Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 880/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 374/2016 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 880/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100659

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3808

Núm. Roj: STSJ CV 3808/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a cinco de octubre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente,
Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES PÉREZ PADILLA,
magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 880/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 374/2016 interpuesto porDª Elisabeth , representada
por la procuradora Dª Rocío Calatayud Barona y defendida por el letrado D. José Marí Olano.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios
de 10 julio 2013 - con desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Sr. secretario
autonómico de Sanidad -, que no accede a la solicitud que el 20 de junio de 2013 había presentado la actora.
La reclamación tiene su origen en el pago tardío de una serie de facturas emitidas por la Sra. Elisabeth
durante el año 2012.
La cuantía se fijó en 20.979,14 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba - que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo -, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dos de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Elisabeth cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de un acuerdo del Sr.

director general de Farmacia y Productos Sanitarios de 10 julio 2013 - con desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Sr. secretario autonómico de Sanidad -, que no accede a la solicitud que el 20 de junio de 2013 había presentado la actora: '... por los intereses de demora de la Ley 3/2004, e indemnización por los costes de cobro, y que asciende a la cantidad de 13.211,69 €, más los correspondientes intereses desde la interposición de la presente reclamación hasta el pago efectivo de la deuda' (solicitud de 20/06/2013).

La reclamación tiene su origen en el pago tardío de una serie de facturas emitidas por la Sra. Elisabeth durante el año 2012.

A tenor de los fundamento de derecho que contiene la resolución de 10/07/2013: '... El concierto de 23 de junio de 2004 no contempla el abono de intereses'.

'... El concierto, en esas fechas, no había sido denunciado por ninguna de las partes, y por tanto está vigente' '... En el concierto está establecido el procedimiento y plazo para el pago de la factura de farmacia. Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representantes legales de éstos, firmaron voluntariamente un acuerdo el 17-10-2011 que modifica los plazos de pago del concierto de 23 de junio de 2004' .



SEGUNDO.- El escrito de demanda detalla, en primer término ( a), que la Conselleria de Sanidad satisfizo, de forma demorada, más allá del espacio temporal previsto en el ordenamiento legal aplicable, las facturas emitidas por Dª Elisabeth en un espacio temporal que no concreta aquí con precisión.

A los efectos de determinar los importes económicos así como tiempos de retraso correspondientes a cada una de las facturas, se remite a los ( b) documentos acompañados a su solicitud de 20706/2013.

En lo que hace a los intereses de demora pedidos, sus pretensiones inciden sobre estos extremos (c): -el inicio del cómputo de la deuda de intereses se produce el día treinta del mes siguiente al de la mensualidad facturada, de conformidad con lo establecido en el anexo B) del concierto que los Colegios Oficiales de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia suscribieron el 23 de junio de 2004 con la Conselleria de Sanidad; -'... El acuerdo de 17 de octubre de 2011 no es obstáculo para el pago de los intereses (página 6ª, escrito de demanda); -uso del porcentaje de deuda señalado en la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales: '... El tipo de interés aplicable debe ser el previsto por la Ley 3/2004, al ser comercial contractual (de ahí el concierto) la relación entre la Administración y los farmacéuticos, concretamente relación de compraventa de medicamentos y productos sanitarios' (página 7ª, demanda); -reconocimiento del anatocismo, o deuda de intereses sobre los intereses ya debidos desde el 30 de mayo de 2016, día de interposición de la vía judicial; -derecho a obtener una compensación económica por los gastos de financiación padecidos por Dª Elisabeth como consecuencia del retraso en el pago de la cantidad debida a ésta por la Generalitat. Éstos llegan a una cuantía total de 3.113,66 €.



TERCERO.- Accedemos, de forma parcial, a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada solicitadas en el proceso 374/2016: '... a abonar a mi mandante la cantidad de 20.979,14 euros (17.865,48 euros de intereses y 3113,66 euros de gastos y costes financieros), más los intereses legales del artículo 1109 del Código Civil desde el 30 de mayo de 2016' (suplico, demanda).

