Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 880/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1622/2018 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 880/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100582

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2777

Núm. Roj: STSJ CV 2777/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001622/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0002585
SENTENCIA Nº 880/2020
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LOPEZ TOMAS.
D JAVIER LATORRE BELTRAN
En Valencia a veintidos de mayo de dos mil veinte.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1622/2018 interpuesto por FROST-TROL
INTERNACIONAL SLU representada por la Procuradora Dª ANA GARCÍA DARIAS y asistida por el letrado DJOSE
SALCEDO BENAVENTE contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Valencia de fecha 22-5-2018 por la que se acuerda desestimar la reclamación 12-02697-2017 interpuesta
contra el acuerdo de imposición de sanción recaído por infracción tributaria, cuantía 3.121'38 euros por el
concepto Impuesto de Sociedades, estando la Administración demandada representada y asistida por la
ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada.-

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que no solicitándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día doce de mayo del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia como consecuencia de la declaración del estado de alarma mediante RD 463/2020 de 14 de marzo.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 22-5-2018 por la que se acuerda desestimar la reclamación 12-02697-2017 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción recaído por infracción tributaria, cuantía 3.121'38 euros por el concepto Impuesto de Sociedades.

La parte actora sustenta su impugnación en la falta de motivación de la culpabilidad en la que se fundamenta la sanción que le ha sido impuesta al limitarse, la administración a realizar una descripción del hecho regularizado sin motivar el elemento subjetivo y solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO - La Administración demandada se opone en los siguientes términos: Solicita la confirmación de la resolución impugnada atendida a los hechos que han motivado la sanción impugnada deriva de una liquidación que no ha sido recurrida en tiempo y forma. Y sostiene en todo caso, la corrección a derecho de la sanción que se encuentra, debidamente motivada, solicitando sin más la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO : El objeto del recurso interpuesto se centra en el análisis del acuerdo sancionador y, en concreto en la motivación de la culpabilidad necesaria para poder sustentar la misma, extremos éste que considera la actora insuficientemente motivado.

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos tener en cuenta que la culpabilidad, como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986, 150/1991, FJ 4).

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso- administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del acuerdo sancionador y del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de dicho acuerdo.

Es por ello que en el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de incoación del expediente Y en la correlativa resolución sancionadora concretada en: Siendo los hechos que motivan la sanción impuesta: La entidad Frost-Trol Internacional SLU. conocía perfectamente que estaba deduciendo fiscalmente el deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades/valores representativos de deuda, ya que se trata del cálculo efectuado por la diferencia de valoración al cierre del ejercicio con respecto al que consta en el balance y todo ello sin perjuicio de la normativa contable al respecto.

En este sentido, ha de ponerse de manifiesto que la entidad, en tanto sociedad que opera en el tráfico económico desde 2013 debe conocer sus obligaciones para con la Hacienda Pública, entre las que destaca el deber de presentar declaraciones aplicando las normas contenidas en la ley del impuesto.

Así, el artículo 12.3 del TRLIS, en su redacción vigente para los períodos impositivos iniciados hasta 31 de diciembre de 2012, regulaba la deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado, cuya aplicación, en el caso de valores que representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, seguía lo establecido en sus párrafos cuarto y siguientes. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, ha derogado el apartado 3 del artículo 12 del TRLIS, y ha añadido una letra j) al apartado 1 del artículo 14 del TRLIS que establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles 'las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.' Además, el artículo 13.2 de la Ley 27/2017, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades recoge este mismo concepto para períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015. Por ello, el interesado, cuando completa su autoliquidación toma una decisión, marcando la deducción fiscal de un deterioro, sin perjuicio de la normativa contable.

Esta conducta, necesariamente debe venir precedida de una actuación de información por el obligado tributario, para ver si puede, o no deducir fiscalmente dicho concepto.

De ello se deriva que el interesado o bien en quien se apoya en la confección de sus autoliquidaciones, no ha tomado la mínima precaución de verificar el cumplimiento de los requisitos de deducibilidad de deterioros, habiendo transcurrido un período de tiempo que resulta más que prudencial para que con una diligencia mínima, la entidad tuviera conocimiento de la modificación normativa en vigor para períodos impositivos iniciados a partir de 01/01/2013, incurriendo de esta forma en una conducta negligente, ya que podría haber evitado el incumplimiento con una simple consulta al ordenamiento y a las bases de datos de información que de forma gratuita ponen a su disposición la AEAT, la DGT y el TEAC.

Ha de tenerse en cuenta que la transgresión normativa que dio lugar a la liquidación practicada por la Administración Tributaria no parte de un ciudadano común, si no de una sociedad que realiza operaciones económico-financieras que racionalmente determinan un conocimiento de la normativa tributaria que convierte su actuación cuanto menos en notoriamente negligente.

En consecuencia, dichos hechos y circunstancias se estiman probados y en principio son constitutivos de infracción tributaria conforme al Art. 183.1 Ley 58/2003 y de los pronunciamientos reiterados del Tribunal Supremo, ya que la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias no exige como elemento determinante un ánimo de defraudar, sino que basta con una lasitud en el cumplimiento de los deberes tributarios impuestos a toda entidad, lo que determina que la conducta del sujeto pasivo sea calificada como infracción tributaria sancionable.

En este contexto hay que advertir que, no puso la diligencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal y como exige el Art. 179.2 de la mencionada Ley , estimándose así que su conducta fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, apreciándose en principio el concurso de dolo, culpa o al menos negligencia.

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Inspección tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003'cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)'.

En este caso concreto, vistos los términos en los que ha sido redactado el susodicho acuerdo sancionador atribuyendo la sanción impuesta a una conducta voluntaria y haciendo constar expresamente la apreciación del concurso de dolo,culpa o negligencia, entiende esta Sala que nos encontramos prácticamente ante una fórmula estereotipada procede estimar el recurso interpuesto al no hallarse la conducta del presunto infractor justificada por una interpretación jurídica razonable sin que por ello, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT esté debidamente acreditada, no solo porque no cabe sancionar por el mero resultado, sino porque la motivación de la culpabilidad es insuficiente y errónea, invocando para ello fórmulas estereotipadas y genéricas, sin analizar subjetivamente la conducta de la recurrente y sin probar su culpabilidad, sin la necesaria explicación de la causa por la que era merecedora de la imposición de una sanción.

Que por todo lo expuesto considerando esta Sala que el reproche de culpabilidad servido por la Administración no es correcto procede la estimación del presente recurso contencioso- administrativo.



CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a 1.500 euros por los honorarios de letrado y 334'38 euros por los honorarios de procurador.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que Estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por FROST-TROL INTERNACIONAL SLU representada por la Procuradora Dª ANA GARCÍA DARIAS y asistida por el letrado DJOSE SALCEDO BENAVENTE contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 22-5-2018 por la que se acuerda desestimar la reclamación 12-02697-2017 interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción recaído por infracción tributaria, cuantía 3.121'38 euros por el concepto Impuesto de Sociedades, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Anulando la resolución impugnada por no ser acorde a derecho.

Con expresa imposición de costas a la demandada en los términos prevenidos en el FDº4º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

NOTA El plazo para interponer recurso de casación contra la anterior sentencia ha sido ampliado por un plazo de sesenta días hábiles , computándose dicho plazo a partir del dia siguiente hábil al día que deje de tener efecto la suspensión del presente procedimiento Todo ello , conforme a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas en el ámbito de la Administración de Justicia, PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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