Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 874/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 848/2015 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 874/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100701
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3908
Núm. Roj: STSJ CV 3908/2018
Encabezamiento
Recurso 848/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO Y Dª
LOURDES PÉREZ PADILLA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 874/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 848/2015 interpuesto por Dña. Isidora , representada
por la Procuradora Doña Paula Bernal Colomina y asistida por los letrados D. Francisco Langa Ricós y D.
Miguel Rovira Burguete.
Es Administración demandada la Consellería de Sanidad de la GENERALITAT VALENCIANA,
representada y defendida por el Sr. Abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso cantidades en concepto de intereses derivadas del sistema de concierto
por suministros que constan en facturas emitidas por oficinas de farmacia.
La cuantía se fijó en 92.333,13 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 25 de septiembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del Secretario autonómico de Salud pública y del sistema sanitario público de 12- 3-2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Director general de farmacia y productos sanitarios de fecha 21- 11-2014 por la que se desestimó la reclamación de cobro de intereses de demora correspondientes al periodo reclamado y costes de cobro, con los intereses legales y costas procesales.
SEGUNDO .- La parte actora refiere haber presentado reclamación en fecha 23-10-2014 en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas por prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia correspondientes a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2010 y respecto de los ejercicios completos de 2011, 2012 y 2013.
Se invoca por el recurrente la aplicación de la normativa de los contratos celebrados por la administración pública y la ley 3/2004 y si bien el convenio de 23-6- 2004 suscrito entre la Consellería de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos no contemplan el pago de intereses, la remisión del mismo en su cláusula cuarta al RD Legislativo 3/2011 y art. 5 de la Ley 3/2004 , permite el devengo de los intereses de demora que se reclaman, invocando para ello las sentencias dictadas por los Juzgados de lo contencioso administrativo reconociendo el abono de tales intereses en los términos solicitados en la demanda.
Se esgrime igualmente la vulneración del principio de jerarquía normativa al hacer prevalecer el art. 43 del TRLHPV frente al art. 5 de la ley 3/2004. Se invoca asimismo el art. 7 de la mencionada Ley 3/2004 en cuanto al interés de demora aplicable. Se afirma la legitimación de la actora para reclamar sin quedar vinculada por los acuerdos a los que hayan llegado los Colegios que la representan. Se añade que no se ha producido una novación del convenio de 23-6-2006 con el posterior de 17-10-2011 Se rechaza asimismo la alegación relativa al acogimiento al plan de pago a proveedores de acuerdo con la sentencia que invoca del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia de fecha 24-11-2014.
Como consecuencia de los retrasos en los pagos de las facturas la recurrente ha tenido que suscribir una serie de pólizas de crédito con el fin de atender los pagos a los proveedores que le han ocasionado unos gastos en concepto de intereses, comisiones y gastos que ascienden a 52.067,99 euros. Por el contrario, el importe de los intereses de demora que se reclaman ascienden a 40.265,14 euros. Finalmente se recoge en su literalidad la sentencia de l Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia nº 98/2014, de 20 de marzo.
Finalmente termina solicitando, por lo expuesto, se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de la demanda.
TERCERO.- La Administración demandada se opone en los términos expresados por la resolución administrativa impugnada invocando la vinculación al Acuerdo de 17-10-2011 que inhabilita a los ahora recurrentes a reclamar los intereses. No se admite la aplicación de la Ley 3/2004 invocada por la recurrente para fijar los intereses de demora reclamados al considerar que el concierto suscrito en 2004 es un negocio excluido de la legislación de contratos, sin que regule relaciones comerciales entre las Oficinas de Farmacia y la Consellería de Sanidad debiendo ser aplicables, en su caso, para el cálculo de los intereses las reglas de las obligaciones no comerciales de la administración pública prevista en la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana remitiéndose a los informes y documentos adjuntados al escrito de contestación a la demanda, en los que se practica una liquidación de intereses que será la que se tenga que tomar en consideración en el presente supuesto.
