Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 874/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 599/2016 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 874/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100929
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5673
Núm. Roj: STSJ CV 5673/2019
Encabezamiento
Recurso ordinario 599/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 28 de noviembre de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MÁS, y D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO , Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 874/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 599 /2016 interpuesto por la Fundación Salud y Comunidad
, representada por el Procurador D. Emilio Sanz Osset, y asistida por el letrado D. José María Martínez Callejón.
Es Administración demandada la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana , representada y
defendida por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.
Constituye el objeto del recurso la liquidación de intereses por facturas impagadas por obras a cargo de la
Generalitat Valenciana.
La cuantía se fijó en 518.496,12 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicadas las mismas con el resultado que obra en autos, se ordenó traer los autos a la vista, habiéndose presentado escrito de conclusiones con citación de las partes para dictar sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 26 de noviembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 23-3-2016 a la Consellería de bienestar Social de la cantidad de 497.353,25 euros de intereses de demora devengados por el pago tardío de facturas derivadas de obras de Residencia de la Tercera Edad y Centro de Día de Elda y de Benidorm, así como la suma de 11.192 euros por costes de cobro invocando los artículos 200 y siguientes de la LCSP y el 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000, y el 216 del R.D.L. 3/2011, de 14 de noviembre, así como el art. 7.2 de la Ley 3/2004, en torno a la obligación de pago por la Administración demandada, reclamando asimismo el anatocismo y las costas del procedimiento.
La Administración demandada se opone en base a la grave situación económica que está atravesando, no obstante, no reconoce más intereses que los señalados en la liquidación llevada a cabo por la propia Administración que acompaña, hasta un total de 302.774,19 euros- folio 12 del expediente administrativo-, detallando en su contestación que algunas facturas fueron abonadas por confirming, otras por el mecanismo del pago a proveedores y otras no han tenido entrada en el centro, no procediendo en consecuencia el anatocismo ni el cálculo el abono de los gastos de cobranza.
SEGUNDO .- A la vista de este planteamiento de la litis, debemos señalar que tanto el artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos , 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011 , vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados'), si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, respecto al artículo 216 : 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.' Evolución normativa que culmina con la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero (publicación el día 23 y entrada en vigor el 24) tras el que la redacción del art. 216.4 del RDLe 3/2011 de 14 de noviembre, TRLCSP, queda como sigue: ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'
TERCERO.- En cuanto al confirming, Convenio suscrito el 16.5.2005 con diversas entidades de crédito al que se han ido adhiriendo empresas contratistas, hemos declarado que 'El convenio a juicio de la Sala pugna con el art. 4.1.a) (en el momento de adherirse al convenio) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la sanción es de nulidad según el art. 9 de la misma Ley Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4908/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4908 o 14 de mayo de 2014 ROJ: STS 2745/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2745 ).
(...) El art. 200 y 200.bis de la Ley 30/2007 tienen carácter de norma básica del art. 149.1.18 de la Constitución según la disposición final séptima. En el mismo sentido, el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y 216.4 y 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación- disposición final segunda-. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en el art. 4.3 de la Ley 3/2004 , en la redacción dada por el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013): (...) Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales (...).
Salvo el supuesto que acabamos que citar, toda clausula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 . En el momento en que se suscribió el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a): (...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes (...).' (...) .- La sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014 -fd-5.b), interpretó el art. 75.7 de la Ley 30/2007 , que establece: (...) Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente .
(...) La Ley Cántabra autorizaba el pago aplazado acogiéndose al último párrafo del precepto citado. El TC lo declara inconstitucional al entender que infringía el art. 149.1.18 , el argumento fue ' si básica era la regla general, básica debe ser la excepción '. Por tanto, las excepciones sólo puede establecerlas el legislador estatal, criterio que reitera en la sentencia núm. 237/2015 -fd 2, de 19 de noviembre de 2015.
