Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 875/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 351/2013 de 27 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 875/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100787

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12034

Núm. Roj: STSJ CAT 12034/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 351/2013
Parte actora: D. Bruno , Cirilo , Dionisio , Epifanio , Ezequias , Otilia , Gregorio , Imanol
y Joaquín .
Parte demandada: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A.
SENTENCIA nº 875/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo nº 351/2013, interpuesto por D. Bruno , Cirilo , Dionisio , Epifanio , Ezequias , Otilia ,
Gregorio , Imanol y Joaquín , representados por el Procurador D. Carlos Badia Martínez y asistidos por
el Letrado D. Santiago Sáenz Hernáiz, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D' ECONOMIA
I CONEIXEMENT y SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., actuando en nombre y representación de la misma la
Letrada de la Generalitat de Catalunya Dª. Matilde Quiñoa Cánovas.
Además, es parte en el presente procedimiento la entidad Segurcaixa Adeslas Seguros y Reaseguros,
representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y asistida del Letrado D. Rafael Esteva Peláez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.



QUINTO.- Por Providencia de 8 de marzo de 2016 se acordó suspender la tramitación del presente recurso hasta la resolución del recurso de inconstitucionalidad interpuesto ante el Tribunal Constitucional contra la Ley autonómica 28/2010.



SEXTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de diciembre de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de este proceso la determinación de la legalidad de la resolución administrativa impugnada, que procedente de la Generalitat de Catalunya, Secretaria de Govern, de fecha 11 de junio de 2013, desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte recurrente, debido a la entrada en vigor de la Ley 28/2010 que prohibió las corridas de toros y otros espectáculos taurinos y por lo que se reclama una indemnización equivalente a salarios dejados de percibir hasta que se produzca la jubilación forzosa de los interesados, con fundamento en la Disposición Adicional Primera de dicho texto legal.

En la resolución administrativa se exponen los antecedentes administrativos, destacando que los recurrentes prestaron sus servicios profesionales de Veterinario especializados, en la Plaza de Toros Monumenal de Barcelona, hasta el momento de la prohibición de la actividad taurina, lo que supuso un perjuicio económico. Se razona que los recurrentes no ostentan derechos subjetivos legítimos. Se explica que no se trata de una expropiación por acto legislativo, sino de un supuesto de responsabilidad patrimonial, pues es la Ley 28/2010 la que declaró la responsabilidad del Estado legislador y para ello está prevista la indemnización correspondiente, a las personas que sean titulares de un derecho subjetivo afectado. Se niega que concurran los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, pues no se alegan perjuicios indemnizables por acto legislativo, ni se ha producido un acto dañoso antijurídico, pues el hecho de no poder ejercer su actividad profesional de Veterinarios del coso taurino, no supone que hayan cesado en su propia actividad profesional, por cuanto pueden continuar ejerciendo su profesión libremente. Asimismo, tampoco se ha vulnerado el principio de confianza legítima y de buena fe con la modificación legislativa del texto legal indicado, pues hubo una vacatio legis más que suficiente para que todo el sector taurino tuviese pleno conocimiento del cambio normativo que se avecinaba. Se trata de simples expectativas que no son susceptibles de indemnización. Por lo tanto, no son daños efectivos, sino meras expectativas de negocio que no son indemnizables y además, por falta de prueba. No se ha acreditado que existiese entre la empresa taurina y los recurrentes hubiese una vinculación jurídica o exclusiva que crease derechos y obligaciones para ambas partes, pues en cada temporada existía una expectativa de intervención como Veterinario, debido a la lista que previamente realizaba el Colegio Oficial de Veterinarios. No se ha vulnerado el principio de buena fe, ni de confianza legítima, ni tampoco es comparable la prohibición de actividades taurinas con lo ocurrido en otros sectores industriales.

