Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 88/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 180/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 48020330022018100059
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:609
Núm. Roj: STSJ PV 609/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 180/2017
SENTENCIA NUMERO 88/2018
ILMOS./A SRES./A
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADO/A:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia
número 208/2016 de 15 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de
Bilbao que desestimó el recurso 292/2014 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra
Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zarátamo de 31 de octubre de 2014, que desestimó recurso
de reposición interpuesto contra Decreto de 30 de julio de 2014, que aprobó la cuota de urbanización a
satisfacer como adjudicatario del 50% de la parcela resultante número NUM000 de la unidad de ejecución
número 6 Kaletarte, de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal, y proporcionó la edificabilidad
urbanística adjudicada, requiriendo el pago de las cantidades giradas correspondientes a la indemnización
por los derechos municipales y los gastos de urbanización aprobados.
Son parte:
Son parte:
- Apelantes : D. Landelino y Dª. Inés , representados por la Procuradora Dª. Beatriz Otero Mendiguren
y dirigidos por el Letrado D. Javier Viaña de la Puente.
- Apelado Ayuntamiento de Zaratamo, representado por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa
y dirigido por el Letrado D. Álvaro Cueto Aguinaga.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Landelino y Inés recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime íntegra o parcialmente el recurso contencioso administrativo, declare nula la aprobación del Decreto impugnado, y acordando la nulidad total o parcial del proyecto de urbanización por considerar indebida su inclusión como cargas de obligada asunción por parte de los propietarios, retrotrayendo al momento de su aprobación, y dando trámite y audiencia a las partes para la redacción correcta y completa del proyecto de urbanización, con expresa imposición de costas a la demandada de ambas instancias.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por la representación del Ayuntamiento de Zarátamo apelado, se presentó en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que inadmita el recurso, o en su defecto desestime íntegramente los motivos aducidos, declare íntegra conformidad a Derecho de la Sentencia apelada, con expresa imposición de costas del recurso a los apelantes, tanto por ser legalmente preceptivas, como por la patente falta de fundamentos en el recurso de apelación, incurriendo en temeridad.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20/02/18, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación.
Don Landelino y Doña Inés , recurren en apelación la sentencia número 208/2016 de 15 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Bilbao que desestimó el recurso 292/2014 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zarátamo de 31 de octubre de 2014, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Decreto de 30 de julio de 2014, que aprobó la cuota de urbanización a satisfacer como adjudicatario del 50% de la parcela resultante número NUM000 de la unidad de ejecución número 6 Kaletarte, de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal, y proporcionó la edificabilidad urbanística adjudicada, requiriendo el pago de las cantidades giradas correspondientes a la indemnización por los derechos municipales y los gastos de urbanización aprobados.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada .
En el FJ 1ºidentifica las resoluciones recurridas, enlazando con las pretensiones de la parte demandante y de la parte demandada [- por el simple error material identifica al Ayuntamiento de Zarátamo demandado, como Ayuntamiento de Barakaldo -].
En los FF JJ 2º, 3º y 4º enmarca el planteamiento del debate para recoger lo que sigue.
En el FJ 5º aprecia que concurría cuestión nueva en relación con las alegaciones sobre los costes de liquidación correspondientes a la ejecución parcial de la urbanización de la UE 6, retomando lo razonado en la sentencia de esta Sala nº 395/2012, recaída en el recurso de apelación nº 824/2011 .
Tras ello, en el FJ 7º [- no existe el 6º -] centrándose en el objeto del recurso, y la actuación recurrida sobre la liquidación de los gastos y cargas de urbanización y derechos municipales, plasmó lo que sigue: " La cantidad de 93.837,70 euros en concepto de la monetarización de los derechos provenientes de la cesión gratuita a favor del Ayuntamiento de Zaratamo por el suelo correspondiente al 15% de la edificabilidad urbanística media para materializar la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos .
La cantidad de 5.687 euros anticipados por el Ayuntamiento de Zaratamo para la contratación de los servicios de elaboración del Proyecto de Urbanización Parcial para la ejecución de la acera en la parte superior de la Unidad de Ejecución de la acera en la parte superior de la Unidad de Ejecución número 6 'Kaletarte'.
