Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 874/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 480/2017 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 874/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100472

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2895

Núm. Roj: STSJ CL 2895/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00874/2019
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000569
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000480 /2017
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De: D. Ignacio
ABOGADO: D. SANTIAGO DIEZ MARTINEZ
PROCURADOR: D. CESAR ALONSO ZAMORANO
Contra : CONSEJERÍA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS
ABOGADO : LETRADO DE LA COMUNIDAD, D. TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN
PROCURADOR: - , Dña. ANA ISABEL CAMINO RECIO
SENTENCIA Nº 874/19
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a, doce de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Ignacio , representado por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendido por
el Letrado Sr. Díez Martínez.
Como demandada: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN
-CONSEJERÍA DE SANIDAD- representada y defendida por el letrado de los servicios jurídicos de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Como codemandada: La Compañía de Seguros SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS
GENERALES Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el
Letrado Sr. Moreno Alemán.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el Recurso, anule la resolución recurrida, condenando a la Junta de Castilla y León (SACYL), y a la Compañía de Seguros SEGURCAIXA ADESLAS S.A, SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS , de manera solidaria, se declare el derecho de nuestro representado a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en la cuantía de 93.166,10 €, que corresponden a los daños y perjuicios causados que se consideran hasta el momento sin perjuicio de que se vayan añadiendo nuevos daños , todo ello, más los intereses legales oportunos, siendo aplicable además lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la Compañía de Seguros y con expresa imposición de costas a la demanda.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.



SEGUNDO .- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por la parte codemandada SEGURCAIXA ADELAS, en el escrito de contestación a la demanda y tras los trámites legales oportunos, solicita a este Tribunal se dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta, declarando la ausencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, con imposición de las costas a la parte actora .

Por OTROSI, se interesa el recibimiento del pleito a prueba y escrito de conclusiones.



TERCERO .- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.



CUARTO .- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de mayo del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Ignacio como consecuencia de la asistencia médica recibida.

El recurso se amplió a la Orden de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León que desestima de manera expresa la citada reclamación, al entender que no concurren los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.



SEGUNDO. - La representación de la parte actora pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida, así como que se le reconozca una indemnización de 93.166,01 euros en los términos que indica en el suplico de su demanda y en el escrito de conclusiones.

En apoyo de tal pretensión alega que ha habido una mala praxis médica generadora de responsabilidad patrimonial que ha provocado unos daños y perjuicios que D. Ignacio no tiene la obligación de soportar.

En concreto alega que, tras la intervención quirúrgica a la que fue sometido en fecha 7 de octubre de 2014, se le prescribió tratamiento con corticoides con una posología de dos comprimidos al día, que iría reduciéndose progresivamente.

Pero, sostiene, que por los servicios médicos no se controlaron los efectos secundarios de este medicamento, ni se informó de los mismos al paciente, ni de la necesidad de ese control, añadiendo que, una vez que aparecieron esos efectos secundarios, tampoco se controlaron adecuadamente.

Así las cosas, dice que es en fecha 15 de junio de 2015 cuando los servicios médicos reflejan que debe reducirse la dosis de corticoides y que hasta ese momento la dosis inicial de dos comprimidos al día no había sido reducida.

Como consecuencia de ello, D. Ignacio ha desarrollado un hipercortisolismo que ha causado las lesiones que padece y por las que solicita ser indemnizado.



TERCERO. - A los efectos de resolver el presente recurso deben ser destacados los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.

1.- D. Ignacio ingresó en el Hospital Universitario Rio Hortega de Valladolid en fecha 7 de octubre de 2014 para ser intervenido quirúrgicamente por una posible litiasis ureteral derecha que ocasionaba uropatía obstructiva del TUS derecho.

2.- En fecha 8 de octubre de 2014 se realizó una ureteroscópia que indicaba uréter rígido a nivel sacro que imposibilitaba la exploración de segmentos superiores, sin apreciarse imágenes de litiasis.

En la pielografía intraoperatoria se apreció estenosis/rigidez del uréter pelviano y lumbar, sin claros defectos de repleción con uréter derecho medializado.

Se dejó como tutor un catéter doble J. y un severo globo vesical, practicando sondaje vesical.