En la demanda se alega, brevemente expuesto, que los demandantes recibían una remuneración de la empresa por su trabajo de Veterinarios en la Plaza de Toros Monumental de Barcelona y que dejaron de percibirla en el año 2012. Ello supuso la pérdida definitiva del derecho subjetivo a trabajar profesionalmente como especialistas en los espectáculos taurinos, ahora prohibidos y consecuentemente, la pérdida de la remuneración económica correspondiente. Es por ello que reclaman una compensación económica por lucro cesante o beneficio perdido para el resto de su vida profesional hasta que cumplan la edad de sesenta y cinco años. Se añade la concurrencia de los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, la concurrencia de derechos subjetivos, pues se ha producido un daño efectivo valuable económicamente, e individualizado.

Al mismo tiempo se expone el historial de cada uno de los demandantes y la cantidad que se reclama..

En la contestación a la demanda, expuesto de forma resumida, se exponen los antecedentes fácticos y se niega que los demandantes ostenten ningún derecho subjetivo para reclamar una indemnización económica por el cese de su actividad profesional en la Plaza de Toros Monumental de Barcelona. Se expresa que no concurre ni uno solo de los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, pues se niega que se haya causado un daño efectivo, individualizado y antijurídico, así como que tampoco concurra el requisito de relación de causalidad. Sólo existía una expectativa que no es objeto de indemnización económica, por lo que se niega que se haya producido un daño efectivo y evaluable económicamente. Como remisión a la jurisprudencia que considera aplicable y Dictámenes del Consejo de Estado, insiste en la falta de antijuridicidad del daño. Por último se alega la existencia de pluspetición, al tratarse de daños futuros que no son indemnizables.

Este mismo Tribunal ha dictado recientemente sentencia desestimatoria en el recurso 433/13 , que tenía el mismo objeto que el presente, por lo que nos remitimos a la misma debido al principio de unidad de doctrina.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, y prueba practicada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Es bien sabido que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, pues de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración Pública y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración Pública cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración Pública de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Además, el artículo 139.3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone lo siguiente: Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

Uno de los aspectos que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, es el referente a si concurre el requisito de que la parte demandante ostente o sea titular de derechos subjetivos, como presupuesto ineludible para reclamar una indemnización basada en el principio de responsabilidad patrimonial, lo que es negado por la Administración Pública demandada, a pesar de la insistencia procesal en que se hace constar en la demanda.

Para que la parte demandante tuviese la condición ineludible de ser titular de derechos subjetivos, hubiese sido preceptivo demostrar un daño o perjuicio patrimonial singular de derechos o intereses económicos y legítimos, que hubiesen quedado afectados por la prohibición de llevar a cabo actividades taurinas en el ámbito territorial de Cataluña. Es bien sabido que no pueden ser objeto de indemnización las meras expectativas de intervención jurídica, al igual que en años precedentes, pues era en cada temporada donde se realizaban las funciones profesionales de Veterinario en la Plaza de Toros, que no eran la única función profesional de los recurrentes.

Por lo tanto, la Ley 28/2010 (posteriormente declarada inconstitucional) no prohíbe, en ningún caso, la actividad profesional de los Veterinarios demandantes, sino la realización de corridas de toros, en los términos indicados, ya que bien se puede realizar la actividad profesional de Veterinario en cualquier otro ámbito de su amplia actividad profesional.

Además, hubo un período transitorio desde el 6 de agosto de 2010 a 1 de enero de 2012, suficiente para adoptar las medidas precautorias adecuadas, pues era previsible públicamente la voluntad del Legislador en Cataluña.

Tampoco concurre el requisito preceptivo de acreditar la efectividad del daño, real y antijurídico de los perjuicios económicos ocasionados, pues las ganancias que se alega dejadas de percibir, sólo forman parte de la expectativa o esperanza de continuar con la su intervención en espectáculos taurinos en igualdad de condiciones que años precedentes a la entrada en vigor de la Ley 28/2010, sin que ello necesariamente pudiera suponer necesariamente que en temporadas venideras continuase la actividad profesional en actividades taurinas.