Finalmente se opone a la reclamación de anatocismo y se rechazan, en último lugar, los costes de cobro reclamados de contrario de conformidad con lo dispuesto por la ley 3/2004 ante la falta de acreditación de que la cantidad reclamada ha sido abonada por la actora solicitando se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la recurrente.-
CUARTO. - El objeto del presente recurso se centra, por tanto, en la Resolución del Secretario Autonómico de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público de 12-3-2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Director general de farmacia y productos sanitarios de fecha 21- 11-2014 por la que se desestimó la reclamación de cobro de intereses de demora correspondientes al periodo reclamado y costes de cobro, con los intereses legales y costas procesales.
La parte actora refiere haber presentado reclamación en fecha 23-10-2014 en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas por prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia correspondientes a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2010 y respecto de los ejercicios completos de 2011, 2012 y 2013. En total reclama, comoconsecuencia de los retrasos en los pagos de las facturas la recurrente que le han obligado a suscribir una serie de pólizas de crédito con el fin de atender los pagos a los proveedores que le han ocasionado unos gastos en concepto de intereses, comisiones y gastos que ascienden a 52.067,99 euros. Por el contrario, el importe de los intereses de demora que se reclaman por la facturación a la que ya se hizo alusión asciende a 40.265,14 euros.
Sobre idéntica temática ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección, entre otras, en Sentencias nº 1106/17 de 22 de noviembre y la nº 892/17 de 4 de octubre ,o más recientemente la sentencia de 10-4-2018 dictada en recurso nº 449/15 abordándose, en éstas, todas las cuestiones que se plantean en el presente recurso, rechazando, ante todo la pretendida falta de legitimación de la recurrente, que en este caso no ha sido cuestionada por la demandada al tratarse de una cuestión que ha sido zanjada por esta Sala al reconocer que es ésta en definitiva la perjudicada por la demora de la administración en el pago de las facturas y la legitimada, por ello, en la reclamación de intereses.
Por tanto y para zanjar las cuestiones en este pleito suscitado bastará con remitirnos a los razonamientos y fundamentos de tales resoluciones judiciales con el fin de fijar las pautas a partir de las cuales procede la estimación parcial de la reclamación formulada dada la identidad con el supuesto enjuiciado: 'Accedemos, de forma parcial, a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada solicitadas en el proceso 504/2015: La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-Respecto a la solicitud formulada por la recurrente sobre la aplicación a la presente reclamación los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004 contra la morosidad' Siendo ésta en definitiva una de las cuestiones esenciales que se suscita en el seno del presente procedimiento, a la hora de realizar el cálculo de los intereses devengados, refiriendo el recurrente en escrito presentado tras el trámite de conclusiones y aportando para ello sentencia dictada por esta Sala y sección, que este Tribunal se ha decantado por la aplicación de los intereses contenidos en la ley de morosidad y cuestión que no es así, tal y como se desprende de la lectura de la sentencia aportada, en cuyo F.D. décimo, folio 10, se declara expresamente que el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal y doctrina en definitiva reitera por esta Sala en los siguientes términos: Esta temática litigiosa ha sido ya resuelta por el tribunal en el seno de una Sentencia dictada el día 26 de octubre de 2016 en el recurso de apelación 226/2015.
La STSJCV, Sección 5ª, de 26/10/2016 asume que la relación jurídica establecida entre el Servicio de Salud de la Generalitat y las oficinas de farmacias es de índole pública y tiene su asiento en el mandato de la ley ('ex lege'), sin que disponga de rasgos contractuales: 'En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública'.
Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege'.
Esta circunstancia impide el uso de la normativa a la que se atiene la demandante para solicitar la aplicación de un cierto porcentaje por el retraso en el pago de las facturaciones que reclaman: el previsto en la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de Lucha contra la Morosidad: '... lo que nos lleva a concluir que nos encontramos a tenor de la Ley 3/2004 ante una operación comercial' (página 4ª, demanda).