3.- Tras la intervención quirúrgica, se realizó un TAC toracoabdominal que demostró la existencia de una masa de densidad de partes blandas en retroperitoneo que rodeaba y englobaba la aorta y cava inferior, extendiéndose desde el origen de arterias renales hasta la bifurcación de iliacas, sin que se observasen signos de uropatía.

Se realizó también un PET TAC en el que no se apreció captación patológica en zona retroperitoneal sugerente de proceso neoformativo.

4.- Se dio el alta al paciente el día 6 de noviembre de 2014 pautándosele tratamiento con un corticoide, 'Darcotin 30mg', 2 veces al día, durante 2 meses, y reducción progresiva hasta alcanzar una dosis de mantenimiento de 5-10 mg al día.

5.- En fecha 19 de noviembre de 2014 acude al Servicio de Urgencias del centro hospitalario por molestias urinarias.

Tras consulta con el Servicio de Urología se le da el alta hospitalaria.

6.- En fecha 25 de noviembre ingresa para intervención quirúrgica programada consistente en la realización de una biopsia de masa retroperitoneal periaórtica por vía laparoscópica.

La biopsia descarta proceso neoprolifertaivo.

7.- En fecha 20 de diciembre acude a los Servicios de Urgencias, realizándose una consulta telefónica con el urólogo, se le indica tratamiento y se le dice que si empeora vuelva al Servicio de Urgencias 8.- En fecha 22 de diciembre de 2014 ingresa en el Servicio de Urología del Hospital Universitario Río Hortega desde el Servicio de Urgencias por mala tolerancia al catéter doble J y para control analgésico, siendo dado de alta al día siguiente.

9.- En fecha 16 de febrero de 2015 acude nuevamente a los servicios de urgencias por dolor intenso con masa retroperitoneal y por intolerancia al catéter doble J., indicándose que se valorará en sesión clínica el recambio del catéter 10.- En fecha 24 de febrero de 2015 acude al Servicio de Urología y se realiza un recambio del catéter doble J.

11.- En fecha 10 de marzo de 2015 acude nuevamente a dicho Servicio por mala tolerancia al catéter, decidiéndose su retirada.

12.- En fecha 20 de marzo de 2015 se procede a retirar el catéter doble J.

13.- En fecha 29 de abril de 2015, el médico de Atención Primaria decide reducir la dosis de los corticoides que venía tomando ante la sintomatología que presentaba.

14.- D. Ignacio sigue acudiendo al Servicio de Urología los días 8 de junio y 15 de junio de 2015.

En fecha 15 de junio de 2015 el Servicio de Urología decide reducir la dosis y mantener el tratamiento durante 2 años 15.- El día 7 de julio de 2015 abandona la consulta de urología, a la que había sido citado, manifestando que no deseaba ser visto por ningún urólogo y que estaba conforme con la atención prestada por el Servicio de Medicina Interna, que le seguía desde el 14 de mayo de 2015, por remisión del médico de Atención Primaria 16.- En fecha 22 de julio de 2015 el Servicio de Urología decide retirar definitivamente el tratamiento con corticoides.

17.- En fecha 4 de octubre de 2015 ingresa para la realización de un TAC de control tras retirada completa de corticoides y tamoxifeno por presentar efectos secundarios a los corticoides, constatándose los siguientes efectos: cuadro poliarticular, tendinitis aquilea bilateral, masa retroperitoneal periaortica sin cambios, pérdida de altura de cuerpos vertebrales de D6, D10 y L5 de aspecto osteoporótico.

18.- D. Ignacio ha seguido en consultas y seguimiento con el Servicio de Medicina Interna.



CUARTO. - Con carácter previo debemos recordar los principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas, Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).



QUINTO. - Desde la perspectiva que nos dan los anteriores Fundamentos, debemos valorar todas las pruebas practicadas, así como las circunstancias concurrentes para determinar si concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En primer lugar, debe señalarse que no es objeto de discrepancia el diagnóstico que se efectuó por los servicios médicos de la enfermedad que padecía D. Ignacio , ni tampoco, el tratamiento pautado para la misma.