(...) De conformidad con esta doctrina, reproducida en las SSTC 157/2011, de 18 de octubre , 195/2011 a 199/2011, de 13 de diciembre , y 203/2011, de 14 de diciembre , procede considerar que el régimen de prohibición de pago aplazado es indiscutiblemente básico, tanto por regular un aspecto nuclear de la contratación administrativa como por su conexión con el principio de estabilidad presupuestaria, que informa y preside todas las políticas públicas con impacto en el gasto y, en lo que aquí interesa, los presupuestos de las Comunidades Autónomas ( art. 21.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas). .....Porque, siendo competencia del Estado, ex art. 149.1.18 CE , establecer la regla general de prohibición del pago aplazado en los contratos de las Administraciones públicas, la misma lógica se extiende a considerar que sólo el mismo legislador estatal puede determinar las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla general, actuando como complemento necesario de la misma (...).
La conclusión que obtiene la Sala es que el Convenio General, en los puntos analizados, es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas básicas establece el art. 149.1.18 de la Constitución.
Posteriormente y tras analizar los motivos de oposición del recurso, la sentencia se declara la nulidad de la cláusula en cuestión.' Por tanto, debemos en este apartado desestimar la oposición de la Generalidad Valenciana.
CUARTO.- En cuanto al pago a proveedores y a través de los fondos de ayuda a las comunidades autónomas ( sistema FLA), venimos manteniendo en numerosos pronunciamientos que es necesaria la existencia de prueba acreditativa de que el contratista se ha acogido a dicho sistema para recibir su crédito, acogiéndose a la normativa que regula el pago a proveedores ya que siendo cierto que conforme a lo dispuesto en al artículo 9.2 del RDL 4/2012 que establece el mismo, se produce la extinción de la deuda contraída por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, es decir, implica una renuncia de derechos ( art. 6 CC ) que debe constar de forma expresa, o por actos inequívocos del acreedor, pronunciándose en los mismos términos el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones públicas y de apoyo a Entidades Locales con problemas financieros, exigiéndose como en el caso anterior ( R.D. Ley 4/2012) o bien constar en la relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 3 ( art. 12.1.a) del R.D. Ley 8/2013 ) o bien solicitar la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3 a cargo a la Comunidad Autónoma, en este supuesto, la solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado anterior.
Este sistema del pago a proveedores con renuncia a los intereses y costes de cobro, cuestionado en su día ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha dado lugar a la sentencia de 16 de febrero de 2.017 (recaída en el asunto C-555/14 ) en la que el Tribunal declara: 'La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional.' Pues bien, no habiéndose probado dicho acogimiento por parte de la parte demandante no procede acoger tampoco en este extremo la oposición de la Generalidad Valenciana.
QUINTO.- Se cuestiona en la contestación el pago reclamado de 11.192 euros en concepto de gastos de cobranza por haber tenido que contratar los servicios de un abogado para reclamar los intereses debidos de las facturas abonadas con retraso. Estos gastos están justificados a través de la minuta de honorarios del letrado contratado y los justificantes de los ingresos realizados en la cuenta del mencionado profesional según la documentación que se acompaña a la demanda.
A pesar de que se ha justificado el pago de los mencionados gastos sin embargo la Sala no puede estimarlos.
Para ello nos apoyamos en la doctrina sentada, entre otras en la sentencia de la Sala 146/2014, de 5 de marzo, recurso 216/2011, donde sosteníamos lo siguiente: 'El punto de partida para la decisión que, a este respecto, alcanzamos en la controversia tiene que ver con el criterio sentado ya por la Sección 5ª de esta Sala de lo Contencioso-administrativo. Este criterio aparece en una sentencia de 15 junio 2011, recurso 508/2009.
En ella se contienen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones: '... Respecto a los costes de cobro, procede su estimación en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/2004 que prevé la indemnización por este concepto, siempre que estén debidamente acreditados y en cuya determinación 'se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal.
La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate. No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ' Ahora bien, considera la Sala que teniendo en cuenta la cuantía de la reclamación -8.230,35 euros- en relación con la complejidad del asunto, dada la reiteración con que los pronunciamientos correspondientes a las cuestiones planteadas vienen siendo objeto de sentencias de esta misma Sala y Sección, no justifica la cuantía reclamada -2.327,49 euros- al no respetar el principio de proporcionalidad exigido por la Ley, según hemos visto. Por ello, en el presente caso, se estiman adecuados a la reclamación unos costes por importe de 290 € que es el que estimamos en la presente resolución'.
... En el proceso 216/2011 el tribunal no accede, en primer término, a la petición de que la parte dispositiva de la decisión judicial que concluye el proceso de declaración (sentencia) incluya una condena al pago de las costas procesales que en él se han generado a cargo de la Generalitat Valenciana.