Tal norma reclama la existencia de una relación de carácter o tipología comercial, al así establecerlo el artículo 3º de la Ley 3/2004, puesto en relación con el 2º de la Directiva 2000/35/CEE del Parlamento y del Consejo, de 29 de junio: 'Ámbito de aplicación.
1.- Esta Ley será de aplicación a todos los pagos realizados como contraprestaciones a operaciones comerciales realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y los proveedores'.
'A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1.- Operaciones comerciales: las realizadas entre empresas y entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación'.
La Sala considera: - que esta tipología de relaciones jurídicas se sitúan extramuros del espacio de alcance al que llega el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , que fue aprobado por un Real Decreto Legislativo de 14 de noviembre de 2011; - que no cabe dotar de mayor valor jurídico al hecho de que el convenio suscrito el 23 de junio de 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castellón, Alicante y Valencia efectúe diversas referencias a la normativa de contratación pública.
Y, con esta perspectiva, dice que: '... En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión que llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011).
A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece: (...) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse'.
Con tal sustrato, la sentencia de la Sala de 26 octubre 2016 concluye que: '... La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal'.
Es correcto, entonces, el razonamiento administrativo a tenor del que: '... Resulta evidente que el Concierto del 2004, no regula relaciones comerciales entre las oficinas de faramcia y la Conselleria de Sanidad (...) nos lleva a afirmar, que no resulta de aplicación a la presente reclamación de intereses, lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre'.
b.- La mencionada decisión judicial incluye, para lo que interesa en los autos 504/2015, las siguientes declaraciones: '...
SEXTO.- En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública.
Los afiliados a la Seguridad Social tiene derecho a la dispensa de medicamentos cumpliendo los requisitos fijados por la Administración sanitaria, esa obligación recae sobre el Sistema Nacional de Salud, en la Comunidad Valenciana la Consellería de Sanidad -directamente o a través en ente instrumental Agencia Valenciana de Salud, hoy desaparecida -.
Según el art. 2.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la dispensación de los medicamentos la instrumentaliza el sistema de salud a través de los servicios farmacéuticos de los hospitales u oficinas de farmacia.
La conclusión que obtenemos es que la relación que une las farmacias con la administración sanitaria en la dispensación de medicamentos es jurídico pública.
'...DÉCIMO.- A tenor de lo que acabamos de exponer, queda por dilucidar el tipo de interés que debe abonar la Generalidad Valenciana, se deduce claramente de la exposición que hemos hecho.
La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal '.
Y por ello en este apartado queda zanjado el tipo de interés aplicable, que no será el aplicado por la parte actora sino el interés legal del dinero.
QUINTO.- Se aborda igualmente, en la sentencia aludida las consecuencias del hecho de que el Colegio oficial de farmacéuticos se haya acogido al mecanismo extraordinario de pago a proveedores en relación con las facturas de septiembre a diciembre de 2012, y de marzo y mayo de 2012, alegando sobre este extremo la actora que dicha renuncia, en ningún caso le vincula al no ser el colegio el legitimado para el pago de las susodichas facturas.
2.-'... por aplicación de los efectos directos que tiene la directiva europea 211/87/UE ' a.- Esta cuestión ha sido también resuelta por el tribunal.
Expresivo de la postura jurídica que mantiene la Sala es una STSJCV, 5ª, de 28 octubre 2015, recurso 84/2012.
En ella se incluyen las siguientes declaraciones: '... 1.- Existe ya criterio de la Sala sobre la temática litigiosa controvertida en los autos 84/2012.
Se trata de la STSJCV, 5ª, 918/2014, de 14 de noviembre, dictada en el proceso 83/2012 (...) Éste es el sustrato justificativo de la decisión a la que llega el tribunal: '... Aceptar la postura de la parte recurrente supondría ofrecer un tratamiento distinto en función del sujeto que cobra la deuda por el sistema de pago a proveedores.
Con el endoso, declaración, pura y simple, por la cual el tenedor de un título-valor legitima a otra persona en el ejercicio de los derechos incorporados al título, se obtendría tanto el pago anticipado del principal, como los intereses moratorios, contraviniendo la esencia del referido mecanismo de cobro' (fundamento de derecho segundo).