Por lo tanto, hemos de partir de que el diagnóstico alcanzado por los servicios médicos, tras las pruebas realizadas, consistente en una fibrosis retroperitoneal idiopática, acompañada de obstrucción de la vía urinaria, es correcto, como lo es también el tratamiento prescrito, que implicaba la realización de una derivación urinaria, a través de la colocación de un catéter doble J, y la prescripción de corticoides (Dacortín 30 mg).

Dicho tratamiento iba dirigido a lograr la recuperación de la función renal y a detener el proceso fibrótico.

En segundo lugar, hay que dejar constancia del hecho cierto de que D. Ignacio mostró, desde el primer momento, una mala tolerancia al catéter doble J., lo que dio lugar a las distintas consultas a los servicios médicos, tanto de urgencias como de urología, a lo que ya nos hemos referido.

En tercer lugar, también es un hecho cierto, por notorio y no discutido, que el tratamiento con corticoides, puede producir efectos adversos importantes, si bien, su intensidad y momento de aparición puede variar de una persona a otra.

De hecho, cuando se le da el alta tras la ureteroscópia diagnostica practicada, el Servicio de Urología indica que el tratamiento con corticoides era para dos meses y que debía ir reduciéndose paulatinamente.

En cuarto lugar, hay que dar por probado que la ingesta de corticoides produjo efectos adversos de importancia.

Cabe remitirnos en este punto de manera particular al folio 20 del informe pericial aportado por la parte codemandada y suscrito por la Dra. Dª Dulce , ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción, que así lo afirma.

Igualmente, el informe de Medicina Interna de 13 de enero de 2016 deja constancia de ello.

Cuestión distinta, a la que luego nos referiremos, es la entidad de las lesiones que produjo la ingesta de este medicamento.

Finalmente, hay que decir también que fue el médico de Atención Primaria, ante el estado que presentaba el paciente, quien decidió reducir la dosis de corticoides el 29 de abril de 2015.

Así las cosas, podemos concluir y dejar ya establecido que en este caso no se cuestiona ni la procedencia de la intervención quirúrgica, ni el tratamiento instaurado (en particular no se cuestiona la procedencia de prescribir un medicamento como el Dacortín 30 mg).

Lo que se cuestiona es el seguimiento y control de los efectos secundarios que produjo un tratamiento con corticoides, alegando -y esta es la base de la demanda- que este seguimiento y control no se hizo, que no se informó al paciente de los posibles efectos secundarios del tratamiento y de la necesidad de su control, y que los servicios médicos tardaron, sin justificación alguna, mucho tiempo en darse cuenta de los efectos que en el paciente estaba teniendo la ingesta del medicamento pautado.

Esta delimitación de la controversia, que resulta tanto del escrito de demanda como del escrito de conclusiones, tiene especial interés no solo para fijar los términos del debate, sino, también, para valorar las distintas pruebas periciales que se han practicado, a lo que tanto la parte actora como la codemandada se refieren en conclusiones, puesto que la perito de la parte actora no es especialista en urología, como se destaca por las partes demandadas, a diferencia de la perito de la parte codemandada, y es que, como acabamos de señalar, no se discute la procedencia del medicamento prescrito, 'Darcotin 30mg', por ser un antiinflamatorio eficaz que necesitaba el paciente, sino el control y seguimiento de sus efectos.

Desde nuestro punto de vista, la pericia que verse sobre esta particular tanto puede ser realizada por un especialista en urología como por otro médico que no lo sea.

De hecho, quien decide bajar la dosis del medicamento, como ya hemos dicho, es el médico de Atención Primaria, e incluso los propios urólogos que han depuesto como testigos han venido a residenciar en dicho servicio de Atención Primaria la obligación de hacer el seguimiento y control de los efectos del tratamiento prescrito.



SEXTO. - Sentadas estas premisas, podemos afirmar, en primer lugar, tras las pruebas practicadas, que D. Ignacio empezó a tomar este medicamento el 6 de noviembre de 2014, que fue cuando se le prescribió.

Así debe darse por probado no solo por la fecha de la receta sino por las propias manifestaciones de la testigo, Dª Joaquina .

El testimonio de la Sra. Joaquina , sometido a contradicción de las partes, fue muy tranquilo y respondió con seguridad a las preguntas que le hicieron las partes, y el mismo, en lo que a este extremo se refiere, aparece confirmado no solo por la documental que acabamos de referir, sino por las propias manifestaciones de la perito de la parte actora Dra. Virginia .

