valenciana 2/2006: a) Ingeniero Técnico Municipal b) Técnico de Medio Ambiente c) Informe Técnico Sanitario por parte de la Consellería de Sanidad.
d) Informe del TAG 5. Por resolución nº 8/2011, de 10 de enero de 2011, se otorga licencia ambiental.
6. Con fecha 6 de septiembre de 2011, se emite certificado final de instalación por el Ingeniero Técnico Industrial D. FCB que sirve de base para la solicitud de licencia funcionamiento aportando como certificados: -Certificado Técnico de instalaciones.
-Certificado de instalación eléctrica.
-Certificado de aislamiento acústico.
-Certificado de auditoría acústica.
-Publicación en el DOGV de 14 de noviembre de 2011 de resolución de 20 de octubre de 2011 de la Consellería de Educación.
-Auditoría Acústica y Ensayo de Aislamiento de la Edificación (18 de enero de 2012).
7. Con fecha 22 de febrero de 2012, D. José Bartolomé presentó denuncia sobre el funcionamiento del Colegio. A raíz de la misma, el Ingeniero Técnico Municipal emite informe con fecha 16 de marzo de 2012 señalando determinadas deficiencias y dando traslado a la Congregación para su subsanación. La Congregación, con fecha 20 de abril de 2012, presenta documentación subsanando deficiencias.
8. Con fecha 17 de mayo de 2012, se presenta nueva denuncia por D. Bartolomé por ruidos procedentes del sistema de calefacción, refrigeración o extracción de humos. Con fecha 24 de mayo de 2012, el Ingeniero Técnico Municipal se persona en el Colegio y emite informe en el sentido de que las instalaciones se ajustan al proyecto y las medidas correctoras son adecuadas.
9. En vista de las reiteradas denuncias, con fecha 15 de enero de 2015, el Ayuntamiento encarga informe sobre emisiones sonoras a la Técnico de Medio Ambiente. Se emite el 30 de enero de 2013 en el sentido de que se producen algunos picos que exceden lo permitido en el momento del recreo de los niños, no recomienda medidas correctoras adicionales.
10. Con fecha 31 de marzo de 2013, el Ayuntamiento de Denia dicta la resolución nº 665/2013, donde otorga licencia de funcionamiento de la actividad Centro de Educación.
TERCERO. -El demandante -hoy apelante- presentó en primera instancia los siguientes motivos de impugnación: (...) 1) la nulidad de la licencia concedida por infracción de las disposiciones contenidas en los artículos 48 y 49 de la Ley 2/2006 de Prevención de la Contaminación Ambiental ,- al entender que la documentación del proyecto se hallaba incompleta y que faltaba la verificación del Ayuntamiento y requerimiento oportuno para su complemento-; 2) la nulidad del procedimiento por infracción de lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley 2/2006 y 62.e) por omisión del tramite de información publica y audiencia; 3) nulidad de la licencia por infracción de los artículos 63 y siguientes de la Ley 2/2006 por falta de comunicación previa a la apertura de actividad y falta del Acta de Comprobación por el Ayuntamiento; 4) nulidad de la licencia por incumplimiento de la normativa ambiental en materia de contaminación acústica, contaminación odorifica, vulneración del derecho a la intimidad y falta de previsión acerca de la movilidad sostenible con riesgo para las personas en los accesos y salidas del Colegio por el trafico rodado; 5) nulidad de la licencia al estar ejerciéndose la actividad contando con determinadas instalaciones que precisan de licencia y autorización administrativa, no previstas en el Proyecto, con infracción de las previsiones contenidas en el articulo 191 de la LUV ; 6) nulidad por no adecuarse las obras ejecutadas al proyecto ni al uso ni al destino previsto suponiendo ello una infracción del articulo 224 de la Ley 16/2005 en relación con los artículos 182 y 184 y finalmente, 7) la nulidad de la licencia por falta de licencia de ocupación - ex articulo 191.1 f) de la LUV . La Administración demandada y la Congregación de Hermanas Carmelitas de la Caridad de Vedruna se han opuesto al recurso. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada. (...).
CUARTO . -La sentencia desestima con los siguientes argumentos: 1. Rechaza analizar las licencias de 2007, 2009 y 2010 pone de relieve que el objeto de impugnación es la resolución nº 665/2013, donde otorga licencia de funcionamiento de la actividad Centro de Educación, y sobre ella va a centrar el debate.
