Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 883/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 116/2015 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 883/2017

Núm. Cendoj: 08019330052017100773

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12157

Núm. Roj: STSJ CAT 12157/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 116/2015
SENTENCIA Nº 883/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados:
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-
administrativo número 116/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT,
representado por la Procuradora DON CARMEN FUENTES MILLÁN y dirigido por la Letrada DON
ISABEL ALONSO HIGUERA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE TERRITORI I
SOSTENIBILITAT, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del requerimiento previo formalizado ante el Departament de Política Territorial y Obres Públiques, por el que se reclamaba el pago de 6.187.015,62 euros en concepto de subvenciones otorgadas y no recibidas en los ejercicios 2010 a 2014, relativas, por un lado, a las nuevas actuaciones a realizar dentro del ámbito objeto del proyecto de intervención integral en los barrios Collblanc-La Torrassa, relacionada con la rehabilitación del antiguo cine Romero y la puesta en funcionamiento de las actividades de Torre Barrina y, por otro, al proyecto de intervención integral del barrio de La Florida i Pubilla Casas, más los correspondientes intereses.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la estimando el recurso se condene a la Administración demandada al pago de la cantidad de 6.187.015,62 euros por las subvenciones otorgadas y no recibidas en los ejercicios 2010 a 2014, relativas, por un lado, a las nuevas actuaciones a realizar dentro del ámbito objeto del proyecto de intervención integral en los barrios Collblanc-La Torrassa, relacionada con la rehabilitación del antiguo cine Romero y la puesta en funcionamiento de las actividades de Torre Barrina y, por otro, al proyecto de intervención integral del barrio de La Florida i Pubilla Casas, más los correspondientes intereses.

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad del recurso por la pérdida de objeto y por no haber agotado la vía administrativa en relación a la reclamación de intereses y, subsidiariamente, su desestimación.



TERCERO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 30 de noviembre de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación presunta del requerimiento previo formalizado ante el Departament de Política Territorial y Obres Públiques por la Corporación Local actora, por el que se reclamaba el pago de 6.187.015,62 euros en concepto de subvenciones otorgadas y no recibidas en los ejercicios 2010 a 2014, relativas, por un lado, a las nuevas actuaciones a realizar dentro del ámbito objeto del proyecto de intervención integral en los barrios Collblanc-La Torrassa, relacionada con la rehabilitación del antiguo cine Romero y la puesta en funcionamiento de las actividades de Torre Barrina y, por otro, al proyecto de intervención integral del barrio de La Florida i Pubilla Casas, más los correspondientes intereses.



SEGUNDO.- Obran en lo folios 17 y siguientes del expediente administrativo la resolución dictada el 6 de junio de 2006 por el Conseller del Departament de Política Territorial i Obres Públiques, por la que se otorgan las ayudas solicitadas al amparo de la Ley 2/2004, de 4 de junio, de mejora de barrios, áreas urbanas y villas que requieran atención especial, entre otras la solicitada por la actora, con una previsión de pago desglosado en cinco anualidades (2006-2010).

Y en el folio 72 y siguientes del expediente administrativo la resolución dictada el 22 de junio de 2010 por el Conseller del Departament de Política Territorial i Obres Públiques, por la que se otorgan las ayudas solicitadas al amparo de la Ley 2/2004, de 4 de junio, de mejora de barrios, áreas urbanas y villas que requieran atención especial, entre otras la también solicitada por la actora, en la que se recoge previsión de pago fraccionado de la ayuda en los años 2010, 2011 y 2012.

También obran en el expediente administrativo diversos acuerdos adoptados por el Govern de la Generalitat, que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas de Catalunya (TRLFPC) modifican las anualidades de pago fijadas con anterioridad y recogen un nuevo calendario de pagos. Como pone manifiesto la Administración demandante, no consta que esos acuerdos hayan sido publicados ni tampoco notificado a las Corporaciones locales a las que se les otorgó la ayuda.

El 12 de febrero de 2015 por el Ayuntamiento de l`Hospitalet de Llobregat (folio 96 y siguientes) presentó un requerimiento previo al recurso contencioso administrativo, en los términos establecidos en el artículo 44 de la LJCA , en el que pedía el pago de 6.187.015,62 euros en concepto de subvenciones no recibidas de los ejercicios 2011 a 2014, en el con cita del artículo 25.1 del TRLFPC también se pide el pago de intereses desde la fecha de recepción de dicho requerimiento.