La cantidad de 85.705 euros en concepto del coste de las obras a ejecutar según el Presupuesto de Ejecución Material definido en el Proyecto de Ejecución Parcial de la Unidad de Ejecución.
Respecto al 2º y 3ª se giraba el 50% y en el recurso de reposición , se dictó el Decreto asimismo impugnado, de 30/07/2014, girando la cantidad ya mencionada con anterioridad en la presente, en importe de 69.766,85€.
Pues bien, de la prueba practicada no existe indicio de abuso de derecho ni que se persiga otra finalidad distinta de la del interés público urbanístico que debe sustentar toda actuación administrativa, por cuanto el deber de costear las obras de urbanización esta previsto en el Art. 9.4 RD 2/2008 e relación al Art. 14.1.a.1) y el Art. 16.1.c ) y Art. 25.1.c) de la Ley 2/2006, del Suelo y Urbanismo Vasco , y finalmente en cuanto a las cargas de la urbanización, Arts. 147.1 y 173 de la Ley citada (Ley 2/2006 Suelo y Urbanismo Vasco ), y es que de la valoración de la prueba practicada, que lo ha sido según la propuesta por las partes, Informe Técnico Municipal emitido por el Área de Intervención del Ayuntamiento de 26/11/20165 y del Órgano Asesor de 11/12/2015, ya que se desprende la necesidad de resolver la problemática de la seguridad viaria, por lo que se adoptó acuerdo de colaboración con la Diputación Foral de Bizkaia de calmar el tráfico mediante la configuración de dos pasos de peatones en la carretera foral, siendo necesario ejecutar parcialmente la Unidad de ejecución nº 6 en lo concerniente a la acera, por tanto y siendo dicho origen el de que se les girase las cantidades exaccionadas a los actores, que proceden de saldos deudores y son ingresos de derecho público, a los recurrentes como adjudicatarios de un solar destinado a construir viviendas, es correcto y legal, por ser deberes que deben asumir dentro de los de urbanización ( Art. 147 Ley 2/2006 . Asimismo, también la monetarizacion de los derechos municipales que les han sido atribuidos para albergar íntegramente la Parcela resultante de la U.E.6 ".
En los FF JJ 8º, 9º y 10º, rechaza alegaciones de la parte demandante en relación con el enriquecimiento injusto, sobre la regla rebus sic stantibus y sobre la no inscripción del proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución 6 en el Registro de la Propiedad, que lo hace al razonar como sigue: " Octavo.- Y por tanto, a la misma conclusión, tras la valoración de la prueba practicada, por esta Sra.
Magistrada, se llega a la negación de que concurra el enriquecimiento injusto, pues, la liquidación y del origen de la misma, se infiere que el ayuntamiento procedió a la aprobación de las obras de urbanización a fin de ejecutar unas obras en la U.E. 6 para la mejora de accesibilidad del vial y desde la normativa del derecho público urbanístico es evidente y sin posibilidad de discusión que el cumplimiento de esas exigencias es a cargo de los propietarios y debida a la gestión urbanística atendiendo a las necesarias cargas de urbanización, estando conforme con al alegación efectuada en tal sentido por a la Administración demanda en su escrito de contestación.
Noveno.- Y siguiendo con el resto de planteamientos de la demanda, menos cabe la estimación de que se haya producido la aplicación por la Administración de la regla 'rebus sic stantibus', al no sustentarlo en afirmación alguna, salvo la enunciación en el escrito de la demanda, y además cierto es que el Acto recurrido, que gira las liquidaciones ya referidas, como la parte demandada opone es un acto meramente ejecutivo de otro anterior que determino el valor del suelo y de las indemnizaciones y a ello se debe estar con rechazo por tanto del motivo.
Décimo.- Finalmente, resta tratar el motivo de la no inscripción del proyecto de reparcelación de la U.E.6 en el Registro de la Propiedad, que se enuncia en el escrito de demanda, y ni siquiera se desarrolla ni menciona con posterioridad, y que debe también ser desestimado, pues, la transmisión de la propiedad se materializa desde el momento en que se aprueba Proyecto de Reparcelación asignado a los adjudicatarios , lo recurrentes, los derechos correspondientes al Ayuntamiento que se pretenden liquidar en el Acto impugnando y su confirmatorio ".
TERCERO.- El recurso de apelación .