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... El tipo de interés aplicable debe ser el previsto por la Ley 3/2004' (página 7ª, escrito de demanda).

a.- Esta temática litigiosa ha sido ya resuelta por el tribunal en el seno de una sentencia dictada el día 26 de octubre de 2016 en el recurso de apelación 411/2014.

La STSJCV, 5ª, 867/2016 asume que la relación jurídicaestablecida entre el Servicio de Salud de la Generalitat y las oficinas de farmacias es de índole pública y tiene su asiento en el mandato de la ley ('ex lege'), sin que disponga de rasgos contractuales: 'En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública'.

Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege'.

Esta circunstancia impide el uso de la normativa a la que se atiene el demandante para solicitar la aplicación de un cierto porcentaje de intereses por la existencia de un pago tardío: el previsto en la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de Lucha contra la Morosidad: '... al ser comercial contractual (de ahí el concierto) la relación entre la Administración y los farmacéuticos, concretamente relación de compraventa de medicamentos y productos sanitarios' (página 7ª, demanda).

Tal norma reclama la existencia de una relación de carácter o tipología comercial, al así establecerlo el artículo 3º de la Ley 3/2004, puesto en relación con el 2º de la Directiva 2000/35/CEE del Parlamento y del Consejo, de 29 de junio: 'Ámbito de aplicación.

1.- Esta Ley será de aplicación a todos los pagos realizados como contraprestaciones a operaciones comerciales realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y los proveedores'.

'A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1.- Operaciones comerciales: las realizadas entre empresas y entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación'.

La Sala considera: -que esta tipología de relaciones jurídicas se sitúan extramuros del espacio de alcance al que llega el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que fue aprobado por un Real Decreto Legislativo de 14 de noviembre de 2011; -que no cabe dotar de mayor valor jurídico al hecho de que el convenio suscrito el 23 de junio de 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castellón, Alicante y Valencia efectúe diversas referencias a la normativa de contratación pública.

Y, con esta perspectiva, dice que: '... En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión que llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011). A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece: (...) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse'.

Con tal sustrato, la sentencia de la Sala de 26 octubre 2016 concluye que: '... La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal'.

b.- La mencionada decisión judicial incluye, para lo que interesa en los autos 374/2016, las siguientes declaraciones: '...

SEXTO.- En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública. Los afiliados a la Seguridad Social tiene derecho a la dispensa de medicamentos cumpliendo los requisitos fijados por la Administración sanitaria, esa obligación recae sobre el Sistema Nacional de Salud, en la Comunidad Valenciana la Consellería de Sanidad -directamente o a través en ente instrumental Agencia Valenciana de Salud, hoy desaparecida-. Según el art. 2.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la dispensación de los medicamentos la instrumentaliza el sistema de salud a través de los servicios farmacéuticos de los hospitales u oficinas de farmacia. La conclusión que obtenemos es que la relación que une las farmacias con la administración sanitaria en la dispensación de medicamentos es jurídico pública.

SÉPTIMO.- En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión que llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011). A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece: (...) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.(...).

Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege, no olvidemos que el art. 1089 del Código Civil establece como primera fuente de obligaciones las nacidas de la Ley, en el mismo sentido el art. 16.1 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, por el que se aprueba el Texto refundido de las normas reguladoras de la Hacienda Pública (hoy derogada) y sustituida por el art. 18 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones'.

'... DÉCIMO.- A tenor de lo que acabamos de exponer, queda por dilucidar el tipo de interés que debe abonar la Generalidad Valenciana, se deduce claramente de la exposición que hemos hecho. La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal'.

