Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 88/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 143/2016 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100069

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2284

Núm. Roj: STSJ CAT 2284/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 143/2016
Parte actora: Alfonso
Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR
SENTENCIA nº. 88/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Alfonso , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Marta
Trillas Morera, y asistido por el Letrado D./ª. Josep Asensio Serqueda; contra la Administración demandada:
DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat
de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 12 de febrero de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recuso la resolución desestimatoria por silencio administrativo negativo del Departament d'Interior de fecha 14 de septiembre de 2015 que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la incoación de un expediente disciplinario que culminó con la imposición de una sanción por falta grave y su posterior declaración judicial de nulidad acordada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 8 de Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2014 , por falta de tipicidad de los hechos imputados en el artículo 69 c) de la Ley 10/1994 . Por todo ello reclama la cantidad indemnizatoria de 70.713 euros, por los conceptos especificados en la demanda, como son gastos derivados de actuaciones judiciales, daños psíquicos y secuelas, con inclusión de días impeditivos y días no impeditivos, daños morales, que en la demanda se aumentan al importe de 91.027 euros, más intereses legales.

Según la reclamación administrativa, el recurrente fundamentó su reclamación en la responsabilidad de autoridades y personal al servicio de la Consellería d'Interior, por la utilización de imágenes y datos personales del demandante y de su mujer, sin consentimiento de los titulares. Como se ha indicado, el recurrente y su mujer fueron grabados por cámaras de seguridad instaladas en el entorno exterior de la Comisaria de Arenys de Mar, sin haber cometido delito alguno, lo que supone una vulneración grave de la normativa aplicable, Ley Orgánica 4/97 y Decret 134/1999. Además, todo ello constituye una invasión ilegítima en el derecho al honor y propia imagen.

En la contestación a la demanda se remite a los antecedentes fácticos, relacionados con la intervención del demandante y su mujer que dieron lugar al expediente disciplinario e imposición de la sanción que fue objeto de recurso y anulación judicial. Alega que la utilización de imágenes procedentes de cámaras de video vigilancia situadas en el exterior de la Comisaría de Arenys de Mar, son legales, tanto por su contenido como por su finalidad preventiva. Niega los posibles daños y perjuicios ocasionados, pues dichas imágenes fueron utilizadas exclusivamente en la investigación llevada a cabo por el Departament d'interior, sin que en ningún momento se hiciesen públicas o tuviesen acceso a las mismas, personas ajenas al Cuerpo de Mossos d'Esquadra. En dichas imágenes aparecen planos generales del exterior de la Comisaría, de personas que entran y salen de su interior, o bien, deambulan por el exterior, sin fijación especial en ninguna persona.

Por lo tanto, no concurren los requisitos de relación de causalidad, ni daño antijurídico, ya que la anulación de una resolución sancionadora, no es por sí misma suficiente para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración Pública demandada.



SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, así como la valoración de la documental aportada, formada por el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración.

2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

En el presente caso, no concurre ni uno solo de los requisitos exigides para apreciar la existència de la responsabilidad patriminial, tanto legal como jurisprudencialmente, si tenemos en cuenta que la acción resarcitoria basada en el principio constitucional de responsabilidad patrimonial, en los términoos solicitados por el recurrente, se fundamentan en un mal uso de las imágenes captades por las cámaras de viodeo vigilància situades en el exterior de la Comsiaría del municipio de Arenys de Mar, para la vigilància del exterior.

No se ha acreditado que se hiciese un mal uso de las imágenes grabadas por las video cámaras de vigilancia de la Comisaría, pues el hecho de que apareciese el recurrente y su mujer no puede nunca ser responsabilidad de ninguna naturaleza de la Administración Pública demandada, ya que dichas video cámaras cumplen una estricta finalidad de vigilancia del entorno de la Comisaría.

Al ser usadas las imágenes grabadas para una finalidad estrictamente jurídica, como fue la determinación de la conducta del recurrente, en los hechos que aparecen relatados tanto en la resolución administrativa, como en la sentencia que anuló la sanción impuesta, en modo alguno se acredita el mal uso pretendido por la parte recurrente, aun en el caso de que los hechos denunciados y valorados en el expediente disciplinario estuviesen mal tipificados, como es obvio, a juzgar por el tipo elegido y la sentencia que así mismo lo consideró. Pero ello no puede afectar jurídicamente el inicio o decisión de incoar el expediente disciplinario ante la gravedad de los hechos, cuya prueba reside, al menos en parte, en el visionado de dichas imágenes de las video cámaras de vigilancia.

Por lo tanto, de la prueba practicada, no se ha acreditado un mal uso de las mencionadas imágenes, que en modo alguno se puede afirmar que afecten o hayan perjudicado el honor del recurrente y de su mujer. Pues a juzgar por los hechos que inicialmente fueron considerados objeto del expediente disciplinario, revestían tal gravedad que fue la causa de la incoación del mismo. No fueron las imágenes de las cámaras la causa de la infracción denunciada por el recurrente, sino su propia conducta, lo que se acreditó luego gracias a la captación de las imágenes de entrada y salida de la Comisaría del recurrente y su mujer. Ello, en modo alguno se puede considerar un funcionamiento irregular de la actividad administrativa.

En consecuencia, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , pero con el límite de quinientos euros.

Fallo

1º Desestimar el recurso 2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 21 de febrero de 2018 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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