Interesa de la Sala que acuerde la estimación íntegra o parcial del recurso contencioso administrativo, para declarar nula la aprobación del Decreto recurrido y acordar la nulidad total o parcial del proyecto de urbanización, por indebida inclusión como cargas de obligada contribución por parte de los propietarios, para retrotraer al momento de la aprobación, dando trámite y audiencia a las partes, para su redacción correcta y completa.
Ya debemos anticipar la relevancia que tendrán, en la decisión del presente recurso de apelación, las pretensiones dirigidas a la nulidad total o parcial del Proyecto de Urbanización.
Anticipamos que las alegaciones que incorporan el recurso de apelación son las que trasladaron los mismos apelantes en el recurso de apelación 894/2016, interpuesto por ellos contra la sentencia nº 105/2016, de 26 de abril de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 238/2014 seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra Decreto de 30 de julio de 2014 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zarátamo, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Decreto de 22 de mayo de 2014, que aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución número 6 Kaletarte.
Recurso de apelación 894/2016 en el que recayó la sentencia de la Sala 525/2017 de 15 de noviembre de 2017 , desestimatoria del recurso de apelación, por lo que lo tiene relación con las pretensiones que se ejercitan ahora con el recurso de apelación, dirigidas a la nulidad o anulabilidad total o parcial del Proyecto de Urbanización, que fue el aprobado por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zarátamo de 22 de mayo de 2014, confirmado al desestimarse recurso de reposición contra el interpuesto por Decreto de 30 de julio de 2014, que como vemos es de la misma fecha que la resolución inicial en la que incide el presente recurso de apelación y que la sentencia apelada confirmó, el Decreto de 30 de julio de 2017 que aprobó la cuenta de urbanización al satisfacer por los demandantes como adjudicatarios del 50% de la parcela resultante número NUM000 de la Unidad de Ejecución número 6 en los términos que hemos referido.
Por la identidad de partes, y por el pleno conocimiento de las alegaciones del recurso de apelación, sin perjuicio de las valoraciones que finalmente tendremos que hacer respondiendo a los motivos de oposición que traslada el Ayuntamiento de Zaratamo, nos remitimos a ellas.
CUARTO.- Oposición del Ayuntamiento de Zarátamo .
Interesa que se desestime íntegramente los motivos con que en él se defiende para declarar la conformidad a derecho de la Sentencia apelada.
Como primer alegato, defiende que se ha producido contravención de la mutatio libelli , porque, en relación con lo que venimos anticipando, a la hora de combatir la sentencia aquí apelada 208/2016 del Juzgado número 2 de Bilbao, nos encontramos con que el recurso de apelación se dirige exclusivamente contra la sentencia 105/2016 de 26 de abril del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Bilbao, en relación con la que se seguía ante la Sala el Recurso de Apelación 864/2016 ,al que ya nos hemos referido, ello para enlazar con la pretensión ejercitada, por lo que se defiende que altera la causa de pedir, concurriendo en verdadera incongruencia sobre lo que habilita la apelación.
Enlaza con precisiones de la jurisprudencia sobre la relevancia de lo que se defiende, con remisión a la STS 606/2000 de 19 de junio , para acabar concluyendo, en este ámbito, que los apelantes han sustituido lo propugnado con la demanda por nuevos motivos incorporados en el recurso de apelación, dirigidos contra otra sentencia, derivando en mutatio libelli , lo que está proscrito, como así se ha reiterado por la jurisprudencia, y vinculado al ámbito del recurso de apelación limitado con las controversias trasladadas en primer instancia, y ello para ratificar que con el recurso de apelación se introducen cuestiones nuevas no planteadas en la demanda, y además recalcar que se introduce una nueva causa de pedir.
En segundo lugar, lude a la idea de litispendencia, como causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, en relación con el procedimiento antecedente ya referido, e incluso de prejudicialidad, en relación con lo debatido en el fondo, para insistir en que concurre causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, vinculado a la litispendencia y a lo que y a lo que significa en relación con la idea de cosa juzgada, y ello por la relevancia de que se dirijan pretensiones con idéntico contenido a lo que se plasmó respecto a la Sentencia 105/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Bilbao , insistiendo en la identidad subjetiva y de calidad en que las partes intervinieron, así como identidad objetiva respecto a la causa de pedir y fundamentación de las pretensiones.
