Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 882/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 62/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZÁLEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 882/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100877
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3519
Núm. Roj: STSJ AS 3519/2018
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00882/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 62/2018
RECURRENTE: ASCENSORES TRESA, S.A.
PROCURADORA: D. José Antonio Marqués Arias
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS (T.E.A.R.A.)
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 62/2018, interpuesto por la entidad ASCENSORES TRESA, S.A.,
representado por el Procurador D. José Antonio Marqués Arias, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Ana
Espiniella Menédez, contra el T.E.A.R.A., representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 2 de mayo de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad 'Ascensores Tresa, S.A.' se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 17 de noviembre de 2017, que desestima la reclamación número NUM000 . Concepto: Impuesto sobre Sociedades, formulada contra el Acuerdo de liquidación, de fecha 10 de febrero de 2015, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias por el Concepto Impuesto de Sociedades 2009, 2010 y 2011, y del que resulta una deuda total a ingresar de 30.808,76 euros.
SEGUNDO.- La parte actora, con los antecedentes de hecho que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa su impugnación, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la resolución del TEARA por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en incongruencia omisiva o ex silentio; 2) Nulidad del acuerdo de liquidación por haberse dictado prescindiendo del procedimiento establecido para la comprobación del valor de mercado en las operaciones vinculadas; 3) Nulidad del Acuerdo de liquidación por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al adolecer de falta de motivación; 4) Que la retribución percibida por D. Juan Luis como Director de Ingeniería es de mercado; 5) Subsidiariamente, deducibilidad de la supuesta mayor retribución como administrador en los ejercicios 2010 y 2011 puesto que se cumplirían los requisitos fiscales para dicha deducibilidad; y 6) Subsidiariamente, en el ejercicio 2010 se debería admitir una deducción de retribución del administrador por el importe acordado por la Junta que ascendió a 19.000 euros.
La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, oponiéndose a cada uno de los motivos impugnatorios según la argumentación que recoge y que se da aquí por reproducida.
TERCERO.- Sostiene la parte recurrente, en primer lugar, la nulidad de la resolución del TEARA por incurrir en incongruencia omisiva, y su relación con el artículo 24 de la CE, toda vez que no se ha pronunciado sobre una de las cuestiones planteadas en la vía económico-administrativa cual es la nulidad del acuerdo de liquidación por cuanto en la regularización de las operaciones vinculadas no se aplican los preceptivos ajustes bilaterales y secundarios, extremo que no es negado pero que la Administración estima que no es una cuestión fundamental a efectos de determinar si la liquidación es o no ajustada a derecho. Aparte los extensos razonamientos de la parte recurrente sobre el alcance de la incongruencia omisiva, hay que decir, en esencia, que la incongruencia omisiva en este ámbito es la misma que se requiere respecto a las resoluciones judiciales, y no es exigible en atención a lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la CE que la motivación jurídica alcance una determinada extensión, ni que discurra paralela con las alegaciones de las partes, es decir, no es necesario un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre lo que ha de pronunciarse la decisión judicial ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2011, entre otras). Tampoco la resolución está obligada a dar contestación o respuesta a alegaciones concretas no sustanciales, y distinguiendo entre pretensiones y alegaciones sustanciales planteadas por las partes y argumentos no relevantes y ello siempre que no lleve a interpretar el silencio judicial como una desestimación tácita ( STC 73/2009, de 23 de marzo). En el presente caso la resolución impugnada guarda silencio sobre el extremo denunciado por la recurrente, pero no se debe olvidar que estamos ante un impuesto de sociedades en cuyo ámbito debe hacerse la calificación, pero, en todo caso, ello no debe llevar, en el caso, a declarar la nulidad como, en su caso, retroacción de actuaciones para que la Administración se pronuncie, pues como es sabido, por un lado, la naturaleza estrictamente revisora de esta jurisdicción ha sido superada, y por otro, concurren en el proceso los elementos con la necesaria contradicción de las partes para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la alegación no contemplada.
CUARTO.- Denuncia la parte actora que se ha prescindido del procedimiento establecido para la comprobación del valor de mercado en las operaciones vinculadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS y 21 de su Reglamento, y en tal sentido, aparte de no denunciarse y acreditarse que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, que es al que cabría anudar la nulidad alegada, en el caso el actuario parte del valor de mercado fijado por la propia empresa para sus trabajadores, por lo que, como la misma recurrente expresa 'cabe deducir que se ha utilizado el método de precio libre comparable' (artículo 16.4.a) del TRLIS) por lo que en modo alguno se ha prescindido del método de determinación del valor, pero además los defectos que se alegan sobre la comparación entre los Ingenieros D. Juan Luis y D. Alejandro no desvirtúan lo argumentado en la resolución impugnada, tanto en el cumplimiento del artículo 21 del TRLIS como del artículo 16.4 del mismo, que cabe aquí dar por reproducidos, pues los datos aportados por la recurrente debidamente valorados y ponderados, no desvirtúan las circunstancias acreditadas y puestas de manifiesto en el informe complementario del acta de disconformidad, que fundamenten un valor de mercado distinto.
Por otro lado tampoco cabe apreciar vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, pues la resolución impugnada razona adecuadamente y con detalle, el exceso recibido por el trabajador y que no se corresponde con las fijadas en los estatutos sociales, lo que supone la improcedencia de la deducción de esas retribuciones que pugnan con lo establecido en los estatutos, si a ello se unen concretas circunstancias, justificando el valor de mercado y poniendo en conocimiento de la recurrente todos los extremos en que basa su decisión, se ha de concluir que la motivación cumple los requisitos del artículo 103 de la LGT.
QUINTO.- Lo razonado lleva a estimar la no deducibilidad en el Impuesto de Sociedades de las cantidades que pugnan con lo establecido en los estatutos y, dado lo actuado, en todos los ejercicios que contempla la resolución impugnada, habiendo sido las deducciones acordes con los datos puestos de manifiesto, tal y como se recoge en la resolución impugnada, sin que lo argumentado sobre el denominado ajuste secundario del artículo 16.8 del TRLIS, tratando las rentas puestas de manifiesto de conformidad con su naturaleza, con la existencia de un ingreso no computable en sede de D. Juan Luis , lleve a la nulidad pretendida, pues si dicho ajuste lo es conforme a la verdadera naturaleza de los trasvases patrimoniales derivados de haber convenido un valor distinto al de mercado, ello depende del tipo de vinculación, que en el caso se califican derivados de una relación mercantil y por tanto no deducibles en el impuesto sobre sociedades, que no se ha desvirtuado, por lo que sí se contempla dicho ajuste, y que además no afecta al impuesto que nos ocupa.
Por otro lado no comparte este Tribunal los argumentos de los motivos articulados subsidiariamente, referidos a los ejercicios que señala, que, como se desprende de lo actuado y argumentada la resolución impugnada, no reúnen los requisitos fiscales para la deducibilidad, como tampoco admitir una deducción de 19.000 euros en el ejercicio 2010, al estar plenamente acreditado que solo procede la que la resolución justifica con detalle y fundada en los datos que obran en el expediente.
SEXTO.- Procede, pues, al no estimarse ninguno de los motivos impugnatorios, desestimar el presente recurso contencioso administrativo, con expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, si bien, dadas las circunstancias concurrentes, limitadas a la cantidad total de 300 euros ( artículo 139.1 y 4 de la LJCA).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de la mercantil Ascensores Tresa, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 17 de noviembre de 2017, a que se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente en la forma establecida en esta resolución.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