Como dijimos en nuestra sentencia nº 50/2014, de 21 de enero de 2015 , no se ha vulnerado ni el principio de confianza legítima ni el de seguridad jurídica. En ningún momento los poderes públicos mantuvieron una conducta, ni llevaron a cabo actos, que indujeran a considerar que la regulación respecto al trato de los animales y concretamente la posición del legislador respecto a las corridas de toros permanecería de futuro invariable. Por el contrario la tramitación de un Proyecto de Ley de iniciativa popular y la vigencia diferida de la norma (Ley 28/2010, de 3 de agosto), en cuanto a la prohibición, que entró en vigor el 1 de enero de 2012, prueban que la vulneración de los citados principios denunciados por la recurrente no se ha producido. No se ha tratado de una medida imprevisible de aplicación inmediata.

No compartimos el criterio expuesto en la demanda de la producción de un daño o perjuicio ocasionado por la entrada en vigor de la Ley 28/2010, por cuanto no concurre el preceptivo requisito de relación de causalidad, entre los supuestos perjuicios económicos y el texto legal mencionado, como ahora se expondrá.

Era el mencionado Colegio Oficial de Veterinarios de Barcelona quien comunicaba al responsable del Servei Territorial del Joc i Espectacles la relación de veterinarios propuestos para intervenir en espectáculos taurinos a celebrar en la Plaza de Toros Monumental durante cada temporada, lo que está regulado en el Reglamento de Veterinarios de Barcelona, donde se establecen los criterios profesionales de selección utilizados para designar a los Veterinarios miembros del listado de especialistas en espectáculos taurinos del indicado Colegio.

Así, dispone el artículo 3 del Reglamento de Veterinarios que se confeccionará una lista de los mencionados Veterinarios que estará en la sede del Colegio a disposición de todos los colegiados y será actualizada anualmente de forma periódica por la Comissió D'Asumptes Taurins. El listado se realizará estableciendo un orden númerico que estará determinado por los méritos profesionales de los Veterinarios que formen parte y que vinculará a la Comissió d'Asumptes Taurins para atribuir que se encarguen al Colegio Oficial de Veterinarios .

Por lo tanto, cualquier Veterinario miembro del Colegio Oficial podía solicitar su inclusión en la lista, sin que existiese certeza alguna de que sería incluido en la misma en cada temporada. Por lo tanto, de ningún modo se puede considerar que sean titulares de derechos subjetivos, pues sólo existía una posibilidad, una eventualidad de poder ser incluidos en la lista oficial para actuar como Veterinarios en dichos espectáculos taurinos, lista que se podía modificarse de una temporada a otra, como lo acredita el hecho de que algunos Veterinarios que se mencionan en la parte recurrente, no aparecen en la lista de cada una de las tres temporadas taurinas anteriores al cierre de la Plaza de Toros Monumental de Barcelona. Además, el listado de Veterinarios nombrados por el Colegio Oficial, se actualizaba cada año, debido a los cambios de los inscritos, prueba de ello es que no se aporta contrato exclusivo con la empresa organizadora de actividades taurinas, ya que los recurrentes ejercían su profesión libremente, siendo su intervención en los espectáculos taurinos, una más de las que formaban parte del ejercicio de su profesión.

A lo anterior se puede añadir que su capacidad profesional permanece inalterable, salvo en la que se refiere a la posibilidad eventual de intervenir en dichos espectáculos taurinos, lo que nunca fue una certeza repetida en las temporadas taurinas, sino simplemente una expectativa que debía materializarse con el cumplimiento de los requisitos reglamentarios ya comentados y ser inscrito por el Colegio Oficial de Veterinarios en la lista correspondiente de cada temporada.

No existió un nombramiento de los recurrentes a perpetuidad, lo que impide entrar a valorar la petición de que sean indemnizados hasta la edad de jubilación forzosa, pues de ningún modo se pueden indemnizar los denominados daños futuros hasta jubilación, sino sólo y exclusivamente los daños efectivos y realmente producidos. Volvemos a insistir en que dicha petición se fundamenta en una simple expectativa profesional, una eventualidad que es inadmisible en el principio de responsabilidad patrimonial.

Por todo ello, desestimamos la pretensión ejercitada en la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso.



SEGUNDO.- No imponer costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo si el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 de enero de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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