Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 876/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 352/2013 de 27 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 876/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100735

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11981

Núm. Roj: STSJ CAT 11981/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 352/2013
Parte actora: D. Casiano , Darío , Eloy , Fabio y SRES ACCIONISTAS DE LA PLAZA DE TOROS
DE OLOT.
Parte demandada: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT y SEGURCAIXA, S.A.
SENTENCIA nº 876/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo nº 352/2013, interpuesto por D. Casiano , Darío , Eloy , Fabio , y como miembros de la
Junta Directiva en nombre y representación de 'LOS SRES ACCIONISTAS DE LA PLAZA DE TOROS DE
OLOT', representados por la Procuradora Dª. Paloma-Paula García Martínez y asistidos por el Letrado D.
Jacint Planas Ros, contra la Administración demandada, DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT,
representada y asistida por la Letrada de la Generalitat de Catalunya Dª. Matilde Quiñoa Cánovas.
Además, es parte en el presente procedimiento la entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A. SEGUROS
Y REASEGUROS, actuando en su representación el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y asistida del
Letrado D. Rafael Esteva Peláez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.



QUINTO.- Por Providencia de 8 de marzo de 2016 se acordó suspender la tramitación del presente recurso hasta la resolución del recurso de inconstitucionalidad interpuesto ante el Tribunal Constitucional contra la Ley autonómica 28/2010.



SEXTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de diciembre de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de este proceso la determinación de la legalidad de la resolución administrativa impugnada, que procedente de la Generalitat de Catalunya, Secretaria de Govern, de fecha 13 de marzo de 2014, desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte recurrente, debido a la entrada en vigor de la Ley 28/2010 que prohibió las corridas de toros y otros espectáculos taurinos y por lo que se reclama una indemnización de 820.000 euros con fundamento en la Disposición Adicional Primera de dicho texto legal, todo ello por la pérdida del derecho a disfrutar a perpetuidad de una entrada para presenciar los espectáculos taurinos que se realicen en la Plaza de Toros de Olot y asimismo reclaman la cantidad de 1.875.000 euros, para el caso de que se recupera la propiedad de dicha plaza de toros, cuyo proceso se encuentra pendiente de sentencia en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Olot.

En la resolución administrativa se exponen los antecedentes administrativos, destacando que los recurrentes forman parte de los Sres. Accionistas de la Plaza de Toros de Olot que reclaman la indemnización indicada por la prohibición de la actividad taurina, lo que supuso un perjuicio económico, sin que ostenten ningún derecho subjetivo a la reclamación formulada. Se razona que los recurrentes no ostentan derechos subjetivos legítimos. Se explica que no se trata de una expropiación por acto legislativo, sino de un supuesto de responsabilidad patrimonial, pues es la Ley 28/2010 la que declaró la responsabilidad del Estado legislador y para ello está prevista la indemnización correspondiente, a las personas que sean titulares de un derecho subjetivo afectado. Se niega que concurran los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, pues no se alegan perjuicios indemnizables por acto legislativo, ni se ha producido un acto dañoso antijurídico. Se añade que la Plaza de Toros es un inmueble propiedad del Ayuntamiento de Olot, sobre la que no tienen ningún derecho los demandantes. Además. En dicha plaza de toros, se prohibieron todas las actividades taurinas en el año 2006, con excepción de correbous , por lo que no existe relación de causalidad. No fue la Ley 28/2010 la causante de la prohibición, sino el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Olot que prohibió los actividades taurinas con muerte del animal. Asimismo, tampoco se ha vulnerado el principio de confianza legítima y de buena fe con la modificación legislativa del texto legal indicado, pues hubo una vacatio legis más que suficiente para que todo el sector taurino tuviese pleno conocimiento del cambio normativo que se avecinaba. Se trata de simples expectativas que no son susceptibles de indemnización. Por lo tanto, no son daños efectivos, ni evaluables económicamente, sino meras expectativas de negocio que no son indemnizables y además, por falta de prueba. Se insiste en la falta de antijuridicidad del daño , con cita de jurisprudencia que considera aplicable. No se ha vulnerado el principio de buena fe, ni de confianza legítima, ni tampoco es comparable la prohibición de actividades taurinas con lo ocurrido en otros sectores industriales.

