Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 875/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 768/2015 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 875/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100702

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3909

Núm. Roj: STSJ CV 3909/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario 768/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO Y D.
LOURDES PÉREZ PADILLA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 875/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 768/2015 interpuesto por la entidad mercantil Recolim
S.L. , representada por la Procuradora Dña. María Consuelo Esteve Esteve y asistida por el letrado D. Carlos
Escanciano González.
Es Administración demandada la Generalitat Valenciana , representada y defendida por los Servicios
Jurídicos de dicha Comunidad Autónoma.
Constituye el objeto del recurso la liquidación de intereses con arreglo al sistema de concierto celebrado
con la Comunidad Autónoma referida.
La cuantía se fijó en 306.300,38 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 25 de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre contra la inactividad de la Administración frente a la reclamación de fecha 22-5-2015 dirigida a la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat de Valencia solicitando el pago de los intereses de demora por retraso en el pago de las facturas derivadas de contratos referidos a las anualidades de 2011 ( periodo de 1-6-2011 al 31-5-2011), 2012, 2013, 2014 y 2015 ( periodo comprendido entre 1-1-2015 a 30-4-2015), reclamando un total de 306.300,38 euros, según detalle que se especifica en el documento nº 1 del anexo II de la reclamación administrativa. Frente a dicha reclamación administrativa la Administración no contestó. Asimismo se reclaman los intereses generados por los que están vencidos y no han sido abonados. Se invoca el art. 200 bis de la LCSP así como los arts. 216 y 217 del TRLCSP. También se considera de aplicación la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a su vez modificada por la Ley 15/2010, de 5 de julio. En cuanto a la figura del anatocismo recurre al art. 1.109 del C. Civil.

En su contestación la Administración demandada alega la prescripción de las facturas correspondientes al año 2010 que fueron abonadas en el indicado año así como las facturas del año 2011 que fueron abonadas con anterioridad al 22 de mayo de 2011. Asimismo se indica que en el cálculo de los intereses de demora se deben tener en cuenta los criterios normativos contemplados en el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda pública Valenciana. Como quiera que algunas de las facturas reclamadas se pagaron por el sistema de confirming y que tal mecanismo de pago supone un pacto de intereses a 120 días, deberá ser tendido en cuenta tal aplazamiento de pago de cara al cálculo de los intereses moratorios. También es preciso tener en cuenta que numerosas facturas han sido pagadas por el mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas según acuerdo 6/2012 y conforme al Real Decreto Ley 8/2013, de 28 de junio.

En conclusiones las partes se reafirman en sus respectivas pretensiones de acuerdo con lo solicitado en sus respectivos escritos de demanda y contestación.



SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea en el recurso se refiere a la prescripción de las facturas cuyo pago se hubiera efectuado con anterioridad a 22-5-2011. En nuestro asunto la reclamación administrativa se efectuó el 22-5-2015, por tanto y de acuerdo con lo previsto en el art. 57 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas fiscales de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat Valenciana estarían prescritas aquellas facturas cuyos pagos se hubiesen efectuado, que hubieran sido liquidadas con anterioridad a 22-5-2011. Sin embargo todas las facturas reclamadas en nuestro asunto son de fecha posterior a 1-6-2011 por lo que difícilmente se puede entender que se hayan abonado antes de su fecha de emisión.

El motivo de oposición debe ser rechazado.

Por otra parte y en cuanto al pago de los intereses sujetándose al procedimiento del confirming no tiene sentido en cuanto la Sala de manera reiterada ha declarado la nulidad del convenio suscrito. Así, y por todas, en la sentencia de la Sala de 11-7-2018, nº 680/2018, recurso 535/2015, razonábamos lo siguiente: 'A la vista de este planteamiento de la litis, debemos señalar que tanto el artículo 99.4 del R.D.Leg. 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos, 200 de la Ley 30/2007y 216 de la Ley 3/2011, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados'), si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, respecto al artículo 216, así como la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero (publicación el día 23 y entrada en vigor el 24)'.

Por tanto, debemos estimar en primer lugar, la reclamación presentada, con la salvedad que en su momento se indicará, en concepto de intereses de demora, teniendo en cuenta que pese a los pronunciamientos de esta Sala y Sección relativos al confirming, que anulamos por vulneración de preceptos de imperativo legal, la aceptación por la parte actora de la ampliación del período de carencia, vincula al Tribunal por lo que deben ser aceptadas las cantidades así señaladas.