2.-'... el concierto de 23 de junio de 2004 (...) no contempla el abono de intereses' (resolución del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios de 10 julio 2013).

a.- A tenor de lo pactado por la Generalitat Valenciana y los Colegios de Farmacéuticos de Alicante, Castellón y Valencia en el año 2004: '... Las facturas resumen Anexo IV, se presentarán en la Dirección Territorial de la Conselleria de Sanidad (...) dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al que se refieren las mismas' (Anexo B, apartado V, del convenio de 23 junio 2004).

El demandante estima que ha de efectuarse el cálculo siguiendo los marcos temporales que fija el apartado VII, del Anexo B, del convenio de 2004: '... para proceder al pago el día 30'.

En cambio, la Administración demandada mantiene que no hay derecho al abono de intereses en el supuesto de que exista un pago demorado (como se asume por la Generalitat) de las facturas presentadas, con el intermedio de los Colegios Oficiales, por una oficina de farmacia. En términos del acuerdo impugnado en los autos 374/2016: '... El concierto de 23 de junio de 2004 no contempla el abono de intereses (...) El concierto, en esas fechas, no había sido denunciado por ninguna de las partes, y por tanto está vigente' b.- La preferencia por el sistema propugnado por la Sra. Elisabeth tiene su origen en el hecho de que existe un pacto específico suscrito entre la Generalitat y los Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Valencia, Alicante y Castellón.

La denuncia de ese pacto en el año 2011 carece de mayores efectos en el litigio, y no dispone de valor suficiente para excluir la aplicación de los tiempos que fueron pactados el 26/06/2004: '... A partir de dicha fecha se abonarán normalmente las facturas correspondientes y presentadas en el año natural 2012, incluyendo un prorrateo mensual de la deuda devengada en 2011' (acuerdo de 17 octubre 2011).

Por lo demás, el escrito de contestación a la demanda evita recoger el basamento argumental del que se derive, en su caso: -el por qué la aplicación de la normativa ( genérica) vigente en la Ley de Hacienda Pública Valenciana sobre el módo temporal de abono de sus obligaciones es preferente al específicoque aparece en el pacto suscrito en el año 2004; -o, en segundo término, cuáles fueron las consecuencias específicas de la denuncia del misma en el año 2011, en sede de cambio temporal para el establecimiento del dies a quo de la deuda de intereses.

c.- Además, la STSJCV, 5ª, 867/2016, de 26 de octubre, anota en este ámbito, que: '...La conclusión que se obtiene es que las deudas con las farmacias devengan el interés legal de acuerdo con el sistema de precios fijado en el Convenio de 2004 mientras esté vigente, por tanto, no existe período de carencia en el cobro de intereses (las facturas de un mes natural se presentan a la Administración hasta el día 15 del mes siguiente y se deben cobrar el último día del ese mes, si es festivo el siguiente día), sobrepasados estos plazos la Administración debe abonar el interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales del estado cada año'.

Para ver el sentido y entronque de esta afirmación con el resto de la argumentación que contiene la sentencia de noviembre 2016, reproducimos, con suficiente amplitud, sus fundamentos de derecho octavo, noveno y undécimo: '... El convenio de 2004 estableció como sistema de pago en el apartado VII del Anexo B: (...) Las facturas resumen mensual, se presentarán, en las Direcciones Territoriales de sanidad, el día 10 del mes siguiente (...) El sistema de pago aparece claro en el Convenio de 2004 (...) El precepto se debe examinar en sus justos términos, existen obligaciones que debe atender la Generalidad Valenciana con normativa básica específica que establece un régimen propio en cuanto a los plazos e intereses ( art. 99.4 del RDLeg 2/2000, el art. 200.4 de la Ley 30/2007 y 216.4 del RDLeg 3/2011). La normativa de contratación estatal a que hace referencia continua el Convenio objeto de debate y la normativa valenciana prohíbe a las Comunidades Autónomas aumentar los plazos de pago ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014-fd 5.b). En nuestro caso, tenemos un Convenio donde la Generalidad Valenciana en el año 2004 suscribe unas condiciones de pago, con anterioridad a la modificación de la Ley General Presupuestaria modificada en 30/1996. En la actualidad, como pone de relieve el Decreto Ley 2/2013, lo que eran condiciones pactadas se ido incorporando a la legislación estatal o autonómica: (...) Si bien los diferentes Conciertos firmados con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana describen las condiciones de ejecución de la dispensación, facturación y pago de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud, muchas de las referencias actuales en el Concierto vigente de 2004 se encuentran recogidas en normas de ámbito superior, tanto estatales como autonómicas(...).