Por último, alega la pluspetición, pues el cálculo indemnizatorio se basa en el supuesto de que se pudieran celebrar cuatro corridas de toros por temporada, con un precio de entrada de 50 euros, sin que se justifique ni el número de corridas de toros, ni el precio de las entradas, ni tampoco el período de tiempo a que se refiere, ni la entrada media de espectadores, ni la facturación oficial.

En la demanda se alega la concurrencia de los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial y de la indemnización solicitada según dictamen del Sr. Juan Pedro , Economista, de fecha 22 de marzo de 2010, que se fundamenta en la existencia de lucro cesante. Se remonta al año 1890 y explica la titularidad de la Plaza de Toros de Olot, así como el proceso acerca de la propiedad de dicha plaza de toros. Razona la existencia de un daño efectivo y evaluable económicamente, la concurrencia del principio de buena fe.

En la contestación a la demanda, expuesto de forma resumida, se exponen los antecedentes fácticos y se niega que los demandantes ostenten ningún derecho subjetivo para reclamar una indemnización económica por el cese de las corridas de toros en la Plaza de Toros Monumental de Olot. Se aporta el hecho de que se dejaron de celebrar corridas de toros en el año 2005, por extinción de la concesión otorgada a una empresa privada, según certificación del Ayuntamiento. Se expresa que no concurre ni uno solo de los requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, pues se niega que se haya causado un daño efectivo, individualizado y antijurídico, así como que tampoco concurra el requisito de relación de causalidad, pues la actividad taurina cesó en el año 2006, mucho antes de la entrada en vigor de la Ley 28/2010. Así pues, sólo existía una expectativa que no es objeto de indemnización económica, por lo que se niega que se haya producido un daño efectivo y evaluable económicamente. Con remisión a la jurisprudencia que considera aplicable y Dictámenes del Consejo de Estado, insiste en la falta de antijuridicidad del daño. Por último se alega la existencia de pluspetición, al tratarse de daños futuros que no son indemnizables.

Este mismo Tribunal ha dictado recientemente sentencias desestimatorias en los recursos 433/13 y 351/13 que tenían el mismo objeto que el presente, por lo que nos remitimos a las mismas debido al principio de unidad de doctrina.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, y prueba practicada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

Es bien sabido que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, pues de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración Pública y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración Pública cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración Pública de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Además, el artículo 139.3º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dispone lo siguiente: Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

Uno de los aspectos que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, es el referente a si concurre el requisito de que la parte demandante ostente o sea titular de derechos subjetivos, como presupuesto ineludible para reclamar una indemnización basada en el principio de responsabilidad patrimonial, lo que es negado por la Administración Pública demandada, a pesar de la insistencia procesal en que se hace constar en la demanda.

Para que la parte demandante tuviese la condición ineludible de ser titular de derechos subjetivos, hubiese sido preceptivo demostrar un daño o perjuicio patrimonial singular de derechos o intereses económicos y legítimos, que hubiesen quedado afectados por la prohibición de llevar a cabo actividades taurinas en el ámbito territorial de Cataluña. Es bien sabido que no pueden ser objeto de indemnización las meras expectativas de intervención jurídica, al igual que en años precedentes, pues era en cada temporada donde se realizaban las funciones profesionales de Veterinario en la Plaza de Toros, que no eran la única función profesional de los recurrentes.

Por lo tanto, la Ley 28/2010 (posteriormente declarada inconstitucional) no prohíbe, en ningún caso, la actividad profesional de los Veterinarios demandantes, sino la realización de corridas de toros, en los términos indicados, ya que bien se puede realizar la actividad profesional de Veterinario en cualquier otro ámbito de su amplia actividad profesional.