Las partes demandadas sostienen, en cambio, que, aun cuando es en fecha 6 de noviembre de 2014 cuando se prescribió ese medicamento, lo cierto es que el actor empezó a tomarlo más tarde, en diciembre de 2014, y se basan para ello en una anotación del Servicio de Medicina Interna de 14 de mayo de 2015.

A nuestro juicio, esta anotación se recoge por manifestaciones del paciente y en un contexto muy específico, y no puede prevalecer respecto de los datos (documental y testifical) a los que acabamos de referirnos.

En todo caso, como señala el Sr Letrado de la parte actora en su escrito de conclusiones, el dato carece de relevancia, ya que se atienda a una fecha o a otra, lo que no se discute es la fecha en que comienza a rebajarse la dosis del medicamento (29 de abril de 2015 por decisión del médico de Atención Primaria) y, por lo tanto, en esa fecha, se lleva ya un tiempo tomando el mismo, sin que conste la realización de ningún control para valorar los efectos secundarios.

Debemos indicar en este punto que las partes demandadas, pese a insistir en que la fecha de inicio es diciembre de 2014, y no noviembre de 2014, no justifican que los efectos secundarios de la ingesta del medicamento fuesen distintos, según se tome como referencia una fecha u otra.

SÉPTIMO. - Entrando ya en el análisis del título de imputación que alega la parte actora, podemos dar por probado, valorando con arreglo a las normas de la sana crítica y en su conjunto todas las pruebas practicadas, que efectivamente, tal y como indica la parte actora, no se llevó a cabo un seguimiento correcto y con arreglo a la lex artis de la medicación pautada a D. Ignacio .

Así, debemos comenzar indicando que, pese a que en el informe de alta de 6 de noviembre de 2014 se deja constancia de que el tratamiento debe reducirse (precisamente por los efectos que los corticoides pueden producir), esa reducción no se lleva a efecto sino hasta el 29 de abril de 2015, y por decisión del médico de Atención Primaria, lo que significa que desde que se empezó el mismo (sea en noviembre, sea en diciembre) ni se ha reducido la dosis (recordemos que el tratamiento inicial era para 2 meses), ni se ha examinado al paciente para comprobar cómo le estaba afectando la ingesta de corticoides.

También en este punto debemos indicar que carece de relevancia qué servicio era el que tenía que hacer ese control, el de Urología o de Atención Primaria, y, de hecho, de tener alguna relevancia sería precisamente, como ya hemos dicho, para minimizar la importancia que en este caso tiene la titulación de quien hace la pericia.

En efecto, sea un servicio u otro, la responsabilidad patrimonial de la Administración no se construye sobre la idea de 'culpa', sino sobre la idea del 'daño antijurídico' causado por la Administración y que no se tiene obligación de soportar, con independencia del servicio o área a que el mismo se impute.

Pero, volviendo a la cuestión que nos ocupa de falta de control, hay que decir que nos encontramos ante un paciente que acude de manera reiterada a los servicios médicos, tanto de urgencias como de urología, y pese a ello, y pese a constar en la historia clínica el tratamiento pautado, su duración y la necesidad de ir reduciendo su dosis, nada se hace hasta la fecha indicada en que el médico de Atención Primaria decide reducirla.

Ni tan siquiera consta que se le preguntase sobre ello.

Sostienen las partes demandadas que D. Ignacio desde el primer momento presentó una mala tolerancia al catéter doble J y que el mismo era importante como tratamiento para la patología que presentaba, de modo que no era posible retirarlo y reducir o eliminar la dosis de los corticoides, porque entonces el riesgo de perder el riñón era muy elevado, y este era el principal objetivo del tratamiento pautado.

Igualmente se destaca por las partes demandadas que la masa retroperitoneal no presentaba cambios significativos, pese al tratamiento aplicado, y de ahí la necesidad de mantener los corticoides, lo que les permite sostener que estas circunstancias son las que toma en consideración un especialista en urología, como la perito de la parte codemandada (Dra. Dulce ), e ignora quien no tiene esa especialidad, como la perito de la parte actora (Dra. Virginia ).