Y para ello partimos también del criterio genérico que la Sala mantiene en este ámbito litigioso. Expresivo del mismo es una STSJCV, 3ª, de 28 octubre 2009, recurso 2330/2008: '... Pago de las costas por la Consellería de Sanitat, dado que esta Sala del TSJ ha dictado ya sentencias estimatorias y análogas'.
Pero, aunque ello sea así - con las matizaciones relativas a la aplicación de la Ley de morosidad -, lo cierto es que el criterio uniforme del tribunal es, por el momento, el de no acceder a la solicitud de condena en costas a la Comunidad Autónoma que parte (desde el ángulo del demandante) de la existencia de un supuesto de temeridad en el mantenimiento, por dicho Ente público, de una postura jurídica de defensa frente a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos mantenidas en autos que disponen de una naturaleza muy similar o casi idéntica a la que se ha planteado en la órbita del recurso 2330/2008'.
c.- A la vista del criterio sentado por el tribunal en la sentencia citada en el apartado a), reducimos la cuantía que se pide en el marco del suplico de la demanda por el concepto de '... indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en el art. 8 Ley de Morosidad 3/2004, fundamento de derecho sexto, escrito de demanda, a una cantidad económica de 400 €.
A este respecto, tómese en consideración que: - la normativa aplicable únicamente fija un tope máximo por ese concepto, asumiendo nosotros el criterio de que el porcentaje adecuado al coste real que se genera a quien en la controversia ocupa la posición de parte actora debe situarse en el entorno del 3 %: '... la indemnización no podrá superar en ningún caso el 15 por ciento de la cuantía de la deuda' (artículo 8º).
- nada ha justificado, in situ y con una perspectiva tangible, la defensa en juicio de Rover Alcisa, S.A., en lo que hace a una de las temáticas básicas que incluye el enunciado normativo que rige la cuestión de que se trata: '... costes de cobro debidamente acreditados'.
Aquí se limita a suponer el resultado sin mayor adición explicativa'.
Entiende la Sala que de acuerdo con los razonamientos expresados y aun cuando se haya contratado a un abogado la reclamación ni por su complejidad ni por la instancia administrativa en que se planteó la reclamación justificaba la contratación de un profesional para tales menesteres, habiendo bastado la realización por parte de la misma empresa. Por estas razones se debe reducir a la suma de 40 euros por el tiempo y gastos necesarios para plantearla sin necesidad de contratar a un profesional del derecho.
Éste es el criterio más reciente de la Sala plasmado entre otras en su sentencia 748/2019, de 15 de octubre, recurso de apelación 232/2016.
SEXTO.- Por lo que se refiere al anatocismo, igualmente reclamado, debemos señalar que desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que: '... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Aplicando estos criterios al caso de autos, procede estimar el anatocismo por cuanto que la cantidad reclamada ha sido líquida, ha estado vencida y resulta exigible desde el momento de su reclamación en vía administrativa, procediendo el pago de los intereses desde la fecha de presentación del recurso el 28-7-2016 en cuanto al importe de la suma de 507.304,42 euros. Sin embargo, en cuanto a los intereses de los gastos de cobro que se reconocen solo en parte al no ser líquidos ni exigibles ni vencidos hasta la fecha de esta sentencia solo deben correr desde la fecha de notificación de esta sentencia.
SEPTIMO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En este caso siendo la estimación de la demanda parcial no se hace pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Fundación Salud y Comunidad contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 23-3-2016 contra la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana de la cantidad de 507.304,42 euros en concepto de intereses de demora devengados por el pago tardío de facturas derivadas de contratos de de obras de Residencia de la Tercera Edad y Centro de Día de Elda y de Benidorm, así como la cantidad de 11.192 euros por gastos de cobro, que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la parte recurrente a percibir la cantidad de 507.304,42 euros más 400 euros por gastos de cobro, más el abono de los intereses legales de la suma de 507.304,42 euros desde la fecha de 28-7-2016 hasta su completo pago, más los intereses legales de la suma de 40 euros desde la fecha de notificación de la presente resolución hasta su completo pago.2) No se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas..
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.
Miguel Ángel Narváez Bermejo, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

