Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 877/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1054/2017 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 877/2018
Núm. Cendoj: 28079330062018100837
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13700
Núm. Roj: STSJ M 13700/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0019209
Procedimiento Ordinario 1054/2017
Demandante: D./Dña. Carlos Alberto
PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm.877
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a veintiocho de diciembre de 2018.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Ana
de la Corte Macias en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la Resolución de 28 de julio
de 2017, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (S.G. Personal ), por la que se desestima
recurso de alzada contra Resolución de 17.04.17 que desestima a su vez solicitud de 21-02-17, sobre abono de
productividad correspondiente al empleo de Suboficial Mayor por destino en Unidad de Protección y Seguridad
de Sedes Judiciales de la Comunidad Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria o subsidiariamente estimatoria parcial del recurso.
TERCERO .- Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental admitida la recurrente, con el resultado que obra en autos Abierto trámite de conclusiones, se cumplimentó por su orden por las partes, quedando los autos pendientes de señalamiento.
CUARTO .- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de noviembre de 2018, teniendo lugar.
QUINTO .- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución de 28 de julio de 2017, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (S.G. Personal), por la que se desestima recurso de alzada del recurrente, Suboficial Mayor en situación de reserva de la Guardia Civil, contra Resolución de 17.04.17, que desestima a su vez solicitud de 21-02-17, sobre abono de productividad correspondiente al empleo de Suboficial Mayor por destino en Unidad de Protección y Seguridad de Sedes Judiciales de la Comunidad Valenciana (Alicante), con efectos desde 1.05.11 en adelante, más intereses de demora.
El acto recurrido desestima la solicitud actora en tanto que, en resumen bastante, conforme al Acuerdo de la Comisión Mixta de Seguimiento del Convenio de Colaboración entre el Ministerio del Interior y la Generalitat Valenciana de fecha 1.05.05 (con Adenda de 30.10.08) , corresponde un incremento del 15% a determinados Suboficiales y Oficiales con tal destino territorial respecto del complemento de productividad establecido para su categoría (596,75 euros/mes) , entre los que no se encuentra el recurrente.
SEGUNDO.- Significa la parte recurrente, en síntesis, que, como Suboficial Mayor en dicho destino, le corresponde una productividad de 686,27 euros/mes en vez de la abonada de dichos 596,75 euros/mes, reclamando en autos las diferencias correspondientes.
Entiende en este sentido que el criterio para denegar tal incremento a al recurrente no se ajusta a la realidad, no siendo público el Acuerdo que ampara tal diferencia, que además resulta agravatoria para el mismo, dada la igualdad de trabajo entre unos y otros profesionales.
La Abogacía del Estado sustenta la adecuación a Derecho del acto recurrido sobre la base de la regulación general de tal complemento retributivo y el Convenio y Adendas suscrito para dicho destino y cometidos, no existiendo agravio comparativo alguno, al tratarse del desarrollo de una actividad o dedicación extraordinaria en función del puesto de trabajo que se ocupa.
Añade por último la eventual prescripción existente por mor del artº 25 LGP (4 años antes de la solicitud).
TERCERO.- Señalemos en primer lugar que el interesado tiene destino en el Destacamento de Protección y Seguridad de la Sede Judicial de Alicante (Jefatura) , en tanto que la mayor productividad que reclama resulta adjudicada a puestos de mando correspondientes a la Sede Judicial de Valencia, servidos por los Suboficiales Mayores Sr. Anton y Sr. Augusto , cual resulta de lo aportado a las actuaciones.
Habida cuenta de lo anterior, la diferencia retributiva que se reclama derivaría, cual recoge el acto recurrido, de Acuerdo de la citada Comisión de Seguimiento, que establece tal diferencia, ciertamente no inmoderada, en función del concreto puesto ocupado, primando a los destinados en la sede de Valencia, capital autonómica y sede de las instituciones superiores, entre ellas el propio TSJ, con lo que ello conlleva a efectos de seguridad y protección de autoridades y sedes judiciales.
CUARTO.- Así las cosas no se aprecia, adelantamos, discriminación o trato agravatorio alguno para el interesado por tal diferenciación salarial.
Resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre actos propios y el principio de igualdad, y a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, de 11-10-06 (EDJ 375689) significa cuanto sigue, en extracto bastante: 'SÉPTIMO.- Tampoco cabe en la cuestión examinada reconocer que se haya producido la vulneración de la doctrina de los actos propios, que obligaría a la Administración a considerar que la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial referida a 'los hechos que no se interpretan sino que se califican y comprueban', doctrina básicamente contenida en las sentencias de este Tribunal de 18 de noviembre de 1964 , 31 de enero de 1989 , por lo que no cabe entender vulnerada la doctrina de los actos propios contenida en numerosas sentencias de este Tribunal, algunas de las cuales son citadas por la parte recurrente en casación (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 11 de diciembre de 1969 , 21 de abril de 1970 , 2 de octubre de 1975 , 19 de diciembre de 1977 , 5 de junio , 26 de diciembre de 1978 , 10 de marzo de 1983 , 21 de junio de 1985 , 25 de junio de 1987 y 3 de diciembre de 1990 ) al ser predicable dicha doctrina respecto de los actos que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica con eficacia en sí mismos para producir, igualmente, un efecto jurídico, doctrina que aplicada a la cuestión suscitada no permite llegar a la consideración de que se haya violado por los siguientes razonamientos:.........................
Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del motivo.
OCTAVO.- El tercero de los motivos de casación se basa en la inaplicabilidad a la cuestión suscitada del artículo 14 de la Constitución y para la prosperabilidad de dicho motivo, hubiera sido necesario que se planteara un término de comparación homogéneo y se acreditase una diferencia de trato legal carente de fundamento objetivo y razonable, como ha destacado la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 40/89 , 227/98 , 32/2001 ).
El referido derecho fundamental se proyecta en la perspectiva de la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley y respecto del primer punto, el principio de igualdad en la ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que carezca de justificación objetiva y razonable, siendo condición 'sine qua non' para la apreciación de tal circunstancia, la que se ofrezca un término de comparación que permite ilustrar la desigualdad que se denuncia, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada, con arreglo a los más recientes criterios jurisprudenciales contenidos, entre otras, en las sentencias constitucionales 117/1998 , 46/1999 y 47/2001 .
Desde la segunda perspectiva de la desigualdad en la aplicación de la ley, se impide que un mismo órgano judicial se aparte inadvertidamente y sin motivación suficiente del criterio mantenido en sus decisiones anteriores, como han reconocido las sentencias constitucionales 240/1998 , 36/2000 y 51/2001 , entre otras.......
No son válidos en este motivo de casación las razones esgrimidas por la parte recurrente al invocar reiterada jurisprudencia de esta Sala que aporta precedentes de los cuales se aparta la resolución impugnada, al definir e invocar una orientación jurisprudencial que no justifica la necesaria continuidad de la doctrina jurisprudencial de esta Sala y especialmente, de esta Sección, que se ha apartado, mediante una fundamentación suficiente y razonable, de criterios precedentes que justifican el criterio mantenido por esta Sala y Sección sobre el particular punto debatido en este recurso consistente en la no automaticidad en la homologación y la supeditación a una prueba de conjunto que se erige en criterio jurisprudencial básico en la cuestión analizada (como ha reconocido, además de la jurisprudencia citada, las STS de 10 de diciembre de 1996 ( 2), 11 de diciembre de 1996 ( 2), 16 de diciembre de 1996 , 17 de diciembre de 1996 , 18 de diciembre de 1996 , 19 de diciembre de 1996 , 15 de enero de 1997 , 22 de mayo de 1997 ( 2), 23 de mayo de 1997 , 29 de septiembre de 1997 , 17 de noviembre de 1997 y 18 de noviembre de 1997 ).
En suma, no hay lesión del principio de igualdad en relación con los precedentes administrativos invocados, porque responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o su otorgamiento no se ajustó a la legalidad, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad y respecto a la desigualdad en la aplicación de la ley, ésta no se produce cuando se razona el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores, como sucede en la cuestión planteada, debiendo rechazarse el tercero de los motivos'.
Respecto del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, ciertamente, cual reitera de modo concorde la jurisprudencia, el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad y respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, ésta no se produce cuando se razona el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores ( STS 11-12-2001, rec. 5100/1997 , entre tantas otras).
En este sentido citamos finalmente con carácter general la STS de 11.10.06 (EDJ 375689), muy razonada al respecto.
QUINTO. - Por último y en cuanto al complemento de productividad en general, ha de partirse de la normativa de aplicación, en concreto y en primer lugar debemos referirnos a la esencia, por así decirlo, del complemento de productividad, que define el R.D. 950/05 en su artículo 4.c ) como: ' Complemento de productividad : Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos.
Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública'.
La regulación específica se realizó mediante la Orden General del Cuerpo nº 10 de 16 de Junio de 2006.
La Orden mencionada pretendía, como consta en su Preámbulo, '...extender la percepción del Complemento de Productividad a todo el personal que preste efectivamente servicios, lo que supondrá la práctica totalidad de los miembros del Instituto (...)'.
Se articuló en los tres tipos siguientes: 'Estructural, así denominada por estar orientada al desempeño de los puestos de trabajo, que se pueden considerar el esqueleto o estructura de la organización.
Funcional, se orienta al resto de las funciones, condicionándose su percepción a la prestación efectiva del servicio.
Objetivos, se vincula al rendimiento personal obtenido en el desempeño de los cometidos profesionales, así como a la contribución al rendimiento de la unidad en la que el Guardia Civil presta servicio. Con ello se pretende alinear los objetivos personales y del conjunto de la unidad con los generales del Instituto'.
Consta también una Ley posterior, la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, cuyas disposiciones establecen las retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado partiendo de que son incentivos al rendimiento la retribución de la productividad y de los sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio y es aplicable a todo el personal que preste sus servicios en dependencias de las Guardia Civil.
Según el artículo 3, además, las cantidades correspondientes a los incentivos al rendimiento serán percibidas por el personal incluido en su ámbito de aplicación como parte de sus retribuciones complementarias, con la periodicidad que se establece para cada uno de ellos, según los procedimientos previstos en el sistema de gestión de incentivos al rendimiento (SGIR), y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, fijadas anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos.
Añade que ' 2. La retribución de los incentivos al rendimiento estará vinculada al régimen de prestación del servicio que corresponda y de acuerdo con lo que se dispone en esta orden. 3. En ningún caso las cuantías asignadas por incentivos al rendimiento durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos'.
La posterior normativa al efecto no ha variado tal identidad y configuración general de dicho complemento retributivo.
En esta Sección se ha venido manteniendo el criterio constante de que la productividad estructural retribuye el especial rendimiento, interés e iniciativa, y se exige una propuesta concreta de sus Mandos al respecto, de modo que la percepción en un mes no da derecho automático a continuar percibiendo la misma en lo sucesivo pero los términos de la Ley y de la Orden General exigen una referencia cuando menos a la existencia o no de propuesta. Este Tribunal, en diversas Sentencias, manifestó que el hecho de que exista un límite presupuestario no justificaba la ausencia de percepción por el interesado en unos concretos meses, y, que si bien, ha de estarse al límite presupuestario puesto que la Orden lo establece, lo cierto es que el requisito formal de que sea precisa una propuesta del mando es exponente de que ha sido valorado por la Administración, a través del mando del funcionario, el ejercicio de sus funciones y ha tenido en consideración el especial rendimiento al incluirle en la correspondiente propuesta una valoración. Es decir se ha exigido el cumplimiento de la motivación en función de la valoración del dato objetivo del rendimiento e interés en el desempeño de las funciones, por el funcionario, realizado por el mando.
Esta normativa y criterio general exige el examen del tema concreto aquí planteado, con los datos que se aportan en particular en este caso.
En este caso, existe suficiente motivación, el complemento de productividad reclamado se distribuye entre los distintos integrantes de las Unidades, y no se ha vulnerado la normativa aplicable, tal como se ha expuesto, siendo así que tiene su base en tal Acuerdo con sus Adendas posteriores y los criterios que va fijando dicha Comisión de Seguimiento del mismo, en términos que no entendemos contrarios a la legalidad ni atentatorios al principio de igualdad en los términos ya señalados.
Con lo anterior se sirve asimismo a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, sin que se aporten argumentos o pruebas que nos lleven a modificar tal criterio consolidado ya expuesto.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y declarada conforme con el ordenamiento jurídico la resolución impugnada.
SEXTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA ), condena que se limita a la suma de 400 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1054/17, interpuesto por la Procuradora Dña Ana de la Corte Macias en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la Resolución de 28 de julio de 2017, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (S.G. Personal ), por la que se desestima recurso de alzada contra Resolución de 17.04,17 que desestima a su vez solicitud de 21-02-17, sobre abono de productividad correspondiente al empleo de Suboficial Mayor por destino en Unidad de Protección y Seguridad de Sedes Judiciales de la Comunidad Valenciana, actuación administrativa que en consecuencia se confirma en tanto que ajustada a Derecho.2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 6º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