2. Analiza el soporte de la licencia ambiental, es decir, el informe de compatibilidad urbanística que según el Plan General de Ordenación Urbana tiene uso educativo-cultural. Analiza los informes obrantes en las actuaciones y concluye que son favorables.
3. En cuanto a los defectos de procedimiento entiende que no son invalidantes.
4. Posteriormente, analiza el posible incumplimiento de la normativa ambiental desde el prisma de: Contaminación acústica, odorífica, vulneración del derecho a la intimidad y falta de previsión acerca de la movilidad y las desestimas.
5. Finalmente, analiza el ajuste de las instalaciones a la licencia, singularmente: la cocina y depósito de gas.
QUINTO . - Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: 1. Nulidad por vulneración del art. 216 de la LEC en relación con el art. 60 de la Ley 29/1998 .
2. Nulidad por falta de motivación, con infracción del art. 24 de la CE en relación con el art. 218.2 de la LEC .
3. Error en la valoración de la prueba que consta en el expediente.
4. Error de hecho y de derecho cuando examina los defectos de tramitación alegados por la parte.
5. Error cuando desestima el incumplimiento ambiental.
6. Error en la sentencia cuando valora el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.
SEXTO. - Nulidad por vulneración del art. 216 de la LEC en relación con el art. 60 de la Ley 29/1998 .
A su juicio, en la contestación a la demanda se anuncia prueba pericial por parte de la Congragación y se presenta en período de prueba. La prueba fue solicitada conforme al art. 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : (...) Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal. (...).
Una vez presentado el dictamen pericial, especialmente complejo por la cuestiones solicitadas y pruebas a realizar, se dio traslado a la parte que pudo examinarlo y combatirlo, por tanto, no ha causado indefensión a la parte demandante y el Tribunal no puede anular la sentencia por esta causa, la decisión corresponde a la Juzgadora. Se desestima el motivo.
SÉPTIMO . - Nulidad por falta de motivación, con infracción del art. 24 de la CE en relación con el art.
218.2 de la LEC . Sobre la falta de motivación se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 102/2014, de 23 de junio , FJ 3, reiterada en la núm. 101/2015, de 25 de Mayo de 2015 , el Ato Tribunal afirma que tiene la condición de relevante a efectos de producir indefensión cuando no expresa los criterios esenciales que han llevado al Juzgado o Tribunal a tomar una decisión, cuando la motivación es arbitraria o irrazonable o cuando la motivación tiene una argumentación formal pero carente de motivación material, convirtiéndose en puro voluntarismo judicial ( STC 30/2017 -fd 5º): (...) 'Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio ) (...).
La Juzgadora, aunque de forma breve, razona todas las cuestiones que se presentaron a debate y desestima el recurso, por tanto, no observamos falta de motivación en la sentencia.
OCTAVO . - Error en la valoración de la prueba que consta en el expediente. Las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6 del 19 de mayo de 2015 ROJ:STS 2143/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2143Recurso: 631/2013 ; sección 6 del 13 de julio de 2015 ROJ: STS 3149/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3149 Recurso: 906/2013 ; sección 6 del 21 de septiembre de 2015 ROJ:STS 4023/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4023; sección 6 del 27 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4388/2015- ECLI:ES:TS :2015:4388), nos indican que para poder revocar una sentencia por deficiente valoración de la prueba pericial, el Juzgado debe haber hecho una valoración irracional o ilógico o infringir precepto legal sobre valoración, lo que no sucede en el presente caso. La Juzgadora de instancia entiende perfectamente el proceso, el apelante desde la primera instancia arrastra el mismo error al pensar que existen cuatro expedientes, ha existido un solo expediente, con dos resoluciones: (1) el otorgamiento de la licencia ambiental de 31 mayo 2013; (2) licencia de funcionamiento, donde se verifica sobre la realidad física el cumplimiento de los parámetros de la licencia ambiental. El Juzgado le dice al demandante, por activa y por pasiva, que el objeto de este proceso es la licencia de funcionamiento y no va a analizar otras cuestiones que no que no se centren en la licencia de funcionamiento.
