Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 876/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 134/2015 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 876/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100795
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:11272
Núm. Roj: STSJ CAT 11272:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 134/2015
Partes : SINOBA INVERSIONES, S.L.
C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 876
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 134/2015, interpuesto por SINOBA INVERSIONES, S.L., representado el Procurador D. FRANCISCO RUIZ CASTEL, contra la sentencia núm. 153 de fecha 20 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 12 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 79/2014 .
Habiendo comparecido como parte apelada el ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA representado por la Letrada del su Servicio Jurídico.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contenioso-administrativo interpuesto, todo ello sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO:Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante.
TERCERO:Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sociedad Sinoba Inversiones SL presenta escrito el 23/7/2013, fechado el 15, ante el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en adelante ORGT, por el que solicita el alzamiento de la medida cautelar adoptada en fecha 8/11/2011, consistente en la prohibición de disponer sobre dos fincas de las que es titular, con expedición de los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad.
Se expone en el escrito que el 18/1/2012 se practicó embargo de 4.000 participaciones sociales que otra sociedad, deudora frente al Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat y que ostentaba el control efectivo de la mercantil solicitante, y en fecha 7/11/2012 se acordó la medida de aseguramiento de prohibición de disponer, que fue debidamente anotada en el Registro de la Propiedad. Que sobre las participaciones sociales se había constituido derecho real de prenda mediante escritura de 24/12/2010. Que ante el impago de la deuda, los acreedores prendarios iniciaron expediente notarial de ejecución de prenda, procediéndose a la subasta y adjudicación de las participaciones sociales a los acreedores lo que se documentó en escritura de adjudicación de prenda de 11/7/2013. Que se notificó la existencia del procedimiento al Ayuntamiento y no compareció en defensa de sus legítimos intereses el día en que se celebró la subasta. Que al tratarse de carga preferente, la ejecución de la prenda produce la cancelación de la carga tributaria posterior a favor del Ayuntamiento, lo que motiva que queden sin efecto las medidas de aseguramiento adoptadas.
ORGT consideró el escrito como de recurso de reposición contra el acuerdo de prohibición de disponer de 7/11/2012 y declaró su inadmisibilidad por presentación extemporánea en virtud de lo dispuesto en el art. 14.2.c TRLHL.
Es contra esta resolución, de 4/12/2013, que se interpone por Sinoba Inversiones SL el recurso contencioso administrativo, presentado el 17/2/2014 y sustanciado por el Juzgado número 12 de Barcelona.
Al tener conocimiento de la interposición, ORGT presenta escrito por el que se solicita se acuerde la terminación del recurso, sin imposición de costas, por satisfacción extraprocesal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 LEC . Expresa que la pretensión de alzamiento de la prohibición de disponer ha quedado satisfecha con posterioridad a la interposición del recurso por cuanto, al haber quedado saldada la deuda tributaria a través el mecanismo de compensación con el crédito dimanante de un expediente de expropiación, se ha decretado la cancelación del embargo de participaciones sociales y de la prohibición de disponer, que se ha materializado registralmente con fecha 15/5/2014, de forma que ya no consta inscrita.
La demandante se opone a esta solución alegando que no se ha producido la cancelación por los motivos que adujo y que en todo caso los efectos deberían entenderse producidos desde el 11/7/2013, afectando esta anticipación temporal a la validez de los hechos en el periodo intermedio. En cualquier caso, hay que esperar a la formulación de la demanda, momento en que ejercitará su pretensión.
El Juzgado provee que no procede acordar la satisfacción extraprocesal, de acuerdo con los argumentos de la actora.
Dicha parte presente demanda del recurso en que se pide la nulidad de la resolución recurrida y, como consecuencia de ello, que se declare la extinción del embargo sobre las participaciones sociales, por ministerio de la ley y con efectos del 11/7/2013, como consecuencia de la adjudicación en pago resultante del proceso de ejecución notarial de la prenda, y que se declare alzada, por ministerio de la ley, la medida de prohibición de disponer que pesaba sobre las fincas.
