Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 874/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 549/2015 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 874/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100705

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6369

Núm. Roj: STSJ CV 6369/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 549/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 874-17
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
D EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.-
Visto el recurso de apelación nº 549/15 interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA
SAFOR representada por la Procuradora Dª ESPERANZA DE OCA ROS contra la Sentencia nº 186/2015 de
fecha 24 de junio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de VALENCIA en procedimiento
ordinario nº 401/14,siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARX representado por el Procurador D.
ANTONIO GARCÍA-REYES COMINO.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de VALENCIA dictó Sentencia nº186/15 de fecha 24 de junio en Procedimiento ordinario nº 401/14 con el siguiente pronunciamiento: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARX contra la Resolución de Presidencia de la Mancomunidad de Municipios de la Safor de 5 de agosto de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Presidencia de fecha 24 de febrero de 2014 por la que se liquidan los costes de despido por la baja/reducción de los servicios del Ayuntamiento de Barx; declarando no ajustadas a Derecho las citadas resoluciones, que se anulan y se dejan sin efecto. Haciendo expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.



SEGUNDO. - Notificada dicha Sentencia por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA SAFOR se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- La parte apelada integrada por el AYUNTAMIENTO DE BARX evacuo trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante

TERCERO : Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

C UARTO. - Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día veintiséis de septiembre del año en curso, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO .- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº186/15 de fecha 24 de junio en Procedimiento ordinario nº 401/14 con el siguiente pronunciamiento: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARX contra la Resolución de Presidencia de la Mancomunidad de Municipios de la Safor de 5 de agosto de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Presidencia de fecha 24 de febrero de 2014 por la que se liquidan los costes de despido por la baja/reducción de los servicios del Ayuntamiento de Barx; declarando no ajustadas a Derecho las citadas resoluciones, que se anulan y se dejan sin efecto. Haciendo expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

La sentencia apelada sustenta su respuesta estimatoria por lo que resulta controvertido en esta instancia, fundamentos de derecho 7º y 8º, en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: El objeto de recurso lo constituye la liquidación de los costes de despido por baja del Servicio del Gabinete psicopedagógico por importe de 5.660'20 euros, por reducción del Servicio de archivos de un módulo y medio por importe de1.111'31 euros y reducción de los servicios sociales en un 25% al día por importe de 542'52 euros.

En los Fdª 4ºy 5º de la sentencia apelada se recogen las alegaciones de la demanda y de la contestación reproduciendo el Fdº 6º en su integridad el tenor literal de la Resolución impugnada incorporando en el Fdº 7º los motivos en los que se sustenta la estimación del recurso interpuesto y que son directamente combatidos en esta segunda instancia.

En concreto señala el juez a quo en relación con los dos primeros motivos impugnatorios esgrimidos para sustentar la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada referidos a la prescripción de la acción, por un lado, y la omisión del trámite de audiencia por otro, lo siguiente: 'A la vista de los antecedentes que han quedado expuestos, y ciñéndonos a la propia literalidad de la liquidación aprobada por Resolución de 24/02/2014, la misma sigue el procedimiento adoptado por Resolución de 17/12/2013.

Circunstancia que permite rechazar los motivos impugnatorios alegados por la recurrente en los Fundamentos de Derecho II y III de la demanda.

En efecto, no concurre prescripción al resultar evidente que no nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sino en el de la liquidación de los costes de despido de los municipios que causen baja o reducción de servicios.

Y, partiendo como premisa del seguimiento del procedimiento adoptado por resolución de 17/12/2013, carece de relevancia la omisión del trámite de audiencia denunciado, toda vez que el Ayuntamiento demandante ha podido impugnar la concreta liquidación de que se trata tanto en vía administrativa como en el presente recurso contencioso-administrativo, por lo que resulta evidente que no se ha producido situación de indefensión material, de ahí que las circunstancias denunciadas carezcan de entidad desde la óptica de la nulidad de pleno de derecho de los artículos 62.1.a ) y e) de la Ley 30/1992 .

No obstante, descartados los vicios procedimentales, sustenta la estimación del recurso en los siguientes términos: Sin embargo, pese a dicha circunstancia (ajuste formal al procedimiento establecido por resolución de 17/12/2013) y partiendo de la propia literalidad de la liquidación aprobada por Resolución de 24/02/2014, debe concluirse que la liquidación impugnada no está suficientemente motivada; siendo esta falta de motivación la pretensión esencialmente esgrimida por el Ayuntamiento recurrente en sus Fundamentos de Derecho IV y V de la demanda.