2.- '... vulnera la normativa comunitaria' (página 9ª, escrito de demanda).
'... Además, tal y como hemos señalado anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una reciente sentencia (caso C- 97/11 Amia Spa), en la que ha declarado expresamente que el artículo 3 de la Directiva 2000/35/CE establece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y puede reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida' (Quinto Otrosí Digo).
La Sala no coincide con este argumento. Y es que, como destaca el Sr. Letrado de la Generalitat en el escrito de contestación a la demanda: '... Estamos ante un mecanismo o instrumento financiero de carácter voluntario (...) es un mecanismo de 'pronto pago' al que se acogen voluntariamente los acreedores'.
'... A modo de conclusión, podemos afirmar que es patente que los proveedores ante esta coyuntura sólo tenían dos opciones, una no acogerse al mecanismo extraordinario y esperar sin más el pago a través del sistema ordinario de la Ley de Contratos del Sector Público (...) o bien, acogerse a este mecanismo extraordinario de pronto pago' (fundamentos de derecho primero y segundo).
Dada la 'voluntariedad' del mecanismo en cuestión, falta la colisión con el Derecho europeo al que hace referencia la parte que en el proceso 84/2012 ocupa la posición de solicitante de la tutela judicial, en lo que hace al siguiente punto del Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera: 'El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída porla Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios' (noveno).
b.- Aplicación a los autos 504/2015.
'... el Colegio Oficial de Farmacéuticos se ha acogido voluntariamente al plan de pagos a proveedores previsto en el RD Ley 8/2013, procediendo por tanto la renuncia de intereses de las facturaciones siguientes: parte de septiembre, octubre y noviembre de 2.012 y marzo y mayo de 2.013'.
En idénticos términos la sentencia de esta Sala de 4-10-2017 recaída en el recurso 656/15 aborda la cuestión sobre los efectos del acogimiento al mecanismo del pago extraordinario a proveedores por parte del Colegio oficial de farmacéuticos y sus efectos en los intereses reclamados por los recurrentes en los siguientes términos: 5.-'... los recurrentes no renunciaron a los intereses moratorios de las facturaciones mensuales percibidas con cargo al Plan de Pago a Proveedores' (página 21ª, escrito de demanda).
Pero han debido demostrar (lo que no han hecho) que la falta de renuncia se produjo en lo que hace a los Colegios de Farmacéuticos, que fueron los que suscribieron los correspondientes acuerdos en sede de pago a proveedores.
La representación procesal de la parte actora no ha mostrado, en cambio, que la siguiente afirmación administrativa sea incorrecta o no se ajuste a los hechos determinantes del conflicto: '... el Colegio Oficial de Farmacéuticos se ha acogido voluntariamente al plan de proveedores previsto en el RD Ley 8/2013, procediendo por tanto la renuncia de intereses de las facturaciones siguientes: parte de septiembre, octubre y noviembre de 2012 y marzo y mayo de 2013' (resolución de 5 enero 2015, del Sr.
director general de Farmacia y Productos Sanitarios).
Trasladado lo anterior, y de conformidad con lo que viene declarando esta misma Sala y sección en relación con el acogimiento a este mecanismo de pago extraordinario que supone una renuncia expresa a los intereses, en primer lugar es necesario acreditar que se ha producido efectivamente el acogimiento, extremo éste que en el presente supuesto no resulta controvertido pues la propia recurrente lo reconoce, la cuestión se centra en el hecho de que el acogimiento lo realiza el colegio oficial y sin embargo la reclamación de intereses la realiza la farmacéutica recurrente como persona física y en este sentido tomando en consideración que los colegios oficiales de farmacéuticos actúan, como representantes legales de éstos al firmar el concierto de 2004, en tales términos se acogen a este mecanismo de pago extraordinario debiendo restringirse al ámbito de las relaciones entre el colegio oficial y farmacéutica la reclamación de intereses pero no pudiendo ésta última reclamar tales intereses frente a la administración en la medida en que el acogimiento, a este mecanismo extraordinario se ha realizado en nombre de éstos, y dicho extremo no ha sido en ningún caso desvirtuado por la actora.
