Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 875/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 103/2017 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 875/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100742
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7404
Núm. Roj: STSJ CV 7404/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 875 / 2019
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA Mª. PEREZ TORTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA, a 27 de noviembre 2019.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 103/2017, promovido por el Procurador
D. Alberto Mallea Catalá en nombre y representación de D. Bruno contra la desestimación presunta de su
reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria núm. 4/2016; habiendo sido parte en autos el actor, y la
Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía
General, como codemandado Hospital Vinalopó-Elche Crevillente Salud, S.A. y Mapfre, representadas por el
procurador D. Rafael Francisco Alario Mont.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, no se solicitaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 26 de noviembre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria núm. 4/2016.
Los motivos de impugnación del actor, resumidamente, coinciden con los recogidos en su informe médico pericial y son los siguientes.
El actor de 43 años de edad, intervenido quirúrgicamente el día 8-7-2013, mediante cirugía laparoscópica en el Hospital Vinalopó Salud de Elche (Conselleria Sanidad), de colelitiasis (piedras en la vesícula biliar).
Fue alta hospitalaria el día 10-julio-2013, por mejoría sin complicaciones.
El día 13-7-2013, reingreso por motivo de dolor abdominal y vómitos persistentes.
Se apreció perforación de asas intestinales con abdomen agudo quirúrgico con peritonitis fecaloidea y shock séptico.
Fracaso multi-orgánico, ingreso en unidad cuidados intensivos 20 días.
Múltiples complicaciones y varias intervenciones quirúrgicas.
Alta laboral el 12-12-2014.
Importantes secuelas y limitaciones, pese a tratarse de una patología benigna.
Existe nexo de causalidad entre la intervención quirúrgica realizada por el servicio de cirugía general del Hospital Vinalopó Salud de Elche, el día 8-7-2013, sin realizar las comprobaciones necesarias para objetivar que no se habían producido complicaciones y las múltiples asistencias surgidas tras el shock séptico, que se produjo tras la perforación intestinal producida durante la cirugía laparoscópica.
Hablamos de una iatrogenia en una patología benigna, generada por el cirujano que realizó la laparoscopia, siendo la prevención el mejor tratamiento y su ocurrencia totalmente evitable.' Por su parte, en cuanto a la valoración de daños y secuelas, en dicho informe se realiza el siguiente: Lesiones: -Perforación de asas intestinales con shock séptico+ fracaso multiorgánico por peritonitis fecaloidea.
Asistencias: -Además de primera por área urgencias -Hospital Vinalopó-salud de Elche, constan múltiples por servicio de cirugía general y de aparato digestivo, varias intervenciones quirúrgicas, unidad cuidados intensivos, ingresos hospitalarios prolongados, nefrología, unidad hospitalaria domiciliaria, psicología, traumatología, neurología, medico atención primaria, curas prolongadas, baja laboral, fármacos, rehabilitación.
Sanidad: Fecha 1' intervención quirúrgica: 8-7-2013 (colecistectomia + perforación intestinal).
Fecha alta laboral por inss: 12-12-2014.
Por tanto, 523 días de estabilización lesional, todos ellos de carácter impeditivos y en estancia hospitalaria 130 días.
Secuelas: ley 34 / 2003, rdl 8/2004 (por analogía): -Eventración abdominal (10-20): 15 puntos.
-Intestino delgado- ilectomia parcial (5-60): 15 puntos.
-Lesión discal sin operar y con sintomatología (1-15): 5 puntos.
- Trastorno depresivo reactivo (5-10): 7 puntos.
- Perjuicio estético medio (13-18): 15 puntos.
Cuestiona el consentimiento informado firmado solo en su última página, y lo considera incompleto en cuanto no contempla como riesgo la perforación intestinal. En el escrito de conclusiones alude a la perdida de oportunidad.
Reclama una indemnización de 126.522, 34 euros.
SEGUNDO.- Debemos dar respuesta, en primer término, a lo alegado por la administración en su escrito de contestación la demanda, sobre si concurre o no la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por el actor, ex artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y artículo 4.2 del RD 429/1993 , del Reglamento de 26 de marzo, ya que en el caso de considerar que la acción se encuentra prescrita no sería posible analizar la cuestión de fondo por impedirlo ya los indicados preceptos.
Dispone el artículo 142 . 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' En los mismos términos el art. 4.2 , del Reglamento probado por Real Decreto 429/1.993 .
Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.
Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008, 29/11/11 y 24/9/12) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.
TERCERO.- Pues bien, partiremos de los diferentes informes que obran en el expediente, de la documentación aportada por el actor a este procedimiento, así como de la prueba pericial practicada, en cuanto resulte relevante para el análisis de la existencia o no de la prescripción de la acción.
La Administración señala que el alta hospitalaria se produce el 28/agosto/13, pasando revisiones en Cirugía General, siendo diagnosticado tras realización del TAC el 1/abril/2014 de posible eventración, por tanto cuando presenta su reclamación administrativa el 16/diciembre/15, la acción estaba prescrita.
Por su parte el actor, sostiene que no recibió el alta médica para reincorporarse a su trabajo hasta el 12/ diciembre/14, y como la reclamación de responsabilidad se presento el 11/diciembre/15, la acción se ejercito en el plazo de un año.
Las secuelas cuya indemnización reclama el actor como consecuencia de la intervención quirúrgica practicada el 8/julio/13, fueron diagnosticadas en diferentes momentos temporales. Así del 13 de julio al 2 de agosto de 2013, fue operado en 4 ocasiones, junto con los problemas abdominales presento radiculopatia izquierda L5 de grado moderado aguda, apreciando en la RMN una leve protrusión discal a nivel de L-4-L-5. Siendo dado de alta hospitalaria el 23/agosto/2013, con control domiciliario y seguimiento de cirugía.
El 31/10/13, se le diagnóstico de un trastorno distimico, por lo que se remitió a USM.
El 25/noviembre/13 reingresa para cierre de ielestomia, siendo dado de alta el 2/diciembre/13.
Siguió acudiendo a controles siendo diagnosticado tras realizar TAC el 1/abril/14, de debilidad y atrofia de pared anterior abdominal, posible eventración con profusión de asas intestinales hacia la pared anterior y el flanco derecho.
El INSS le da el alta laboral el 12/diciembre/2014.
CUARTO.- Las secuelas por las que se reclaman-Eventración abdominal, Intestino delgado- ilectomia parcial. -Lesión discal sin operar y con sintomatología, Trastorno depresivo reactivo. Perjuicio estético medio -- fueron diagnosticadas, unas en el alta hospitalaria de 23/agosto/13, otras como la depresión en octubre de 2013, se le opera para el cierre de la ielestomia en noviembre del 2013, y en TAC de abril de 2014, se señala posible eventración., por tanto el 11/diciembre/15, fecha de presentación de la reclamación administrativa la acción estaba prescrita.
La circunstancia de que continuara de baja laboral hasta el 12/diciembre/14, no altera la anterior conclusión, pues las secuelas estaban determinadas y estabilizadas con anterioridad y desde abril de 2014 ninguna variación se produjo en las mismas.
Por lo razonado, procede la desestimación de la demanda al haber ejercitado la acción de responsabilidad patrimonial de forma extemporánea.
QUINTO.- En cuanto a las costas, al tratarse de la impugnación de una desestimación presunta, y no conocer el recurrente los motivos de la administración hasta la contestación a la demanda, no procede la imposición de costas a la recurrente, y todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 103/2017, promovido por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá en nombre y representación de D. Bruno contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria núm. 4/2016.Sin Costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