(...) Y en este punto, tal como resulta del propio procedimiento aprobado por resolución de 17/12/2013 el elemento esencial en el que se apoya todo el cálculo matemático que lleva a la fijación de la liquidación de los costes de despido consiste en el denominado 'cálculo del despido del personal del servicio de acuerdo con el despido objetivo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y conforme a los cálculos facilitados por la empresa laboral' .

Y se trata de un elemento esencial toda vez que partiendo de dicha suma se calcula la media por número de trabajadores, el coste medio de despido del trabajador, el coste por unidad de prestación del servicio y, en definitiva, el importe total a reclamar de cada municipio. Elemento esencial cuya fijación, conforme al procedimiento aprobado en fecha 17/12/2013, se efectuará de acuerdo al despido objetivo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y conforme a los cálculos facilitados por la empresa laboral.

Pese a su naturaleza esencial (toda vez que, se insiste, todos los cálculos matemáticos efectuados para calcular la liquidación parten como premisa de dicho coste) la liquidación impugnada de 24/02/2014 se limita a reseñar que el coste de despido de trabajadores del servicio del Gabinete Psicopedagógico (9 trabajadores) es de 244.520,48 €; que el coste de despido de los trabajadores del servicio de Archivos (2 trabajadores) es de 51.471,00 €; y que el coste de despido de los trabajadores del servicio de Servcios Sociales (10 trabajadores) es de 150.698,68 €.

Ninguna referencia se efectúa en dicha liquidación acerca del modo de fijación de dicho coste de despido.

Dicho de otro modo, no consta en la liquidación impugnada cuáles fueron los 'cálculos facilitados por la empresa laboral' determinantes, conforme al procedimiento de 17/12/2013, para el establecimiento del 'cálculo del despido del personal del servicio '. No constando dichos antecedentes resulta imposible el enjuiciamiento de la adecuación o no a derecho de dicho parámetro al ignorarse por completo cómo se ha obtenido dicha cifra (y no otra inferior o superior).

Consecuentemente, se aprecia omisión de motivación en la liquidación recurrida, que afecta además a un elemento esencial de la misma (toda vez que el procedimiento aplicable se limita a una serie de operaciones matemáticas a partir precisamente de la suma consignada como 'cálculo del despido del personal del servicio'), y que, por tanto, ocasiona indefensión material al destinatario de la liquidación, procediendo la estimación del presente recurso contencioso- administrativo.

Más aun, y a mayor abundamiento, la falta de motivación de la liquidación recurrida vendría además corroborada por la falta de explicación de las razones por las cuales dicha liquidación de 24/02/2014 incluye entre los conceptos liquidables la baja de un día del Servicio de Gabinete Psicopedagógico.

Y ello porque dicho concepto no se incluía en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barx de 30/11/2013 (que sólo aludía a Servicios Sociales y Archivos), sino que fue incluido en el Decreto de 24/04/2012 que dio lugar a una comunicación de la Mancomunidad de fecha 13/07/2012 (folio 2 del expediente) cuantificando su coste en 2.224,10 €; así como a otra posterior comunicación de fecha 30/10/2012 (folio 3) en la que se indicaba que dicho importe de 2.224,10 € 'se hará efectivo en la cuenta corriente del Banco Sabadell nº (...) antes del 10 de diciembre de 2012; si en esa fecha no se ha realizado el ingreso se girará recibo el día 20 de diciembre de 2012'. Esto es, tampoco se explica en la liquidación impugnada por qué se incluye el concepto referido al 'Gabinete Psicopedagógico' pese al tenor literal de las previas comunicaciones de la Mancomunidad de fechas 13/07/2012 y 30/10/2012; que, por otra parte, cuantificaban dicho concepto en una suma notablemente inferior a la determinada en la liquidación recurrida.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo'

TERCERO. - Frente a ello la parte apelante esgrime en esta instancia como motivos de impugnación, el error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada lo que le lleva a concluir estimando la ausencia de motivación de la liquidación practicada al considerar que no consta en la misma cuales fueron los cálculos llevados a cabo por la empresa laboral determinantes del cálculo del despido del personal del servicio.

Por su parte el apelante refiere que en el escrito de demanda no se articuló dicho motivo de impugnación por cuanto que el demandante tuvo ocasión de tener acceso al documento elaborado por la empresa laboral junto con el resto de documentos de cálculo incorporados, todos ellos, a la documentación a disposición de los representantes que formaban parte del pleno de la mancomunidad, y por ello el Ayuntamiento demandante pudo conocer tales documentos.