Y por ello deberán excluidos los intereses devengados correspondientes a estos periodos de septiembre (parte) a noviembre (parte) de 2012 (parte de octubre); y marzo y mayo de 2013, agosto de 2013 (parte), septiembre y octubre de 2013 cuyas facturas han sido pagadas por el I.C.O- Instituto de Crédito Oficial-.; así como las de diciembre de 2012 (parte), abril de 2013, Enero (parte) y Febrero de 2013, Junio de 2013, Agosto (parte) y Septiembre (parte) de 2013, y diciembre de 2013, que han sido abonadas por el F.L.A.- Fondo de Liquidez Autonómico-. Así aparece recogido en la documentación acompañada a la contestación y no impugnada de contrario.
SEXTO.- En relación con la fecha de nacimiento de la obligación se debe distinguir entre las facturas anteriores a la fecha de denuncia del concierto que se regirán por éste y las expedidas con posterioridad a esa fecha que es de 8-10-2013 en que se produjo la denuncia de dicho concierto a las que se aplicará el art. 43 de la Ley de hacienda pública Valenciana. Se deberá atender para el nacimiento de los intereses de demora a la fecha de presentación de la factura en la Oficina de Registro de la Dirección Territorio; se prevé un periodo de carencia de 60 días y finalmente se deberá abonar el interés legal del dinero.
El artículo 43 (...) Ley de la Hacienda Pública Valenciana, establece un plazo de dos meses desde el vencimiento de la obligación para el cómputo de intereses, y la aplicación del interés legal del dinero.
La fecha de nacimiento de la obligación es la fecha de presentación de las facturas en la correspondiente Dirección Territorial.
El tribunal ha entendido en una sentencia dictada el 4 de octubre de 2017, en el recurso 656/2015 , que este modo de cálculo de la fecha de inicio de la deuda de intereses únicamente sirve para las facturaciones que se hayan producido con posterioridad a la entrada en vigor de la denuncia del convenio firmado en el año 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Farmacéuticos de Valencia, Alicante y Castellón, lo que se produjo el 8 de octubre de 2013: Con relación a las facturas que se rigen por el concierto vigente hasta 8-10-2013 no existe periodo de carencia y se abona el interés legal. 'Las facturas resumen Anexo IV, se presentarán en la Dirección Territorial de la Conselleria de Sanidad (...) dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al que se refieren las mismas'.
'... para proceder al pago el día 30' (Anexo B, apartados V y VII, del convenio de 23 junio 2004).
En este caso concreto, tal y como ha quedado expuesto, no es correcta la liquidación realizada por la actora, y ello al ser el interés aplicable el legal del dinero, y al distinguir, a la hora de realizar la liquidación los intereses hasta octubre de 2013, fecha en la que se produce la denuncia del convenio, de los que se devengan con posterioridad y hasta diciembre de 2013, periodo en el que se calcularán los intereses según lo expresado anteriormente en cuanto a la concreción del dies a quo.
En definitiva y tal y como han declarado las sentencias expresadas.
SEPTIMO.- Finalmente nos podemos cuestionar la validez jurídica de establecer mediante convenio un régimen jurídico de pago donde no se contempla el periodo de carencia en el devengo de intereses de dos meses. Debemos ratificar el sistema vigente en el convenio, a pesar de la exposición de la Abogacía de la Generalidad donde trae a colación el art. 43 de la Ley General Presupuestaria , con base en el art. 96 Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios que permite la concertación a las oficinas de farmacia 'de acuerdo con el sistema general de contratación administrativa', precepto que según la disposición final primera tiene el carácter de básico.