Prueba de lo expuesto es que el sistema de pagos recogido en el Convenio de 2004 se recoge en el art. 13 del Decreto Ley 2/2013 y disposición final primera que añade el art. 13 del Decreto del Gobierno Valenciano 118/2010.

NOVENO.- Trae a colación la Administración demandada un nuevo acuerdo entre la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante, de 17 de Octubre de 2011: (...) La Consellería de Sanidad se compromete al pago de la factura de farmacia presentada en agosto del presente año, en enero, con el límite a la apertura del presupuesto del 2012. Asimismo se contabilizará y pagará en el mes de enero la factura presentada en el mes de septiembre ....a partir de dicha fecha se abonarán normalmente las facturas correspondientes y presentadas en el año natural de 2012, incluyendo un prorrateo mensual de la deuda devengada en 2011, y pendiente de cobro, así como sus gastos de gestión, dicho prorrateo finalizará el 31 de diciembre de 2014(...).

Plantea el nuevo acuerdo dos cuestiones: 1. La Administración admite la demora sobre las facturas de dos meses en 2011 (presentadas en agosto y septiembre de 2011), en principio, no afectaría al resto de las facturas.

2. En ningún sitio dice que la Administración no deba abonar intereses de demora'.

'... UNDÉCIMO.- Finalmente nos podemos cuestionar la validez jurídica de establecer mediante convenio un régimen jurídico de pago donde no se contempla el periodo de carencia en el devengo de intereses de dos meses. Debemos ratificar el sistema vigente en el convenio, a pesar de la exposición de la Abogacía de la Generalidad donde trae a colación el art. 43 de la Ley General Presupuestaria, con base en el art. 96 Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios que permite la concertación a las oficinas de farmacia 'de acuerdo con el sistema general de contratación administrativa', precepto que según la disposición final primera tiene el carácter de básico.

La conclusión que se obtiene es que las deudas con las farmacias devengan el interés legal de acuerdo con el sistema de precios fijado en el Convenio de 2004 mientras esté vigente, por tanto, no existe período de carencia en el cobro de intereses (las facturas de un mes natural se presentan a la Administración hasta el día 15 del mes siguiente y se deben cobrar el último día del ese mes, si es festivo el siguiente día), sobrepasados estos plazos la Administración debe abonar el interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales del estado cada año. No obstante, como la cantidad resultante sería superior a la solicitada por el demandante (toma periodo de carencia de 50 días) y el Tribunal no puede dar más de lo solicitado se estimará la recurso en su totalidad, con independencia de no haber estimados todos sus argumentos. A su vez, la cuantía solicitada devengará - art. 1108 del Código Civil- el interés legal del dinero desde la solicitud hasta la fecha de su efectivo pago'.

3.-'... 17.865,48 euros de intereses' (suplico, escrito de demanda).

En función de lo hasta aquí expuesto, Dª Elisabeth tiene derecho al abono de la deuda de intereses por el pago tardío de las facturas que reclama, siguiendo este molde: -con aplicación del marco temporal de cálculo previsto en el convenio de 23/06/2004; -es aplicable la figura jurídica del interés legal del dinero, sin incremento alguno por la Ley de Morosidad; -no existe derecho al anatocismo, visto que el tribunal reduce, de forma muy notable, el importe económico solicitado por el actor. La cantidad a que tenga derecho éste produce el interés legal del dinero, sub., artículo 106.2, a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 374/2016: '2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia'.