A este sigue la respuesta dada el 19 de febrero de 2015 por el Secretario General del Departament de Territori i Sostenibilitat (folio 102 y siguientes), en el sentido de que se había contabilizado el documento de obligación de la 10ª justificación del barrio Florida-Pubilla Casas por un importe de 1.888.307,62 euros de los reclamados y, respecto de las justificaciones que en este momento quedan pendientes de poder tramitar los documentos contables de pago que se detallan a continuación, por un importe de 3.211.085,62 euros, se indica que se tramitarán por riguroso orden de entrada y en función de las dotaciones presupuestarias que consten en las futuras Leyes de Presupuestos.

En la contestación a la demanda se precisa que se procederá al pago de las cantidades reclamadas de acuerdo con lo recogido en el acuerdo de Govern de 15 de septiembre de 2014, que modifica las anualidades aprobadas por acuerdo de 12 de febrero de 2013, para atender a la convocatoria de 2010 de ayuda para la mejora de barrios, áreas urbanas y viales. Ese acuerdo del Govern obra en el folio 89 del expediente administrativo.

Con la contestación a la demanda se acompaña una certificación expedida el 9 de junio de 2015 por la Subdirectora General de Gestió Econòmica, Contractació i Règim Interior de la Direcció de Serveis del Departament de Territori i Sostenibilitat, en la que se indica que se ha generado crédito en el presupuesto de 2015 para atender las obligaciones pendientes correspondientes al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, por un importe total de 3.211.085,62 euros.

En el escrito de conclusiones la parte actora reconoce el pago de 1.888.307,62 euros el 1 de junio de 2016.

Con el escrito de conclusiones de la demandada se aportaba otra certificación expedida el 28 de julio de 2016 por la Subdirectora General de Gestió Econòmica, Contractació i Règim Interior de la Direcció de Serveis del Departament de Territori i Sostenibilitat, en la que se hace consta un pago efectuado a la Corporación local recurrente el 20 de mayo de 2016, una previsión de pago para el 29 de julio de 2016, y se expresan las cantidades que quedan pendientes de programar.

El 11 de abril de 2017 la Administración demandada aportó otra certificación de la misma Subdirectora, de fecha 4 de abril de 2017, en la que se recogen las cantidades pagadas hasta la fecha y mención de que está pendiente de programar la fecha de pago de 67.205,06 euros.

Dado traslado contenido de esa certificación la parte actora no ha realizado alegación alguna, de lo que cabe deducir que la información contenida en la misma es correcta.



TERCERO.- Opone la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso por pérdida de objeto dado que está reconocida en vía administrativa la reclamación previa formulada, no existiendo controversia en relación a la pretensión de pago pues dentro de plazo de un mes fijado en el artículo 44 de la LJCA se comunicó a la recurrente el estado de tramitación de las cantidades debidas y que se procedería a su pago de acuerdo con el acuerdo del Govern de 15 de septiembre de 2014, por lo que existe inactividad en relación a las obligaciones económicas.

Es conocida la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que viene sosteniendo que la desaparición del objeto del recurso es uno de los medios de terminación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LEC , de aplicación supletoria.

Así, es de ver su sentencia dictada el 14 de marzo de 2011 , en la que se recoge: 'En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido'.

En el caso de autos no existe una realidad extraprocesal que prive o haga desaparecer el interés legítimo de la Corporación local recurrente a obtener la tutela judicial pretendida, ya que la respuesta dada el 19 de febrero de 2015 por el Secretario General del Departament de Territori i Sostenibilitat a la reclamación previa formulada no se corresponde con lo pedido, pues habiéndose solicitado el pago de las cantidades debidas no se contiene en la misma orden en dicho sentido.

De igual forma, no queda acreditado que después de interpuesto el recurso extraprocesalmente se haya visto satisfecha en su integridad la pretensión de pago de la parte actora, pues en la certificación expedida el 10 de abril de 2017 por la Subdirectora General de Gestió Econòmica, Contractació i Règim Interior de la Dirección General de Serveis del Departament de Territori i Sostenibilitat, se hace constar los pagos efectuados hasta la fecha, quedando pendiente de programar el pago de 67.205,06 euros.