Pues bien, lo primero que hay que decir es que fue el propio Servicio de Urología, tras el alta en fecha 6 de noviembre de 2014, quien estableció una reducción progresiva de la dosis de corticoides, lo que no consta que se hiciese sino hasta el 29 de abril de 2015.

Por lo tanto, no es que tras los controles efectuados sobre los efectos de los corticoides y por las razones que fuesen (las que acabamos de expresar u otras) se decidiese mantener la dosis y no reduciría, sino que lo que ha sucedido es que ese control no se ha llevado a cabo, ni consta que se cayese en la cuenta de que debía hacerse.

No hay ninguna prueba que nos permita concluir que los servicios médicos, ante las circunstancias descritas y tras los controles efectuados, decidiesen mantener el tratamiento con corticoides, más allá de los 2 meses iniciales, no obstante, lo pautado al alta.

Más aun, lo que dice la Dra. Dulce es que se supuso 'que el paciente debería haber comenzado a reducir la dosis los 2 meses previos' (folio 18 de su informe).

Pero no explica ni quién lo supuso, ni por qué y tampoco de dónde obtiene esa suposición.

De hecho, nada se apunta sobre los efectos de los corticoides ni en la visita de 24 de febrero de 2015, ni en la de marzo de 2015, y no es hasta el 15 de junio de 2015 que el Servicio de Urología en sesión clínica decide bajar la dosis y mantener el tratamiento durante 2 años.

Es conveniente recordar que esa cita con el Servicio de Urología es por indicación del médico de Atención Primaria que solicitó una interconsulta en mayo, tras haber él pautado la reducción de los corticoides el 29 abril de 2015 por la sintomatología que presentaba D. Ignacio .

A nuestro juicio, a la vista de la pauta establecida al alta (6 de noviembre de 2014) y la previsible necesidad de seguir manteniendo los corticoides (por la mala tolerancia al catéter doble J y por la falta de reducción de la masa retroperitoneal), ese control era aún más exigible y, desde luego, no debió darse por supuesto.

Dicho de otro modo, podría sostenerse (a efectos dialécticos) que ese control no era necesario -o no era tan exigible-, si el tratamiento instaurado hubiese funcionado bien, porque entonces los corticoides habrían ido reduciéndose por no ser ya necesarios, pero el supuesto en el que no encontramos es justo el inverso: cabe prever que se mantendrán los corticoides (más allá de los 2 meses iniciales) porque la masa no se reduce y porque el paciente tiene una muy mala tolerancia al catéter.

Debemos indicar que esas medidas de control son muy sencillas de realizar, ya que, según indica la perito de la parte actora, Dra. Virginia , cuyo informe ha sido ratificado a presencia judicial y sometido a contradicción, consisten en analíticas, control de la tensión arterial, control de osteoporosis, etc....

Hay que añadir que estas pruebas están descritas y pautadas en la literatura médica para el adecuado seguimiento de los efectos de los corticoides, tal y como manifestó la indicada perito, y que resulta irrelevante que el control esté o no protocolizado, porque en este caso es indudable que era necesario, precisamente por las razones que acabamos de exponer, esto es, la necesidad de continuar con el mismo.

Las partes codemandadas enfatizan mucho la concreta patología que padecía D. Ignacio y, muy especialmente, su evolución.

Con ello pretenden hacer una crítica del informe suscrito por la perito la Dra. Virginia , ya que no siendo uróloga, no calibra adecuadamente la evolución de esa patología, como ya hemos dicho, y pretenden justificar la necesidad de mantener los corticoides y no reducir su dosis Ahora bien, no es objeto de debate si el tratamiento con corticoides debía seguir o no, ya que este no es el título de imputación en el que se basa la demanda, ni, en consecuencia, es el objeto del informe pericial de la Dra. Virginia .

El objeto de debate es la falta de control de los efectos del tratamiento con corticoides y a partir de ahí hay que concluir , por un lado, que es irrelevante la falta de respuesta de la patología de D. Ignacio al tratamiento instaurado, así como su mala reacción al catéter y, por lo tanto, la necesidad de mantener el tratamiento con corticoides, y, por otro lado y precisamente por ello, ante esta situación, tal control, es aún más necesario para modificar, en su caso, la dosis o buscar alternativas, distintas del tratamiento con corticoides.