La Sala tiene en cuenta que: -en las resoluciones impugnadas no se detalla cuál sería la deuda existente entre los litigantes siguiendo el mecanismo referido en este tercer punto expositivo; -ese detalle no aparece tampoco en los escritos de demanda y/o contestación, o en los respectivos medios de prueba aportados al recurso 374/2016 por la Generalitat y la Sra. Elisabeth ; -existe una disonancia entre la cantidad pedida por el concepto de intereses de demora ante la Administración (10.098,03 €), frente a lo que se solicita ahora ante la jurisdicción: 17.865,48 €, diferencia que es contraria a las reglas formales aplicables por suponer una desviación procesal entre lo articulado en vía administrativa y lo pretendido en la sede judicial.

En el punto 3º de la parte dispositiva de la sentencia que el tribunal emite en los autos 374/2016 incluimos la concesión de un término de un mes a la representación procesal de la actora para que acompañe - aportando un preciso fundamento que así lo justifique - el cálculo de la suma debida por la Generalitat.

4.-'... y 3113,66 euros de gastos y costes financieros' (suplico, escrito de demanda).

No accedemos a estos importes siguiendo el posicionamiento continuado que, a este respecto, mantiene la Sala (Sección 5ª). El perjuicio que el retraso en el abono de las facturas ha causado - ello es indudable - a Dª Elisabeth se resarce al través de la figura jurídica de los intereses de demora.

Con el abono añadido de esta deuda de intereses al principal de la deuda, el interesado ve remunerados los daños generados por el pago tardío. Sin embargo, carece ya de un derecho a que se le satisfagan importes que ha entregado a terceros como los que refiere en su escrito de solicitud de 20 junio 2013: '... se ha visto obligado a contratar una póliza de crédito con el Banco de Valencia con tal de poder adelantar las cantidades a los proveedores, con los gastos que ello conlleva en concepto de intereses, comisiones de apertura y renovación, así como de escritura' (punto quinto, solicitud de 20/06/2013).

Además, no cabe olvidar que la actora englobó la cuantía de 3.113,66 € que pidió ante la Conselleria de Sanidad bajo el concepto de costes de cobro, figura que no le es aplicable visto que la relación entablada entre los litigantes del proceso 374/2016 se sitúa extramuros del espacio de alcance al que llega la Ley de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales: '... Por otro lado, y en concepto de indemnización por costes de cobro, se establece la cantidad de 3.113,66 euros' (punto séptimo de su escrito de 20/06/2013).

Por lo demás, falta la explicación acerca del por qué coincide con la realidad vigente su afirmación, de parte, de que se vio '... obligado(a) a contratar una póliza de crédito con el Banco de Valencia'.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar imposición de las costas procesales que se han generado en el recurso 374/2016 a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL,el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Elisabeth frente a un acuerdo del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios de 10 julio 2013 - con desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Sr. secretario autonómico de Sanidad -, que no accede a la solicitud que el 20 de junio de 2013 había presentado la actora.

La reclamación tiene su origen en el pago tardío de una serie de facturas emitidas por la Sra. Elisabeth durante el año 2012.

2.- ANULAR estos actos administrativos.

3.- ESTABLECERque la Generalitat adeuda a la demandante - como consecuencia del pago tardío de las facturas relacionadas en la petición de 20/06/2013 - la suma que corresponda al deberse calcular la deuda con el sistema de pagos previsto en el convenio firmado en el año 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Valencia, Alicante y Castellón. El interés aplicable es el legal del dinero, sin incrementos por uso de la Ley de protección de la morosidad en las operaciones comerciales.

Es la parte actora la que deberá presentar (y justificar con absoluta precisión) el cálculo correspondiente en el término de un mes desde que se le notifique la sentencia que dicta el tribunal en los autos 374/2016.

Este importe genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia de la Sala al representante procesal de la Generalitat.

4.- NO ACCEDER a la cantidad pedida en concepto de costes de cobro.

5.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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