En el alegato tercero, se introduce lo que significa el objeto y finalidad del recurso de apelación, para destacar lo que significa el recurso de apelación en relación con las conclusiones de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como que en este supuesto el recurso de apelación no manifiesta de ningún modo la existencia de desatino del fallo recurrido, ni se razona la inadecuación del mismo al Ordenamiento Jurídico, porque reproduce de forma literal los motivos y pretensiones propuestas en el recurso de apelación dirigido contra la sentencia 105/2016 de 26 de abril del Juzgado número 3, esto es en relación con lo planteado en el recurso de apelación 894/2016 al que ya nos hemos referido, tras lo que se alude a la idea de reiteración de argumentos desplegados.
Tras ello, se remite la fundamentación jurídica de la sentencia aquí apelada, en concreto tiene presente lo que en ella se plasmó en el FJ 7º, para enlazar con las conclusiones derivadas y la prueba practicada en primera instancia, y razonar sobre la relevancia de la apreciación de las pruebas por el Juzgado de Primera Instancia y el ámbito del debate que sobre ello se puede trabar en Segunda Instancia, además de insistir que el recurso de apelación no incorpora reproche algún respecto a la Sentencia apelada en este ámbito, lo que se insiste el Recurso de Apelación ninguna precisión ni apreciación hace sobre la Sentencia que en concreto es la aquí apelada.
QUINTO.- El recurso de apelación no contiene crítica de la sentencia apelada, por lo que ha de ser desestimado.
En este supuesto, también la Sala debe necesariamente concluir en el rechazo de las pretensiones ejercitadas por el recurso de apelación, singularmente por tener que ratificar que el recurso de apelación no contiene crítica de la sentencia apelada, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Así se desprende de todo lo hasta aquí razonado, como se extrae del contenido del recurso de apelación, que además debemos recordar es un recurso de apelación reiteración el que se interpuso contra la sentencia nº 105/2016, de 26 de abril de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 238/2014 seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra Decreto de 30 de julio de 2014 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zarátamo, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Decreto de 22 de mayo de 2014, que aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución número 6 Kaletarte, que derivó en el recurso de apelación 894/2016 seguido ante la Sala, que concluyó con la sentencia 525/2017 de 15 de noviembre , que confirmó el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada, y por ello las resoluciones recurridas en relación con el proyecto de Urbanización.
Sin perjuicio de las consideraciones que haremos a continuación, en relación con el reparo que también traslada con carácter preferente el Ayuntamiento de Zaratamo, debemos recordar lo que recogíamos en el FJ 4º de la previa sentencia de la Sala 525/2017 de 15 de noviembre, recaída en el recurso de apelación 894/2016 , en la que también nos encontrábamos ante un supuesto en el que el recurso de apelación no incidía en lo valorado y precisado por la sentencia allí apelada, sentencia en la que traíamos a colación la previa sentencia 108/2017 de 1 de marzo, recaída por el recurso de apelación 715/2015 , también interpuesto por los mismos apelantes, contra la sentencia del Juzgado número 5 de Bilbao de 17 de junio de 2015, recaída en el recurso 55/2014 contra resolución de 8 de octubre de 2013 del Ayuntamiento de Zarátamo, parcialmente estimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 28 de agosto de 2013 de modificación de la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de reparcelación de la UE 6 Kaletarte de la Norma Subsidiaria.
Como en ella recogíamos, en dicha sentencia en su FJ 2º razonábamos como sigue: " [¿] el recurso de apelación autoriza a interesar la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra favorable mediante el examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el órgano de instancia, con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho y las pretensiones deducidas en la instancia ( art.456 LEC ), pero su finalidad es depurar un resultado procesal que se condensa en la sentencia, de forma que resulta inexcusable una crítica de la sentencia apelada sin que resulte admisible reproducir las alegaciones de la instancia.