Como ya indicábamos en la sentencia 311/2014, de 5 de julio el principal motivo para la anulación viene constituido por la circunstancia de que existe normativa, con rango de ley formal y tenor imperativo(es decir, que su alcance no puede ser variado por voluntad de las partes de un contrato), que fija un plazo máximo para el iniciodel cómputo de la deuda de intereses que generen las relaciones entre Entes de Derecho público y sus proveedores.

El enunciado legal se sitúa en el artículo 4.1.a) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

'... El plazo de pago que deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes'.

Aun así la parte realiza el cálculo de intereses sujetándose a dicho sistema que no cuestiona por lo que hemos de aceptar los cálculos efectuados con la salvedad expuesta y que se tratará en el fundamento de derecho siguiente.

El motivo opuesto no puede prosperar.



TERCERO.- Otra de las cuestiones que se plantea en la contestación es la improcedencia de abonar intereses cuando las facturas cuya demora en el pago da lugar a la reclamación han sido abonadas por el sistema de pago a proveedores de acuerdo con la Directiva 2011/UE, de 16 de febrero y el art. 6 del Real Decreto Ley 8/2013.

En nuestro asunto no resulta discutido porque la parte actora no ha hecho mención a ello ni lo ha cuestionado tanto en su demanda, reclamaciones en vía administrativa y escrito de conclusiones, que algunas de las facturas pagadas a las que más adelante se aludirá, han sido saldadas por el Fondo de Liquidez Autonómico y sistema del Plan de Pago a Proveedores.

En estos casos hemos declarado la improcedencia de reclamar intereses a los que se ha renunciado.

Así lo hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia nº 669/2018, de 10 de julio, recurso 708/2015, donde nos hemos pronunciado sobre la cuestión en los siguientes términos: 'Se aborda igualmente, en la sentencia aludida las consecuencias del hecho de que el Colegio oficial de farmacéuticos se haya acogido al mecanismo extraordinario de pago a proveedores en relación con las facturas de septiembre a diciembre de 2012, y de marzo y mayo de 2012, alegando sobre este extremo la actora que dicha renuncia, en ningún caso le vincula al no ser el colegio el legitimado para el pago de las susodichas facturas.

2.-'... por aplicación de los efectos directos que tiene la directiva europea 211/87/UE' a.-Esta cuestión ha sido también resuelta por el tribunal.

Expresivo de la postura jurídica que mantienela Sala es una STSJCV, 5ª, de 28 octubre 2015, recurso 84/2012.

En ella se incluyen las siguientes declaraciones: '... 1.- Existe ya criterio de la Sala sobre la temática litigiosa controvertida en los autos 84/2012.

Se trata de laSTSJCV, 5ª, 918/2014, de 14 de noviembre, dictada en el proceso 83/2012 (...) Éste es el sustrato justificativo de la decisión a la que llega el tribunal: '... Aceptar la postura de la parte recurrente supondría ofrecer un tratamiento distinto en función del sujeto que cobra la deuda por el sistema de pago a proveedores.

Con el endoso, declaración, pura y simple, por la cual el tenedor de un título-valor legitima a otra persona en el ejercicio de los derechos incorporados al título, se obtendría tanto el pago anticipado del principal, como los intereses moratorios, contraviniendo la esencia del referido mecanismo de cobro' (fundamento de derecho segundo).

2.- '... vulnera la normativa comunitaria' (página 9ª, escrito de demanda).

'... Además, tal y como hemos señalado anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una reciente sentencia (casoC- 97/11Amia Spa), en la que ha declarado expresamente que elartículo 3 de la Directiva 2000/35/CEestablece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y puede reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida' (Quinto Otrosí Digo).

La Sala no coincide con este argumento. Y es que, como destaca el Sr. letrado de la Generalitat en el escrito de contestación a la demanda: '... Estamos ante un mecanismo o instrumento financiero de carácter voluntario (...) es un mecanismo de 'pronto pago' al que se acogen voluntariamente los acreedores'.

'... A modo de conclusión, podemos afirmar que es patente que los proveedores ante esta coyuntura sólo tenían dos opciones, una no acogerse al mecanismo extraordinario y esperar sin más el pago a través del sistema ordinario de la Ley de Contratos del Sector Público (...) o bien, acogerse a este mecanismo extraordinario de pronto pago' (fundamentos de derecho primero y segundo).

Dada la 'voluntariedad' del mecanismo en cuestión, falta la colisión con el Derecho europeo al que hace referencia la parte que en el proceso 84/2012 ocupa la posición de solicitante de la tutela judicial, en lo que hace al siguiente punto del Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera: 'El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios' (noveno).

b.-Aplicación a los autos 504/2015.