Además, prosigue, tal y como declaró la sentencia apelada, la Resolución impugnada siguió el procedimiento adoptado por la Resolución de 17/12/13 en el que se establecía una fórmula matemática para el cálculo de los costes y que permite aplicar dicha fórmula a cualquiera de los municipios conforme a Resolución aceptada por la mayoria del Pleno.

Que por ello, prosigue, el documento de la empresa laboral y los cálculos del despido forman parte del expediente para la liquidación de los costes sobre los que se adoptó el acuerdo de 17/12/13, y como tal es un documento conocido por las partes.

Que además, las liquidaciones practicadas se ajustan plenamente con los cálculos de despido confeccionados de acuerdo con el documento de la empresa laboral que forma parte del expediente administrativo que dió lugar al acuerdo de 17/12/13, y por ello rechaza la pretendida falta de motivación ,máxime cuando, tal y como reconoce la propia sentencia apelada, la resolución impugnada se ajusta plenamente al procedimiento establecido mediante la Resolución de 17/12/13, y por tanto nos encontramos ante un acto de aplicación de otro anterior consentido por el Ayuntamiento apelado.

Solicitando, sin más, la revocación de la sentencia apelada y desestimación del recurso contencioso formulado.



CUARTO.- El Ayuntamiento de BARX se opone al recurso alegando que, tal y como consta en el expediente administrativo, en el acuerdo aprobando el procedimiento se aprueba un sistema genérico que ha de ser calculado, específicamente en cada caso, a partir de los parámetros por él aprobados, siendo precisamente ese cálculo específico lo que se omite en la Resolución impugnada y lo que ha dado lugar a estimar la falta de motivación máxime cuando en el acuerdo impugnado se introducen conceptos previamente liquidados pero en cuantía diferente. Y solicitando sin más la íntegra desestimación del recurso interpuesto

QUINTO. - La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues ' la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando prescribe que: En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso- administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ).

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.



SEXTO.- Que entrando en el examen de la presente apelación la estimación del recurso contencioso interpuesto se sustenta en la instancia, pese a que la Resolución impugnada se ajusta formalmente al procedimiento establecido en la Resolución de 17/12/13, en la falta de motivación de la liquidación practicada en la misma sin que se incluya referencia alguna, según razona el juez a quo, acerca del modo de fijación del coste de despido, o cuales fueron los cálculos llevados a cabo por la empresa laboral para el establecimiento de dichos costes así como en la falta de explicación de las razones por las cuales dicha liquidación incluía como concepto liquidable la baja de un día en el servicio del gabinete psicopedagógico.

A ello se opone el apelante y refiere que, tal y como se declara por la sentencia apelada, la resolución impugnada se dicta ajustándose plenamente al procedimiento fijado por la Resolución de 17/12/13 en la que se establecía, 7.-Aprobación del procedimiento para la liquidación de los costes de despido de los municipios que causen baja o reducción de servicios.

Visto que la actual situación económica por la que atraviesan la totalidad de las administraciones públicas ha provocado una creciente baja o disminución por parte de los municipios de los servicios que presta la Mancomunidad.

Visto que estas bajas han provocado en algunos de los casos despidos de personal al no poder mantener sus jornadas laborales.

Visto que por aplicación del principio de prudencia y con la intención de prevenir futuros despidos y dotar a los mismos de cobertura presupuestaria se ha hecho necesario establecer un método de repercusión del coste de despido que tenga en cuenta el tiempo de servicio prestado y la periodicidad de cada municipio que causa baja o reducción en el servicio de manera que cada municipio pueda asumir la parte proporcional del coste de despido que le corresponda Se propone al Pleno de la Mancomunidad: Primero: Aprobar el procedimiento para la liquidación de los costes de despido a los municipios que causen baja o reducción de servicios, de acuerdo con el siguiente detalle: 1.-Cálculo del despido del personal del servicio, de acuerdo con el despido objetivo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y conforme a los cálculos facilitados por la empresa laboral.

2.-Obtención de una media de conformidad con el número de trabajadores del servicio, de forma que se obtiene un coste de despido medio y se evitan discriminaciones negativas por asignación de trabajadores de diferente antigüedad a los municipios.

3.-El coste medio de despido de trabajador se divide por el número de años que lleva el servicio en funcionamiento.