NOVENO . - Los arts. 7 y 8 de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996 , relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, exigieron que los estados regulasen un procedimiento y una resolución únicos. En la Comunidad Valenciana, en un primer momento, se reguló esta materia por el Decreto 40/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se desarrolla el régimen de prevención y control integrados de la contaminación en la Comunidad Valenciana, fue sustituido por la Ley Valenciana 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, en las actividades sujetas a la Directiva 96/61/CE. En cuanto al procedimiento único, lo podemos observar tanto en el art. 2.b) como en el art. 7.1 donde sustituye al procedimiento de actividades del art. 11 y 12 de la Ley 16/2002 , la resolución única podemos verla en el art. 21.d) que la otorga la Generalidad Valenciana. Finalmente, la puesta en funcionamiento (licencia de funcionamiento) la otorga la Administración que ha otorgado la autorización ambiental integrada (arts. 59 y siguientes), a quien corresponde igualmente la inspección y control (arts. 66 y siguientes). Sobre esta base: 1. Se solicita una primera licencia de funcionamiento el 13 de julio de 2007, tras los trámites previstos en la ley, el Ayuntamiento concede licencia el con fecha 30 de enero de 2009.
2. Ante determinados problemas técnicos, la Congregación presenta nuevo proyecto y, una vez seguido el procedimiento, por resolución nº 8/2011, de 10 de enero de 2011, se otorga licencia ambiental. Una vez se emite certificado final de instalación por el Ingeniero Técnico Industrial D. FCB, con fecha 6 de septiembre de 2011, solicita licencia de funcionamiento que se concede en 2013 y es objeto del presente recurso.
En definitiva, los expedientes relativos a la licencia solicitada en 2007 y otorgada en 2009, no han producido efecto. La única licencia existente es la otorgada en 2011 (licencia ambiental) y 2013 (licencia de funcionamiento). Otro error que comete es disgregar la licencia ambiental de la licencia urbanística, la primera engloba ambas. Sobre este punto en la Ley estatal (16/2002) se produjo cierta confusión en un principio, el art. 5 del Real Decreto 509/2007, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, estableció que sobre las cuestiones donde el Ayuntamiento se había pronunciado en el certificado de compatibilidad urbanística quedaba vinculado: (...) El informe urbanístico regulado en el art. 15 de la Ley 16/2002, de 1 de julio , es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán al ente local en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles (...) Criterio que igualmente podemos ver en la sentencia de la Sección Segunda del T.S de Justicia de Galicia nº 879/2009 de 17.09.2009 o sentencia de la Sección Primera de esta Sala nº 406/2012, de 1 de abril de 2012-rec 188/2008 .
DÉCIMO . - La sentencia ha valorado todos los aspectos que pudieran reflejar una disfunción entre la licencia ambiental y licencia de funcionamiento, el resultado ha sido que el centro educativo cumple todos los parámetros legales. Vamos a examinar los aspectos sustanciales: A. Aspecto urbanístico .
El Arquitecto municipal en el informe sobre compatibilidad urbanística dictaminó: -Clasificación: Suelo urbano.
-Calificación: TBE-4 (Terciario aislada-dotacional).
-Uso escolar.
En los folios 549 a 555, se ha realizado informe urbanístico sobre el ajuste de las obras a la licencia, el dictamen final ha sido correspondencia entre el proyecto y las obras realmente realizadas. Ningún obstáculo urbanístico para otorgar la licencia de funcionamiento.
B. Aspecto Ambiental Nuevamente acierta el Juzgado, todos los dictámenes periciales coinciden: Tanto los técnicos municipales, dictamen de Lab Acustic y el dictamen presentado por la parte apelante, ponen de relieve que en el funcionamiento de la actividad los ruidos no sobrepasan los límites permitidos, salvo momentos puntuales de entrada de los niños al colegio y en salida al recreo, vamos a tomar como referencia el dictamen aportado por la parte apelante obrante a los folios 204-211, el límite permitido son 55 db(A) según la Ley Valenciana 7/2002: 1. Medición 1, los niños entran en las aulas. 56,9 2. Medición 2, entrada en las aulas 56,9 3. Medición 3, salida al recreo 56,9 4. Medición 4, vuelta del recreo 59,3 5. Medición 5, los alumnos sales del colegio 60,8 6. Medición 6, tercer acceso al colegio 60,8 El hecho de que en momentos puntuales del día se sobrepasen los límites en 1,6-1,7 o 1,8 Db (A), no lo consideró la Administración motivo para denegar la licencia de funcionamiento, tampoco el Juzgado y este Tribunal ratifica ambas decisiones.
UNDÉCIMO . - Error de hecho y de derecho cuando examina los defectos de tramitación alegados por la parte. El principal lo centra en la falta de notificación de la existencia del expediente en su calidad de vecino colindante. El art. 2.2 de la Ley Valenciana 3/1989, de 2 de mayo , de Actividades Calificadas, exigía la notificación a los vecinos colindantes además de la publicación genérica de la existencia del procedimiento: (...) a los vecinos inmediatos al lugar donde haya de emplazarse la actividad se les notificará personalmente (...).