'... el Colegio Oficial de Farmacéuticos se ha acogido voluntariamente al plan de pagos a proveedores previsto en el RD Ley 8/2013, procediendo por tanto la renuncia de intereses de las facturaciones siguientes: parte de septiembre, octubre y noviembre de 2.012 y marzo y mayo de 2.013'.

En idénticos términos la sentencia de esta Sala de 4-10-2017 recaída en el recurso 656/15aborda la cuestión sobre los efectos del acogimiento al mecanismo del pago extraordinario a proveedores por parte del Colegio oficial de farmacéuticos y sus efectos en los intereses reclamados por los recurrentes en los siguientes términos: 5.-'... los recurrentes no renunciaron a los intereses moratorios de las facturaciones mensuales percibidas con cargo al Plan de Pago a Proveedores'(página 21ª, escrito de demanda).

Pero han debido demostrar (lo que no han hecho) que la falta de renuncia se produjo en lo que hace a los Colegios de Farmacéuticos, que fueron los que suscribieron los correspondientes acuerdos en sede de pago a proveedores.

La representación procesal de la parte actora no ha mostrado, en cambio, que la siguiente afirmación administrativa sea incorrecta o no se ajuste a los hechos determinantes del conflicto: '... el Colegio Oficial de Farmacéuticos se ha acogido voluntariamente al plan de proveedores previsto en el RD Ley 8/2013, procediendo por tanto la renuncia de intereses de las facturaciones siguientes: parte de septiembre, octubre y noviembre de 2012 y marzo y mayo de 2013' (resolución de 5 enero 2015, del Sr.

director general de Farmacia y Productos Sanitarios).' Trasladado lo anterior a nuestro asunto, y de conformidad con lo que viene declarando esta misma Sala y sección en relación con el acogimiento a este mecanismo de pago extraordinario que supone una renuncia expresa a los intereses, en primer lugar es necesario acreditar que se ha producido efectivamente el acogimiento, extremo éste que en el presente supuesto no resulta controvertido pues la propia recurrente tácita y de manera implícita lo reconoce cuando no lo discute ni alude a ello a pesar de la prueba aportada en el expediente administrativo y señalada por la demandada en su contestación Y por ello deberán quedar excluidos los intereses devengados correspondientes a las siguientes facturas de acuerdo con la documentación que se adjunta a la contestación y que aluden a las siguientes facturas: 17583, 17637 y 17704( certificación de la interventora de 9-8-2016); facturas 17.614, 17615,17679, 17746 y 17747 ( informe de la Jefa de Servicios de programación económica y presupuestos de fecha 14-9-2016). Facturas 18.670 y 18.746, que aparecen en la certificación de fecha 18-8-2016 de la Subdirectora General de la Tesorería de de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana. Finalmente las facturas recogidas en la certificación de 18-8-2016 de la Subdirectora General de Tesorería de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, que son las siguientes: : 18052 a 18054; 18106 a 18108; 18471 a 18473; 18318 a 18320; 18542 a 18544; 18781, 18881, 18897, 18898, 18899, 19054, 19055, 19292, 19056, 19006, 18670, 18746, 19131, 19210, 19132, 19211, 19212, 19161, 19084, 19290, 19291, 19241, 19695, 19696, 19778, 19858 a 19860, 19938 a 19940, 19922, 19133 y 19862.

El motivo opuesto prospera en parte.

Cuarto: Por último, respecto del anatocismo, objeto también de reclamación, desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala, Pleno de la Sección Tercera, venimos manteniendo que habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, esto no sucede cuando las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad, por la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada.

Y así, la STS 3338/2004 de 17 de mayo, por referencia a otras anteriores - STS 29-10-99 Y 16-5-01- señala que: '... sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja elart. 24 CEen relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal'.

En el presente caso no se puede reconocer el anatocismo por cuanto la deuda no ha sido nunca líquida, vencida y exigible por cuanto que para que asi sea será necesario efectuar una nueva liquidación no incluyendo las facturas pagadas por el F.L.A. o por el I.C.O.

El motivo no prospera.



CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso interpuesto conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Recolim S.L. contra inactividad indicada en el fundamento de derecho primero de la presente resolución y frente a la reclamación administrativa que allí se indica.

2º Reconocemos el derecho al pago de los intereses solicxitados respecto de las facturas presentadas y reclamadas salvo las que se indican en el fundamento de derecho tercero, último párrafo de la presente resolución, condenando a la Administración al abono de las mismas, más los correspondientes intereses legales.

2º No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo.

Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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