La conclusión que se obtiene es que las deudas con las farmacias devengan el interés legal de acuerdo con el sistema de precios fijado en el Convenio de 2004 mientras esté vigente , por tanto, no existe período de carencia en el cobro de intereses (las facturas de un mes natural se presentan a la Administración hasta el día 15 del mes siguiente y se deben cobrar el último día del ese mes, si es festivo el siguiente día), sobrepasados estos plazos la Administración debe abonar el interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales del estado cada año...
A su vez, la cuantía solicitada devengará - art. 1108 del Código Civil - el interés legal del dinero desde la solicitud hasta la fecha de su efectivo pago.' Aplicando estos criterios a la presente reclamación, procede la estimación parcial de la demanda en los términos que se desprenden de la presente resolución, debiendo procederse a una nueva liquidación conforme a los mismos..: '... Para el supuesto de que la Sala considere improcedente el criterio anterior por razón del plazo de carencia, aplicaríamos los plazos progresivos establecidos por la ley de contratos del sector público en su disposición transitoria sexta : son a los 60 días (desde 30 de abril de 2008 hasta 6 de julio de 2010) (...) de 30 días, en 2013' (página 11ª, escrito de contestación a la demanda).
- es aplicable la figura jurídica del interés legal del dinero, sin incremento alguno por la Ley de Morosidad.
La Sala tiene en cuenta que: - en las resoluciones cuestionadas no se detalla cuál sería la deuda existente entre los litigantes siguiendo el mecanismo referido según se trate de facturas anteriores o posteriores a la fecha de denuncia del concierto - ese detalle no aparece tampoco en los escritos de demanda y/o contestación, o en los respectivos medios de prueba aportados al recurso por la Generalitat y la demandante .
En el punto 3º de la parte dispositiva de la sentencia que el tribunal emite en los autos 504/2015 incluimos la concesión de un término de un mes a la representación procesal de la actora para que acompañe - aportando un preciso fundamento que así lo justifique - el cálculo de la suma debida por la Generalitat a la demandante.
OCTAVO.- En último lugar y con relación a los gastos ocasionados al no resultar de aplicación la Ley 3/2004 no procede el abono de cantidad alguna. En este sentido en la sentencia recaída en recurso 869/14, entre otras, hemos declarado lo siguiente: 'En cuanto a los costes de cobro que se reclaman tampoco puede prosperar la pretensión de la recurrente que no ha acreditado los gastos que se reclaman por este concepto lo que conduce necesariamente a fijar el importe de tales costes de cobro de acuerdo con lo declarado por el art. 8 de la Ley 3/2004 tras la reforma introducida por el RD Ley 4/2013 precepto en el que se reconoce el derecho del acreedor de reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
No obstante en este supuesto concreto debemos reconocer por este concepto únicamente los 40 euros referidos en el precepto, 40 euros que lo son por toda la reclamación y que no se pueden desglosar por el número de facturas como de contrario se pretende pues no es ese, en ningún caso, el tenor del precepto indicado, y si el resto de cuantía reclamada por este concepto haya sido debidamente justificada o acreditada , por lo que procede su desestimación Sin embargo en este supuesto concreto y de conformidad con el razonamiento expresado en los anteriores fundamentos jurídicos, no siendo aplicable la ley 3/2004, no procede, por ello, fijar indemnización alguna por dicho concepto'.
Con relación a la indemnización por gastos de anticipo y de reclamación, similares a los gastos por las pólizas de crédito suscritas por al actora que se reclaman, existe ya criterio al respecto del Tribunal. Expresivo del mismo es una STSJCV, 5ª, de 6 de mayo de 2015, recurso 146/2013 ..
En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones: '... 2.- '... los costes de cobro en la cuantía de 34.959,44 €' (página , escrito de demanda).
Interesa Levante, S.A., no ostenta el derecho a la obtención de cuantía alguna por el concepto de costes de obro a la vista de la falta de concordancia o de la disimilitud vigente entre el enunciado normativo que toma en consideración esta parte procesal para lograr el abono de un importe económico de 34.959,44 € versus supuesto de hecho que determina la obligación jurídica de la Generalitat de compensar a este empresa por el perjuicio que le ha generado la necesidad de descontar las certificaciones de obra sobre las que va el litigio en una Entidad bancaria (actividad de descuento sobre cuya realidad no ha mostrado oposición alguna el Ente público demandado en los autos 146/2013): '1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste' ( artículo 8, Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales).