El art. 50.3 de la Ley valenciana 2/2006, tiene una redacción similar respecto a la publicidad y notificaciones: (...) Asimismo, a los vecinos inmediatos al lugar donde se haya de emplazar la actividad, se les dirigirá notificación personal en la que se les indicará el lugar en el que tendrán a su disposición el expediente completo de la solicitud, para consulta y formulación de las alegaciones que consideren pertinentes. (...).
El apelante pone de relieve que la cuestión no ha sido abordada en debida forma por la sentencia.
El precepto que acabamos de transcribir tiene por objeto 'comunicar' a los vecinos colindantes la existencia de un expediente para que puedan acudir al Ayuntamiento a consultarlo y formular alegaciones. En nuestro caso, si bien lo correcto hubiera sido hacer una notificación formal, su ausencia no determina la nulidad de la resolución ya que la finalidad de la norma se ha cumplido sobradamente.
DUODÉCIMO . -La propia demanda -singularmente el antecedente de hecho tercero- y contestación nos van a dar la clave: 1. En el hecho segundo de la demanda nos dice la parte apelante que en 2007 comenzó la actividad de guardería infantil, generándole un sinfín de molestias que dieron lugar a la sentencia nº 69/2010 de pérdida de objeto por haber iniciado el Ayuntamiento sus actuaciones con posterioridad a las denuncias del propio demandante.
2. Tras la incoación de expediente de restablecimiento de legalidad, el Ayuntamiento de Denia procedió a dictar resolución el 28 de mayo de 2009 en la que otorgaba licencia de apertura y funcionamiento. El demandante interpuso recurso contencioso-administrativo dictándose la sentencia 417/2010 .
3. Cuando el demandante-apelante -según su versión- constató que se estaban realizando obras consistentes en la construcción de una base ciega de unos bloques de hormigón y estructura de base de columnas, interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia dictándose la sentencia nº 143/2009 estimando la demandan respecto de una acción negatoria de servidumbre, las obras afectaban al curso de las aguas pluviales.
4. En el mes de septiembre de 2011, tras la conclusión de las obras de ampliación de la parcela: ' mi mandante constató que el nuevo edificio construido iba a ser destinado a colegio'. Presentó denuncias el 10.10.2011, 22.2.2012, 17.5.2012. Ante el silencio interpuso recurso ante el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 4 de Alicante, dando lugar a la sentencia 144/2014 .
5. Junto a la contestación a la demanda (folios 361-366), se presenta sentencia nº 271/2011, de 3 de julio de 2011 , sobre la acción negatoria de servidumbre.
6. Auto 377/2012, del Juzgado C.A. nº 1 de Alicante, denegando el cierre del Colegio en ejecución de sentencia.
7. Denuncias de 22 de febrero de 2012, 17 de mayo de 2012, los avatares completos los relata la Congregación en el punto cuarto de su demanda en primera instancia.
En consecuencia, vamos a desestima el alegato y confirmar la decisión del Juzgado, el precepto opone de relieve que el objetivo de la 'notificación', más bien 'comunicación', es el conocimiento de la existencia de expediente sobre actividad potencialmente moles, nociva, insalubre o peligrosa, con el relato que se acaba de hacer entendemos que el apelante conocía sobradamente la existencia de los expedientes.
DECIMO
TERCERO . - Respecto al resto de las cuestiones: (1) error cuando desestima el incumplimiento ambiental; (2) Error en la sentencia cuando valora el otorgamiento de la licencia de funcionamiento. Algunas de ellas ya las hemos examinado en los puntos anteriores, en cuanto al resto, asumimos íntegramente el criterio de la sentencia apelada formando parte de la presente.
DECIMO
CUARTO . -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelante se limitan a 3000 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por D. Bartolomé , representada por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN PASTOR ABAD y dirigida por el Letrado D. ISIDRO ROYO DONATE contra ' Sentencia nº 418/2015, de 30 de diciembre 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Alicante , que desestima recurso contra 'resolución del Ayuntamiento de Denia, de fecha 31 de mayo de 2013, por la que se otorga licencia de funcionamiento para la actividad Colegio de Educación Infantil, Primaria y Secundaria a favor de la Congregación de España de las Hermanas Carmelitas de la Caridad de Vedruna, Colegio Sagrado Corazón'. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante, se limitan a 3000 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como secretaria de la misma, certifico,