En efecto, así resulta de la doctrina jurisprudencial recaída en relación con el recurso de apelación vigente con anterioridad a la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que resulta aplicable, dada la identidad de razón concurrente, al ser semejantes la regulación de los recursos de apelación en la citada LJCA de 1956 y en la vigente. De dicha doctrina es exponente la STS 3ª, sec. 3ª, de 4 febrero 2000, rec. 528/1992 'el recurso de apelación tiene como finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad ( STS de 2 enero 1989 EDJ 1989/6 ), razón por la cual el apelante debe hacer una crítica de la sentencia sin que baste, como hace la hoy apelante, remitirse a la posición que adoptó en la primera instancia. En la apelación se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada ( STS de 6 febrero 1989 EDJ 1989/1087). Pues bien, la apelante al remitirse y dar por reproducidas, íntegramente, las argumentaciones fácticas y jurídicas contenidas en la demanda y escrito de conclusiones, no hace un planteamiento crítico de la sentencia apelada, razón por la cual procede desestimar el presente recurso de apelación'.
El vicio apreciado en el recurso de apelación, la ausencia de una verdadera carga impugnatoria de la sentencia, lo aboca a su desestimación ".
Con ello debe concluirse en la desestimación del recurso de apelación, porque, debemos insistir, ninguna consideración concreta se hace en él sobre la sentencia apelada, además de que reproduce el recurso de apelación dirigido contra otra sentencia de otro Juzgado.
Como anticipábamos, también debemos hacer breves consideraciones sobre el reparo que traslada el Ayuntamiento como alegato complementario, tratando de dar respuesta a las cuestiones planteadas, ello en relación con las pretensiones ejercitadas con el recurso de apelación, dirigidas a que la Sala declare la nulidad total o parcial de Proyecto de Urbanización, aprobado por Decreto de 22 de mayo de 2014.
Hay que significar que sobre ello, además de alterar el ámbito del debate trabado en primera instancia [- sin perjuicio de reiterar que el objeto del presente recurso de apelación es la sentencia apelada del Juzgado número 2, sobre la que no se hacen precisas consideraciones en el recurso de apelación -], la Sala tiene que estar a la sentencia ya referida 525/2017 de 15 de noviembre, que al desestimar el recurso de apelación 894/2016 , confirmó la sentencia 105/2016 de 26 de abril del Juzgado número 3, y por ello el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución número 6 Kaletarte, las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Zaratamo.
Lo aquí valorado no puede conducir a la inadmisibilidad del recurso de apelación, porque la sentencia apelada era susceptible del recurso de apelación, aunque sí hubiera sido relevante, en relación con las pretensiones ejercitadas, que se generaría la situación de litispendencia, de no estar ante una sentencia firme, o de cosa juzgada, de estar ante una sentencia firme.
En todo caso, los antecedentes que hemos trasladado y las consideraciones que se han hecho, necesariamente deben conducir a la desestimación de las pretensiones ejercitadas por los apelantes, que determina la confirmación del pronunciamiento desestimatorio acordado por la sentencia apelada, al no existir vía impugnatoria válida para atacar lo que en ella se razonó y concluyó, por no existir cauce procesal para que la Sala pueda entrar en las consideraciones que incorpora el recurso de apelación, por las singularidades del mismo que han quedado expuestas en esta sentencia.
SEXTO.- Costas y Depósito.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , al desestimarse el recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, fijándose en 1.500 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos podrá girar la Administración apelada, el Ayuntamiento de Zarátamo, en aplicación de las pautas de modeRación recogidas en el punto 4 de dicho precepto.
Por otro lado, la desestimación del recurso de apelación, implica la pérdida del depósito constituido, en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 180/2017 , interpuesto por d. Landelino y Doña Inés , contra la sentencia número 208/2016 de 15 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Bilbao que desestimó el recurso 292/2014 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zarátamo de 31 de octubre de 2014, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Decreto de 30 de julio de 2014, que aprobó la cuota de urbanización a satisfacer como adjudicatario del 50% de la parcela resultante número NUM000 de la unidad de ejecución número 6 Kaletarte, de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal, y proporcionó la edificabilidad urbanística adjudicada, requiriendo el pago de las cantidades giradas correspondientes a la indemnización por los derechos municipales y los gastos de urbanización aprobado, debemos : 1º.- Confirmar el pronunciamiento desestimatorio acordado por la sentencia apelada y rechazar las pretensiones de los apelantes.2º.- Imponer las costas a los apelantes con el límite fijado en el Fundamento Jurídico Quinto.
3º.- Declarar la pérdida del Depósito constituido, al que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0180 17, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