'... Así los gastos o costes ocasionados a esta mercantil en el marco de la ejecución del contrato, debido a que al no haberse hecho efectivo el pago de las cantidades correspondientes a las certificaciones pendientes en la fecha prevista según el art. 200.4 de la LCSP ; art. 152 Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre se ha visto en la necesidad de anticipar con una entidad bancaria los importes de las certificaciones nº 1 a 6, ambas inclusive, y dichos gastos ascendieron a un total de 34.959,44 €' (página 14ª, escrito de demanda).
La disimilitud es clara; y, por ello, el 'descuento bancario' no queda incluido dentro del espacio de alcance de los 'costes de cobro' de una deuda. Aquí falta cualquier actuación tendente al cobro. El único objetivo que trata de lograrse con el descuento es el de disponer de efectivo, de liquidez con el amparo de un crédito, que se ostenta frente a un Ente de Derecho público, cuyo cobro aún no se ha realizado.
En todo caso, la defensa en juicio de la parte solicitante de la tutela judicial se limita a incluir los gastos de descuento dentro de la órbita del artículo 8º de la Ley 3/2004 , sin presentar ni una sola razón de la que, en su caso, se exhale la corrección del resultado jurídico que considera aquí más plausible en Derecho.
Como el escrito de demanda evita incluir, entonces, cualquier otro tipo de argumentación que exhiba el por qué es legítima la entrega de una cantidad de 34.959,44 €, fundándola en alguna otra figura jurídica y/ o enunciado normativo diverso al de costes de cobro (responsabilidad patrimonial de la Administración, ...), la consecuencia que propone Intersa Levante, S.A., solo puede tener, en este aspecto de su reclamación judicial, un resultado desestimatorio.
Aquí lo único que existe es una referencia genérica a los artículos 1101 y siguientes del Código Civil , sin explicación alguna acerca de cuál es el valor aplicativo de éstos en el proceso 146/2013 y el por qué de su simple dicción se obtiene el resultado de que tiene derecho a lograr el abono de lo entregado para el descuento de las certificaciones de la obra 'adecuación paisajística de zona verde municipal c/ Sorolla-Sector RP-1 en Santa Pola': '... Art. 1.101, siguientes y concordantes del Código Civil , en relación con los daños y perjuicios derivados del incumplimiento y morosidad de la obligación contractual (...) lo que ha generado un gasto injusto en el contratista que se concretan en las comisiones o gastos de anticipo que ha soportado' (página 14ª, demanda)'.
También con relación a la indemnización por costes de cobro existen decisiones del tribunal al respecto.
De éstas es ejemplificativo una STSJCV, 5ª, de 4 de febrero de 2015 , a tenor de la que: '... 3.- '... y la indemnización por los costes de cobro' (suplico, escrito de demanda).
Se pide un importe económico por conceptos (honorarios de letrado y aranceles de procurador), que no dispone de mayor relación con el supuesto legal al que se atrae esta pretensión: la de los costes que ha generado la reclamación, en vía administrativa, del crédito que un contratista de la Administración mantiene con un Ente público.
En todo caso, el criterio de la Sala es el de reconocer una cuantía entre el 3/3,5 % de la cantidad reclamada.
Este criterio aparece, entre otras resoluciones judiciales dictadas por este tribunal, en una STSJCV, 5ª, de 5 de marzo de 2014, recurso 216/2011 . En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones: '... c.- A la vista del criterio sentado por el tribunal en la sentencia citada en el apartado a), reducimos la cuantía que se pide en el marco del suplico de la demanda por el concepto de '... indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en el art. 8 Lmor', fundamento de derecho sexto, escrito de demanda, a una cantidad económica de 400 €.