4.-Una vez obtenemos el coste de despido por año de servicio, dividimos la cuantía por la unidad en la que se presta el servicio (Gabinete 5 días a la semana, archivos por módulos...) 5.-De esta forma obtenemos el coste por día/módulo o unidad de prestación del servicio.

6.-Por último, se aplicará el coste por día/módulo o unidad de prestación del servicio al número de años que cada municipio ha estado adherido al servicio, teniendo en cuenta la periodicidad (... ) Y en base a ello sostiene que el documento elaborado por la empresa laboral y el cálculo de los costes de despido forman parte del expediente en virtud del cual se dictó la Resolución de 17/12/13 que estuvo a disposición de la actora, de manera que los cálculos realizados por la Resolución impugnada se ajustan plenamente al documento que forma parte de dicho expediente administrativo, sin que exista falta de motivación sino que la resolución impugnada es un mero acto de aplicación de otro anterior, consentido y firme.

Que centrado el debate en la motivación de la Resolución impugnada de 24/2/2014 la misma establece: 'Visto el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Barx en fecha 30/11/2012 y comunicado a esta Mancomunidad el 11/09/2012 sobre las siguientes bajas y reducciones con efectos del 01/01/2013: -baja de 1 día del Servicio de Gabinete Psicopedagógico.

-reducción de 1 módulo y # sobre 3 módulos del Servicio de Archivos, y -reducción de un 25% sobre 1 día de asistencia de la trabajadora social del Servicio de Servicios Sociales.

Visto que el Pleno de la Mancomunidad, de fecha 17/12/2013, aprobó el procedimiento para la liquidación de los costes de despido de los municipios que causen baja o reducción de servicios .

Visto el cálculo del coste que debería asumir el Ayuntamiento por la reducción/baja en los servicios antes mencionados, de la manera siguiente: Gabinete Psicopedagógico Coste despido trabajadores del servicio (9 trabajadores): 244.520,48 € Coste medio de un trabajador: 27.168,94 € Años del servicio: 24 años Coste de despido por año de servicio: 1.132,04 € Coste por día (la unidad de prestación del servicio son días, 5 semanales): 226,41 € Atendido que el Ayuntamiento se encuentra adherido al servicio 23 años (17 años 1 día a la semana, 4 años 1 día y medio a la semana, y 2 años a 1 día a la semana) se ha procedido a realizar el cálculo del coste de despido por baja del servicio: 226,41 € x 17 años x 1 día/semana = 3.848,93 € 226,41 € x 4 años x 1,5 día/semana = 1.358,45 € 226,41 € x 2 años x 1 día/semana = 452,82 € Baja de 1 día = 5.660,20 € Archivos Coste despido trabajadores del servicio (2 trabajadores): 51.471,00 € Coste medio de un trabajador: 25.735,50 € Años del servicio: 16 años Coste por 1 módulo/mes: 58,49 € Atendido que el Ayuntamiento se encuentra adherido al servicio 15 años (1 año 1 módulo al mes, 5 años 2 módulos al mes y 9 años a 3 módulos al mes) se ha procedido a realizar el cálculo del coste de despido por reducción del servicio: 58,49 € x 1 año x 1 módulo/mes = 58,49 € 58,49 € x 5 años x 2 módulos/mes = 584,90 € 58,49 € x 9 años x 3 módulos/mes = 1.579,22 € Reducción de 1 módulo y # sobre 3 módulos/mes = 1.111,31 € Servicios Sociales Coste despido trabajadores del servicio (10 trabajadores): 150.698,68 € Coste medio de un trabajador: 15.069,87 € Años del servicio: 25 años Coste de despido por año de servicio: 602,79 € Coste por día (la unidad de prestación del servicio son días, 5 semanales): 120,56 € Atendido que el Ayuntamiento se encuentra adherido al servicio 18 años 1 día a la semana se ha procedido a realizar el cálculo del coste de despido por reducción del servicio: 120,56 € x 18 años x 1 día/semana = 2.170,08 € Reducción de un 25% sobre 1 día = 542,52 € (...)' Añadiéndose en la Resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 5 de agosto de 2014: '(...) I.ANTECEDENTES 1.Por (..) la alcaldesa-presidenta del Ayuntamiento de Barx se presenta en fecha 27/03/2014 recurso de reposición (...) alega como motivos que la indicada resolución es nula ya que se basa en meras hipótesis sin que se acredite ningún daño efectivo (primer motivo), por haberse omitido el trámite de audiencia (segundo) y prescripción de la acción para reclamar los supuestos daños.