Además, hubo un período transitorio desde el 6 de agosto de 2010 a 1 de enero de 2012, suficiente para adoptar las medidas precautorias adecuadas, pues era previsible públicamente la voluntad del Legislador en Cataluña.

Tampoco concurre el requisito preceptivo de acreditar la efectividad del daño, real y antijurídico de los perjuicios económicos ocasionados, pues las ganancias que se alega dejadas de percibir, sólo forman parte de la expectativa o esperanza de continuar con la su intervención en espectáculos taurinos en igualdad de condiciones que años precedentes a la entrada en vigor de la Ley 28/2010, sin que ello necesariamente pudiera suponer necesariamente que en temporadas venideras continuase la actividad profesional en actividades taurinas.

Como dijimos en nuestra sentencia nº 50/2014, de 21 de enero de 2015 , no se ha vulnerado ni el principio de confianza legítima ni el de seguridad jurídica. En ningún momento los poderes públicos mantuvieron una conducta, ni llevaron a cabo actos, que indujeran a considerar que la regulación respecto al trato de los animales y concretamente la posición del legislador respecto a las corridas de toros permanecería de futuro invariable. Por el contrario la tramitación de un Proyecto de Ley de iniciativa popular y la vigencia diferida de la norma (Ley 28/2010, de 3 de agosto), en cuanto a la prohibición, que entró en vigor el 1 de enero de 2012, prueban que la vulneración de los citados principios denunciados por la recurrente no se ha producido. No se ha tratado de una medida imprevisible de aplicación inmediata.

No compartimos el criterio expuesto en la demanda de la producción de un daño o perjuicio ocasionado por la entrada en vigor de la Ley 28/2010, por cuanto no concurre el preceptivo requisito de relación de causalidad, entre los supuestos perjuicios económicos y el texto legal mencionado, como ahora se expondrá.

Además, el daño causado alegado se reclama con la correspondiente indemnización, por la pérdida del derecho a celebrar corridas de toros en Olot, para el caso de que los Sres. Accionistas de la Plaza de Toros de Olot, recuperen la propiedad de la mencionada plaza, debido a la demanda interpuesta contra el Ayuntamiento, lo que es una eventualidad, una simple probabilidad que en modo alguno podría justificar ab initio, la acción resarcitoria por un acontecimiento futuro e imprevisible. No obstante, en lo que se refiere ala titularidad de la plaza de toros, a su posible recuperación y las cuestiones civiles pendientes entre los demandantes y el Ayuntamiento de Olot, en modo alguno permiten un pronunciamiento en esta especializada jurisdicción contencioso-administrativa, si bien se debe recordar que en la jurisdicción civil el Juzgado de Primera Instancia de Olot dictó sentencia nº 92/12 , en el procedimiento ordinario 474/10, desestimando la pretensión ejercitada Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Girona, en sentencia nº 115/2013 .

Por lo tanto, de ningún modo se puede considerar que sean titulares de derechos subjetivos, pues la pérdida del derecho a entradas para las corridas de toros, no constituye un daño directamente atribuible a la Ley 28/2010, cuando la prohibición de realizar actividades taurinas en la Plaza de Toros de Olot, se remonta al año 2006. De este modo queda acreditado en autos que durante las temporadas 2003 y 2005, hubo cuatro corridas de toros, y dos en el año 2004. No obstante, la mencionada plaza de toros está abierta a la realización de otros espectáculos no taurinos.

Volvemos a insistir en que dicha petición se fundamenta en una simple expectativa, una eventualidad que es inadmisible en el principio de responsabilidad patrimonial, pues los beneficios económicos dejados de percibir, no se han acreditado debidamente.

Por todo ello, desestimamos la pretensión ejercitada en la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso.



SEGUNDO.- No imponer costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo si el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 de enero de 2017 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.