A este respecto, tómese en consideración que: - la normativa aplicable únicamente fija un tope máximo por ese concepto, asumiendo nosotros el criterio de que el porcentaje adecuado al coste real que se genera a quien en la controversia ocupa la posición de parte actora debe situarse en el entorno del 3 %: '... la indemnización no podrá superar en ningún caso el 15 por ciento de la cuantía de la deuda' (artículo 8º).
- nada ha justificado, in situ y con una perspectiva tangible, la defensa en juicio de Rover Alcisa, S.A., en lo que hace a una de las temáticas básicas que incluye el enunciado normativo que rige la cuestión de que se trata: '... costes de cobro debidamente acreditados'.
Aquí se limita a suponer el resultado sin mayor adición explicativa'.
Como la cantidad que resulta adeudada es la de 77.309 €, establecemos por costes de cobro una suma de 2.400 €., que la Generalitat debe pagar a la UTE Gesmed Solimar'.
En el proceso 356/2013, se pide, de forma indeterminada, el reconocimiento del derecho a obtener una cantidad en concepto de costes de cobro, sin anudar éstos al despliegue de una cierta actividad de gestión, en vía administrativa, tendente a lograr el cobro de la deuda que dio lugar al inicio de la controversia, sino a: '... la indemnización por los costes de cobro que deberá corresponder, los honorarios de Letrado y Procurador a que está obligada la demandante para obtener el cobro de la deuda, que serán debidamente determinados a la finalización del procedimiento (...) Una vez determinada la cuantía del pleito y fijados los criterios de cálculo, el coste de honorarios y aranceles de abogado y procurador es determinable mediante una simple operación aritmética' (página 24ª, escrito de demanda).
Esta razón, anudada al hecho de que los costes de cobro se adscriben a un supuesto que carece de mayor relación con este concepto jurídico (', los honorarios de Letrado y Procurador a que está obligada la demandante para obtener el cobro de la deuda, que serán debidamente determinados a la finalización del procedimiento (...) Una vez determinada la cuantía del pleito, ...' ),impiden a la Sala atribuir importe económico alguno, por costes de cobro de la deuda, a favor de la solicitante de la tutela judicial.
No procede tampoco acceder a la pretensión de anatocismo ( art. 1109 del C. Civil) por cuanto que los intereses reclamados quedan pendientes de liquidación.
NOVENO.- La estimación parcial del recurso interpuesto no conlleva imposición de costas de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
1º Que debemos estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Isidora en la representación acreditada contra la Resolución del Secretario autonómico de Salud pública y del sistema sanitario público de 12-3-2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Director general de farmacia y productos sanitarios de fecha 21- 11-2014 por la que se desestimó la reclamación de cobro de intereses de demora correspondientes al periodo reclamado y costes de cobro, con los intereses legales y costas procesales.2º ANULAR estos actos administrativos.
3º ESTABLECER que la Generalitat adeuda a los recurrentes como consecuencia del pago tardío de las facturas relacionadas en la solicitud presentada la suma que corresponda al deberse calcular la deuda con el sistema de pagos previsto en el convenio firmado en el año 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Valencia, Alicante y Castellón hasta la fecha en la que es denunciado dicho convenio, y variando, a partir de dicha fecha el cálculo en cuanto a la concreción del dies a quo, debiendo excluirse del pago los intereses correspondientes a las facturas ya abonadas por el F.L.A- Fondo de Liquidez Autonómico- y el I.C.O- Instituto de Crédito Oficial-, detalladas en el fundamento de derecho quinto, último párrafo de la presente resolución.
El interés aplicable es el legal del dinero, sin incrementos por uso de la Ley de protección de la morosidad en las operaciones comerciales.
Es la parte actora la que deberá presentar (y justificar con absoluta precisión) el cálculo correspondiente en el término de un mes desde que se le notifique la sentencia que dicta el tribunal.
Este importe genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia de la Sala al representante procesal de la Generalitat.
4º Sin efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo.
Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