ORGT contesta la demanda y solicita su desestimación por ser conforme a derecho la resolución impugnada y, adicionalmente, por no haberse ejercitado el procedimiento que su juicio correspondía, esto es el de tercería de dominio por los adjudicatarios.
La sentencia de primera instancia desestima el recurso - contiene la declaración de que, respecto a la petición de alzamiento de embargo sobre las participaciones sociales, hay desviación procesal ya que no se formuló en vía administrativa-. Contra la sentencia se alza la demandante Sinoba Inversiones SL a través del presente recurso de apelación y solicita la estimación íntegra de la demanda. Se opone ORGT, que solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO:A tenor de los datos relatados hay que analizar la procedencia de las peticiones que conforman la pretensión ejercitada en el proceso.
En primer lugar, la de anulación de la resolución recurrida, esto es la resolución de 4/12/2013 de ORGT de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición contra el acuerdo de prohibición de disponer de 8/11/2011. La resolución es errónea. La parte, como se desprende inequívocamente en su escrito de solicitud y se ha encargado de proclamar con toda claridad en todos sus escritos de alegaciones, no presenta recurso contra el acuerdo de prohibición de disponer, que desde luego no impugnó y dejó que alcanzara firmeza. No entra a cuestionar su validez y lo que hace es presentar un hecho posterior, el de la adjudicación en virtud de la ejecución de una carga preferente, para solicitar, por el principio de purga de las cargas posteriores, el alzamiento, pero no por el efecto de que hubiera estado mal acordada la decisión de adopción de la medida, lo que debería haberse hecho en su momento por la vía del recurso oportuno en el tiempo y no se hizo, sino por los mencionados hecho y efectos posteriores. ORGT conceptúa mal la naturaleza del escrito y le da consideración y respuesta de recurso contra la decisión de adopción de la medida, cuando evidentemente no lo es, y la respuesta, habida cuenta del momento muy alejado en el tiempo en que se adoptó, fue, como se ha dicho, la de inadmisión por presentación extemporánea. Hubo error de conceptuación de la solicitud, que fue solo eso y no recurso, y lógicamente, el error se extendió a la resolución , cuya corrección no puede defenderse seriamente no por la demandada ni por la sentencia. La respuesta de ORGT debería haber sido la de estimación o desestimación de la solicitud con base a los argumentos adecuados a la situación y pretensión presentadas. Es decir, que se hubiera tenido que analizar si procedía el alzamiento de la prohibición de disponer con base en el hecho jurídico alegado y estimar si concurrían los requisitos legales, de certeza, antigüedad, eficacia de la carga ejecutada y desestimar en caso contrario.
La resolución recurrida, en los términos en que se adoptó, no era correcta ni congruente con la petición formulada. Erró en la calificación de la pretensión y en la solución. Por ello, no puede mantenerse si se pide su anulación por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- Si se anula la resolución, hay que plantearse qué otra hay que dictar en sustitución. Ello correspondería a ORGT que es quien no la dictó y a quien en puridad correspondería hacerlo. O al órgano jurisdiccional, si se estima que en aras al principio de tutela judicial efectivo y de economía procesal, procede que resuelva sin más reenvíos y retrasos la cuestión que se encuentra planteada desde el primer momento y a la que las partes han podido dedicar las alegaciones, favorables y en contra, que hubieran estimado oportunas.
Tanto en el caso de que sea ORGT o el órgano jurisdiccional, el esfuerzo aparece como inútil y la decisión como innecesaria, desde el momento en que la prohibición de disponer ya no existe y resulta ociosa una resolución en tal sentido, que solo podría ser a lo sumo una declaración, innecesaria, de lo que ya es. La petición de la parte demandante de que se declare alzada la medida cautelar de prohibición de disponer carece de sentido. Aunque el debate de la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, art. 22 LEC , y que planteó ORGT, ha quedado atrás, al haber quedado descartado por la providencia del Juzgado de 12/6/2014, sin que se haya tornado a plantear como tema susceptible de tratamiento ulterior, el fundamento y la oportunidad de la petición de ORGT siguen estando presentes, de forma que, aunque ya no por la mecánica del art. 22 LEC , sí que por las mismas y lógicas razones deben provocar en este estado del proceso, de sentencia definitiva sobre el asunto, el efecto de excluir de su ámbito de decisión de fondo la petición ya producida y agotada. De los términos del art. 218 LEC y de las exigencias de la lógica se desprende que la sentencia debe resolver 'el caso', un caso, de forma que si ya no lo hay (aquí ya no hay caso o prohibición de disponer que enturbie y afecte a intereses reales y dignos de protección de la parte que la soportaba y que efectúa una petición sobre su alzamiento), no puede haber sentencia que se extienda y conceda lo pedido en relación a él.