Pero, y es aquí donde reside el principal argumento de la demanda, ese control no se llevó a cabo y, en consecuencia, no se tomó ninguna decisión médica que tuviese en cuenta no solo que la masa retroperitoneal no se reducía y que el catéter daba problemas al paciente, sino, además, la mala tolerancia a los corticoides.

De esta manera, de la misma forma que se estudiaron los problemas que daba el catéter en el actor, debió igualmente valorarse los problemas (efectos secundarios) que estaba produciendo el tratamiento con corticoides.

OCTAVO.- Sostienen las partes demandadas que en las consultas con el Servicio de Urología el paciente únicamente refería la mala tolerancia al catéter doble J, de modo que nada hacía sospechar que los corticoides estuviesen produciendo efectos adversos, más allá de los previsibles.

También señalan que ha sido la propia sensibilidad del paciente lo que ha propiciado que los efectos de la ingesta de los corticoides hayan sido más graves que en otros casos.

Así lo indicaron los urólogos que han comparecido como testigos-peritos ante este Tribunal y, de manera específica, la perito de la parte codemandada, Dra. Dulce (ver página 18 de su informe).

Es cierto que la sintomatología del uso continuado de corticoides varía de un paciente a otro y de la duración de su tratamiento, tal y como indica la perito, Dra. Dulce (folio 15 de su informe), pero también lo es que hay síntomas que no pueden pasar inadvertidos y algunos de ellos fueron detectados por los urólogos que vieron al paciente, tal y como manifestaron en sus declaraciones ante el Tribunal, si bien entendieron que eran los propios de ese tratamiento, tales como 'cara de luna', 'cuello de búfalo', aumento de peso, etc.....

Tales síntomas, por lo demás, aparecen desde el primer momento.

La Dra. Dulce así lo manifiesta en su informe cuando dice que ' Desde el inicio del tratamiento corticoideo presenta dolor en extremidades inferiores, mialgias, temblores, sensación de entumecimiento, sudoración profusa, nerviosismo, aumento de peso y astenia importante'.

También resulta del informe del Servicio de Medicina Interna de fecha 13 de enero de 2016.

Ahora bien, conociendo que el tratamiento produce efectos secundarios y que éstos varían de un paciente a otro por causas no conocidas, y que, además, se produjeron desde el primer momento, una mínima actitud preventiva obligaba a efectuar esos controles, a los que se refería la Dra. Virginia , máxime cuando la masa no se reducía y el catéter estaba dando problemas importantes.

Por otro lado, no es creíble que D. Ignacio silenciase las consecuencias de la ingesta de los corticoides.

Desde luego que no consta que hiciese un relato selectivo de la sintomatología que tenía, de modo que solo verbalizase sus problemas con el catéter y no los derivados de los corticoides.

Al contrario, lo lógico es pensar que cuando acudía a los servicios médicos (de urgencias, de urología y de atención primaria) manifestase la sintomatología que presentaba y no solo su mala tolerancia al catéter.

Y a partir de ahí, entendemos que han de ser los servicios médicos los que interpreten esa sintomatología de la que se queja el paciente en su conjunto y, a la vista de la misma y del dato cierto de que nada constaba de la reducción de la dosis de corticoides, actuasen en consecuencia.

No es exigible al paciente que asuma esta carga, como parece desprenderse del informe pericial de la Dra. Dulce que viene a responsabilizar al actor de no informar acerca de esa sintomatología adversa derivada de los corticoides.

Por otro lado, sabemos las indicaciones dadas al alta el 6 de noviembre de 2014, pero no hay ninguna prueba que acredite que se explicase al paciente las consecuencias de la ingesta de los corticoides (y, por lo tanto, la necesidad de estar especialmente atento a esta sintomatología) así como de la importancia de reducir la dosis a los dos meses o, en todo caso, que consultase con los servicios médicos ante la presencia de determinados síntomas.

Al contrario, lo lógico es pensar que como ya está escrito (en el alta) esa pauta, es conocida por los servicios médicos y, por lo tanto, el principio de confianza de todo paciente hace que se entienda que se actuará en consecuencia, reduciendo la dosis, cuando proceda Por lo tanto, si acude a los servicios médicos, que saben que la dosis se debe reducir y no se reduce, lo lógico es pensar que el tratamiento está controlado.

