Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 88/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1452/2018 de 03 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GABALDON CODESIDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 88/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100006
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:301
Núm. Roj: STSJ M 301/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0028525
Procedimiento Ordinario 1452/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: D./Dña. Jesus Miguel y D./Dña. Jesus Miguel
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL LOZANO SANCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 88/2020
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a tres de febrero de dos mil veinte.
Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos acumulados de los recursos contencioso- administrativos
números 1452/2018 y 1462/2018, interpuestos por el Procurador don Miguel Lozano Sánchez, en nombre y
representación de don Jesus Miguel , bajo la dirección técnica de la Abogada doña Meylin Martí Vázquez,
contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de
2018, que estiman en parte reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos desestimatorios
de solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de IRPF, ejercicio 2011, número NUM000 , y ejercicio
2010, número NUM001 , dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Habiendo sido parte
demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto los recursos contencioso-administrativos, se acordó su acumulación y fue presentada la demanda dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el 28 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de 2018, que estiman en parte reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos desestimatorios de solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de IRPF, ejercicio 2011, número NUM000 , y ejercicio 2010, número NUM001 , dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
SEGUNDO.- El demandante afirma en su escrito de demanda que recurrió ante el Tribunal Económico Administrativo Regional los acuerdos desestimatorios de sus solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones de IRPF correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011, adoptados por la Agencia Tributaria, reclamando la aplicación de la exención del artículo 7 p) LIRPF, por rentas correspondientes a trabajos realizados en el extranjero para empresas no residentes.
El Tribunal Económico Administrativo Regional estimó parcialmente las reclamaciones, considerando que se daban los requisitos para aplicar la exención reclamada pero únicamente respecto de los días que se había acreditado que el obligado tributario prestó servicios en el extranjero, y no respecto de aquellos otros respecto de los que no estimó suficientemente acreditada la efectiva realización de trabajos en el extranjero.
En la demanda se alega la errónea motivación de las resoluciones del TEAR impugnadas, por no apreciar debidamente las pruebas que también acreditaban los desplazamientos y trabajos en el extranjero durante esos días. Y termina solicitando sentencia que estime la demanda, anule las resoluciones recurridas y reconozca la exención solicitada, con imposición de costas a la Administración.
TERCERO.- La Administración contesta a la demanda oponiéndose, alegando que correspondía a la demandante probar que los servicios que alega en los dos periodos discutidos fueron efectivamente prestados en el extranjero, exigencia que no cumple respecto de ninguno de los dos periodos. Termina solicitando la desestimación del recurso por ajustarse a derecho la resolución impugnada.
CUARTO.- La cuestión controvertida respecto de las dos reclamaciones económico-administrativas impugnadas es el cumplimiento de los requisitos para aplicar la exención reclamada respecto de todos los días que el demandante afirma que prestó servicios en el extranjero.
Al efecto, el artículo 7 p) de la Ley 35/2006 del IRPF determina entre las rentas exentas los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: '1º.- Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en elapartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2º.- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información...' Por otro lado, el art. 6 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece: '1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en elartículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en elapartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedadespueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su nombre. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.' Por otra parte, y para acreditar la concurrencia de la exención reclamada, resulta de aplicación las previsiones del art.105 LGT: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria'.
De manera que se debe determinar si se probó por el demandante el desplazamiento al extranjero durante los dos periodos que el TEAR estima no acreditados.
En el periodo correspondiente al ejercicio 2010, el TEAR rechaza el periodo correspondiente a las fechas 2 de octubre a 6 de diciembre de 2010, que correspondería a un desplazamiento realizado a Venezuela. El TEAR afirma que el desplazamiento no se justifica en forma alguna, y que lo único que figura en la documentación aportada es un billete de Caracas a Madrid, con salida el 18 de diciembre y llegada a Madrid el 19 de diciembre.
El demandante alega que además aportó los sellos de su pasaporte que acreditan que entró en Caracas el 3 de octubre de 2010 y salió el 18 de diciembre de 2010. A las anteriores circunstancias se añade el certificado de desplazamiento al extranjero y la liquidación de gastos realizados por su empleadora, Indra Sistemas SA, por el periodo 2 de octubre a 6 de diciembre de 2010. Estas circunstancias, consideradas en su conjunto, sí que acreditarían en el caso concreto el mencionado desplazamiento y trabajo durante el periodo 2 de octubre a 6 de diciembre de 2010, al que alcanzaría la exención que se reclama.
En segundo lugar, respecto al periodo correspondiente al ejercicio 2011, la resolución impugnada del TEAR rechaza parte de un desplazamiento a Perú, considerando que sólo se justificó documentalmente el periodo del 2 al 27 de noviembre de 2011.
El demandante alega que acreditó, además, que el desplazamiento tuvo lugar también desde el 28 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2011. Al efecto aportó correos de la empresa preparando el viaje y la compra del billete para diciembre de 2011, los sellos del pasaporte con entrada en Perú el 2 de noviembre y salida el 16 de diciembre de 2011, así como el certificado de desplazamiento al extranjero y liquidación de gastos emitido por Indra Sistemas SA. Por ello, también en este caso, considerados todos estos datos en su conjunto, se debe estimar probado el desplazamiento y trabajo durante el periodo desde el 28 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2011, al que también alcanzaría la exención.
En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a derecho las resoluciones recurridas en cuanto no reconocen plenamente la exención, así como las liquidaciones de las que traen causa.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho art.139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
ESTIMAR los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1452/2018 y 1462/2018, interpuestos por el Procurador don Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de don Jesus Miguel , contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de 2018, que estiman en parte reclamaciones económico- administrativas contra los acuerdos desestimatorios de solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de IRPF, ejercicio 2011, número NUM000 , y ejercicio 2010, número NUM001 , dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que anulamos en cuanto no reconocen el derecho del demandante a la exención por todos los días que estuvo desplazado en el extranjero.Y reconocer el derecho del demandante a disfrutar de la exención por todos esos días.
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1452-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1452-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Enrique Gabaldón Codesido D. José María Segura Grau Dª. María Prendes Valle