Así pues, sobre la petición relativa a la prohibición de disponer se desestimará el recurso y consiguientemente la demanda.
No obsta a ello la introducción de ciertos matices por parte de la sociedad en su escrito de demanda, matices introducidos para eludir los obstáculos para el dictado de una sentencia estimatoria sobre la prohibición ya alzada. La petición tal como la formuló la parte en fase administrativa y que representa la exteriorización de su interés efectivo, legítimo y suficiente, fue de alzamiento de la prohibición de disponer. De haber sido concedido no se habría seguido posterior contienda judicial. La parte tendría lo que pretendía, las fincas libres de la limitación. Con la aparición del tema de la satisfacción extraprocesal y la oposición de la parte por no responder a sus legítimas aspiraciones y expectativas, introduce estos matices para diferenciar, engordar, adornar en suma, la pretensión para justificar la prosecución del proceso en vista de lo 'nuevo'. Se introduce el matiz de 'que se declare alzada!' en vez de que se alce y que sea por ministerio de la ley y con efectos desde la fecha de 11/7/2013. Tales matizaciones no formaban parte de la pretensión, que era, como se ha dicho, simple y suficientemente la del alzamiento de la prohibición. Esa era la medida de su satisfacción e interés, de forma que, también repetimos, de haber sido obtenida, no habría habido 'caso', como no lo hubo desde el momento en que la prohibición de disponer desapareció. Ni se pidió que se declarara que el alzamiento era 'por ministerio de la ley', como efecto de la ejecución de la prenda, como tampoco se pidió que fuera con efectos de esa fecha. La petición de alzamiento fue sin indicación de fecha relevante y sin indicación, por tanto, de los efectos desfavorables que pudiera tener la producción en otro momento. La parte ha hablado en algunos pasajes de sus escritos de nulidad de hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de la adjudicación, en el tiempo intermedio hasta el alzamiento de la medida, pero no ha citado ni explicado ninguno, de lo que hay que deducir que no está justificado el matiz o plus que este sentido introduce en la demanda y que si se ha seguido algún problema o perjuicio, que se desconocen, tendrá la parte que solucionarlos, en su caso, por la vía y en la forma que correspondan.
En cuanto a otra petición introducida en la demanda, de declaración de extinción del embargo sobre las participaciones sociales, en los mimos términos de 'por ministerio de la ley', como consecuencia de la adjudicación, debe sostenerse la misma irrelevancia e ineptitud para dar lugar a una posible estimación de la demanda. Bien, por la vía de la desviación procesal, como se declara en la sentencia de primera instancia, ya que no fue objeto de petición por vía administrativa, bien por su carácter meramente instrumental y conectada con la solicitud verdaderamente significativa y pretendida, de alzamiento de la prohibición de disponer, debiendo significarse que, como esta última medida, la ahora introducida también quedó sin efecto, no constituyendo ya cuestión controvertida.
TERCERO:Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre costas, lo que coincide con la decisión para la primera instancia.
Fallo
Se estima en parteel recurso de apelación, 134/2015, interpuesto por Sinoba Inversiones SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona, de fecha 20 de julio de 2015 , la cual se revoca parcialmente, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución objeto del proceso contencioso administrativo, la dictada por ORGT en fecha 4/12/2013, confirmándola en el resto del pronunciamiento desestimatorio de la demanda, y ello sin hacer condena sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, y luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