A nuestro juicio y como conclusión, el Servicio de Urología únicamente atendió los problemas de intolerancia al catéter doble J, sin percatarse, cuando era su obligación, de que estaba tomando corticoides desde noviembre de 2014 (o si se quiere desde diciembre de 2014), que la dosis no se había reducido, pese a que ellos mismos lo habían así pautado, y que no les constaba ninguna prueba que evaluase los efectos secundarios de esa dosis de 2 comprimidos de 'Darcotin 30mg' al día mantenida en el tiempo y, por ello, debe declararse la existencia de una mala praxis generadora de responsabilidad patrimonial.

Valorada toda la prueba practicada creemos que es el momento de hacer referencia a la tacha de testigos que hizo la parte actora en escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2018 y que reitera en conclusiones, basándose en el hecho de que los testigos peritos propuestos por la parte codemandada prestan sus servicios en el SACyL .

Esta circunstancia no es por si sola constitutiva de la tacha a que se refiere el artículo 377.1. 2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De entrada, es un hecho notorio y desde luego no les inhabilita para ser testigos.

La pertinencia de esta prueba nos parece fuera de toda duda, al haber tenido intervención en el tratamiento de D. Ignacio y conocer las vicisitudes del mismo, ya sea por un conocimiento directo o de referencia, de la misma manera que los familiares de un paciente tampoco están inhabilitados por esta circunstancia para ser testigos en un procedimiento por responsabilidad patrimonial, como, de hecho, aquí ha sucedido.

En todo caso, debemos recordar lo que dispone el artículo 379.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil , ya que estas circunstancias, como todas las demás a las que alude la parte actora y que son constitutivas a su juicio de su falta de objetividad, han sido tenidas en cuenta para valorar la prueba testifical, que, como se comprueba con la lectura de la Sentencia, ni ha sido la única, ni la más esencial para resolver este recurso.

NOVENO. - Declarada la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos determinar las consecuencias de ello para la reparación del daño causado.

En este punto, hay que poner de manifiesto que los conceptos indemnizatorios que la parte actora interesa en su escrito de conclusiones no coinciden con los deducidos en la demanda, por lo que los nuevos conceptos deben ser rechazados, ya que en conclusiones no se pueden deducir nuevas pretensiones.

Y hay que añadir, que estando las secuelas ya fijadas en el informe pericial de la propia parte actora, tal y como la Dra. Virginia reconoció en el acto de su ratificación, resulta de todo punto improcedente pretender extender la reparación del daño a cualquier tratamiento que haya de realizarse en el futuro dentro o fuera de España, del que, por otro lado, no hay la más mínima prueba o fundamento para deducir tal pretensión.

Dicho lo anterior y en relación a los distintos conceptos por los que se reclama la correspondiente indemnización, consideramos que no hay ninguna duda de que el tratamiento con corticoides y su falta de control en los términos que hemos expuesto ha producido daños en el organismo del actor.

Así lo recoge la Dra. Virginia en su informe y viene a admitirlo la perito de la parte codemandada así como el informe de 4 de octubre de 2015, recogido en el informe de la Inspección Médica.

Igualmente, el informe de Medicina Interna de 13 de enero de 2016 enumera las consecuencias de la 'terapia corticoidea a altas dosis' y, según la Sra. Ana María , que firma dicho informe son: caída de varias piezas dentarias, intenso nerviosismo, obesidad, osteoporosis con pérdida de altura de varios discos vertebrales, dolores musculares, insomnio.

Este informe de Medicina Interna en el apartado dedicado al juicio clínico señala 'masa retroperitoneal, osteoporosis severa, pérdida de altura de cuerpos vertebrales de D6, D10 y L5, déficit de Vitamina D (en tratamiento), síntomas de hipercortisolismo (en resolución) e insuficiencia respiratoria leve.

El informe de la Dra. Virginia se basa en ese informe de Medicina Interna y las secuelas que considera que deben ser indemnizadas son precisamente las que resultan de ese informe.