2.Al efecto ha de señalarse que en la sesión ordinaria del Pleno de la Mancomunidad de Municipios de la Safor celebrada el día 17/12/2013 se aprobó por mayoría absoluta el procedimiento para la liquidación de los gastos de despido de los municipios que causen baja o reducción de servicios (punto 7 del orden del día) 3.La baja del Servicio de Gabinete Psicopedagógico, así como las dos reducciones referidas al Servicio de Archivos y al Servicio de Servicios Sociales, fue comunicada por el Ayuntamiento de Barx el 11/12/2012 con efectos desde el 01/01/2013. La Resolución de Presidencia de la Mancomunidad de Municipios de la Safor de 24/02/2014 aprueba la liquidación calculada conforme al acuerdo de 17/12/2013 notificado al Ayuntamiento de Barx II.-FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.-Los hechos referidos en el antecedente 1.2 son suficientes para rechazar todos los motivos del recurso, debiéndose añadir que la documentación para la sesión ordinaria del Pleno de la Mancomunidad, celebrada el día 17/12/2013 estuvo a disposición de todos y cada uno de los municipios que la integran al menso dos días hábiles de antelación a la celebración de la sesión en que debían adoptarse los correspondientes acuerdos, conforme lo que disponen los artículos 46.2.b) de la LBRL y 84 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) aprobado por Real Decreto 2568/1986 de 29 de noviembre, sin que se haya producido infracción del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ni por tanto la prescripción. Tampoco puede tener acogida el primero de los motivos de nulidad alegados ya que el coste calculado corresponde al que se genera por la baja en los referidos servicios, y si es el caso el pasivo que la Mancomunidad pueda contraer por dicha causa, el pago del cual le corresponderá al Ayuntamiento de Barx (...)' Atendiendo a los razonamientos de la Resolución impugnada ajustada plenamente, tal y como reconoce la propia sentencia apelada,al procedimiento establecido en el Acuerdo plenario de la Mancomunidad de 17/12/2013 en el que participó el ayuntamiento recurrente y acuerdo en el que se fijó el procedimiento matemático, ahora seguido, para calcular los costes del despido de los municipios que reduzcan sus servicios, Acuerdo que no consta impugnado en su momento.

Apreciando además, que la propia Resolución impugnada acorde con el procedimiento establecido, incorpora un razonamiento específico de los costes económicos que forman parte de la liquidación y no constando en ningún caso que dichos costes contravengan lo establecido por el Acuerdo de 17/12/2013, en ningún caso es posible achacar falta de motivación de la Resolución impugnada, no compartiendo por ello esta Sala la conclusión alcanzada en la instancia y considerando, por el contrario, que el recurrente, integrante de la Mancomunidad y habiendo formado parte, a su vez, del Acuerdo de 17/12/2013, en ningún caso ha desvirtuado que la liquidación de costes practicada contravenga dicho Acuerdo, máxime cuando se limita a calcular los mismos aplicando formulas matemáticas y menos aún procede apreciar la pretendida falta de motivación en la medida en que el cálculo de tales costes se sustentan en la fórmulas preestablecidas con las que el recurrente podrá o no estar de acuerdo pero que en ningún caso ha desvirtuado y respecto de las cuales lo que si no es posible declarar que no se encuentren debidamente motivada.

Todo lo cual debe conducir sin más, con estimación del recurso de apelación interpuesto a la revocación de la sentencia apelada al considerar que la resolución impugnada resulta conforme a derecho al haber sido dictada siguiendo el procedimiento establecido e incorporar una liquidación de costes motivada y justificada en virtud de los cálculos aprobados por acuerdo de 17/12/13 desestimando, sin más, el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SÉPTIMO: No procede efectuar imposición expresa en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA SAFOR representada por la Procuradora Dª ESPERANZA DE OCA ROS contra la Sentencia nº 186/2015 de fecha 24 de junio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 8 de VALENCIA en procedimiento ordinario nº 401/14,siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARX representado por el Procurador D.

ANTONIO GARCÍA-REYES COMINO.- REVOCANDO la sentencia apelada y desestimando así el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia CONFIRMAMOS la Resolución de Presidencia de la Mancomunidad de Municipios de la Safor de 5 de agosto de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Presidencia de fecha 24 de febrero de 2014 por la que se liquidan los costes de despido por la baja/ reducción de los servicios del Ayuntamiento de Barx; por ser acorde a derecho.

Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
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