Es verdad que en el citado informe de Medicina Interna se dice que los síntomas de hipercortisolismo están en resolución, porque lo cierto es que cuando la Dra. Virginia hace su informe en fecha 1 de abril de 2017 y tras el examen del actor, concluye que las secuelas que padece son las que recoge en ese informe, sin que, por las partes codemandadas se haya practicado ninguna prueba que acredite que efectivamente los efectos del hipercortisolismo han desaparecido.

Por otro lado, y aunque la perito no recordase qué piezas dentarias se han perdido, lo cierto es que esta pérdida se recoge en el informe de Medicina Interna y se asocia al tratamiento con corticoides y en el mismo sentido el informe de 4 de octubre de 2015.

Por lo tanto, entendemos que las secuelas son las que se recogen en el informe de la Dra. Virginia y que las mismas deben ser indemnizadas.

En cuanto a su valoración, hay que recordar que el baremo aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación no resulta vinculante para este Tribunal en un caso como el presente, como tampoco lo era el contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por lo que las críticas que formula la parte codemandada en relación al criterio empleado por la parte actora para cuantificar la indemnización que reclama no son relevantes.

Por lo mismo, ni vemos una asimilación de esas secuelas con una diabetes mal controlada, como propone la Dra. Virginia , ni aunque así fuese tal asimilación nos vincularía.

De esta manera lo que debe valorarse son esas secuelas que, como decimos se recogen en el informe de la Dra. Virginia .

Así las cosas, a la vista de la edad del Sr Ignacio y de las secuelas descritas en el informe de la Dra.

Virginia , fijamos en 40.000 euros la cantidad que debe ser indemnizada por este concepto, cantidad ésta que incluye tanto las secuelas físicas como la pérdida de la calidad de vida a consecuencia de las mismas.

Conviene en este punto indicar que, pese a que la demanda individualiza el concepto de pérdida de la calidad de vida y lo valora en 15.000 euros, lo cierto es que ni se ha concretado, ni probado qué pérdida de calidad de vida se ha tenido más allá de la que resulta en sí de las secuelas, por lo que entendemos que la cantidad fijada, a falta de mayor individualización, abarca ambos conceptos.

Se reclama también la cantidad de 13.520 euros por días impeditivos, desde que se empieza a reducir el tratamiento con corticoides (29 de abril de 2015) hasta el último informe, que es de fecha 13 de enero de 2016.

Estos días están directamente relacionados con la mala praxis que hemos declarado, ya que, de haberse controlado los efectos de los corticoides, el Sr Ignacio no haría sufrido el hipercortisolismo o no lo habría sufrido con esa intensidad.

Precisamente para combatir tales efectos, hubo que ir reduciendo la dosis durante ese tiempo, por lo que esos días deben ser indemnizados.

A la vista de las circunstancias concurrentes, de edad, situación del actor y tiempo transcurrido la cantidad reclamada nos parece correcta, por lo que así debe ser reconocida.

Finalmente, en cuanto a los gastos médicos y farmacéuticos, no cubiertos por la seguridad Social, a la vista de las facturas presentadas y teniendo en cuenta que tales gastos están relacionados con el daño producido, su pago debe ser igualmente reconocido en la cuantía reclamada de 163,89 euros.

Así pues, debe reconocerse al actor una indemnización de 53.683,89 euros (40.000 euros + 13.520 euros + 163,89 euros), cantidad que debe entenderse referida al momento actual, por lo que no es necesario su actualización.

La parte actora reclama, además, los intereses a que hace referencia el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

Esta pretensión no puede ser estimada, ya que ni consta, ni se acredita que la aseguradora hay incurrido en mora, siendo, por otro lado, incuestionable que la fijación de la indemnización se ha efectuado en esta Sentencia.

Así las cosas, debe ser reconocida una indemnización a favor del actor de 53.683,89 euros a cuyo pago se condena de manera solidaria a las partes demandadas.

DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al estimarse parcialmente el recurso, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo nº 480/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio contra la desestimación, primero presunta y luego expresa (por la Orden de fecha 20 de diciembre de 2017), de la reclamación por responsabilidad patrimonial, que se anulan por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 53.683,89 euros, a cuyo pago se condena de manera solidaria a las partes codemandadas No procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 , recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados expresados, salvo el Magistrado Sr. FELIPE FRESNEDA PLAZA, de permiso oficial, firmando en su nombre la Presidenta de la Sala Sra. ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA.

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