Procede, pues, rechazar la petición de inadmisibilidad del recurso formulado por la Administración demandada.



CUARTO.- El Decreto 369/2004, de 7 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 2/2004, de 4 de junio, de mejora de barrios, áreas urbanas y villas que requieran atención especial, cuyo artículo 16 al regular la forma de pago y justificación de las ayudas, dispone: 'La primera entrega, que tendrá carácter de anticipo, se hará una vez se haya emitido la resolución de concesión de la financiación y su importe será equivalente al 50 por 100 del importe previsto para la primera anualidad.

El resto de la entrega se hará, previa justificación del gasto, de acuerdo con las anualidades establecidas en la resolución de concesión. Para el pago de la segunda entrega deberá justificarse también previamente el destino de los anticipos de la primera entrega.

En todo caso, la cuantía de las entregas debe ajustarse, con relación al gasto justificado, al porcentaje respecto a la inversión especificado en la resolución de concesión.

A efectos de la justificación del gasto, el Ayuntamiento deberá presentar una certificación donde conste la ejecución detallada de las actuaciones subvencionadas y los importes que se han destinado. Así mismo, el Ayuntamiento deberá presentar un informe relativo al nivel de ejecución financiera del proyecto de intervención integral.

También deberá indicar si se han obtenido otras ayudas para la financiación de las actuaciones contenidas en el proyecto y cualquier otra circunstancia que pueda alterar las condiciones en base a las cuales se obtuvo la financiación.

Una vez acreditada convenientemente la justificación prevista, se ordenará el pago de la ayuda acordada'.

De la respuesta dada por la Administración demandada al requerimiento previo formulado por la Corporación Local actora, de la demanda de la contestación a la demanda y de los escritos de conclusiones se extrae que no existe controversia en cuanto a la previa justificación del gasto por la Corporación local demandante, ni en relación al importe de las ayudas reconocidas a su favor ni al importe pendiente de satisfacer.

La Administración actora en el escrito de conclusiones defiende que se ha vulnerado el apartado 4 de las Resoluciones PTO/217/2006, de 8 de febrero, y PTO/430/2010, de 18 de febrero, al establecerse dotaciones presupuestarias anuales en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 2/2004, de 4 de junio , de mejora de barrios, áreas urbanas y villas que requieran una atención especial, dotaciones que se deben gestionar y hacer efectivas dentro del ejercicio en cumplimiento de los principios de especialidad temporal del presupuesto y de anualidad presupuestaria establecidos en los artículo 38.1 y 28 del TRLFPC.

Según dispone el artículo 64 de la LJCA en los escritos de conclusiones las partes 'presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones', no estando prevista la inclusión de un nuevo motivo de impugnación y fundamento de la pretensión ejercitada, de forma que en atención a lo previsto por el artículo 65.1 de la LJCA , en cuanto dispone que 'en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación', no procede hacer tratamiento de esta nueva cuestión ya que de hacerlo se podría ver alzado el derecho de defensa de la Administración demandada.

Los acuerdos del Govern de modificación de las anualidades previstas para el pago de las ayudas se sustentan en lo establecido en ese artículo 36. 1 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de la Catalunya (TRLFPC), en el que se dispone que 'la autorización de gastos con un alcance plurianual se subordinará a los créditos que para cada ejercicio consigne el presupuesto de la Generalidad', pero una vez incumplido lo dispuesto en los mismos ese precepto no puede servir para fundar la conformidad a derecho del acto recurrido.



QUINTO.- A la petición de pago de intereses legales se opone la Administración demandada por faltar su reclamación por escrito ante la Generalitat, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1 del TRLFPC, negando esa consideración a la reclamación previa formulada en los términos del artículo 44 de la LJCA y defendiendo que ello ha de llevar a inadmitir esa pretensión al no haberse agotado la vía administrativa.

El artículo 25.1 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas de Catalunya (TRLFPC), dispone: '1. Si el pago de las obligaciones de la Generalidad no fuese efectivo en el plazo de los tres meses siguientes a su reconocimiento o a la notificación de la resolución judicial, el acreedor tendrá derecho al cobro de intereses al tipo que determine la legislación estatal como interés legal del dinero vigente el día de su reconocimiento, salvo que la Ley de Presupuestos establezca uno diferente, desde que reclame por escrito el cumplimiento de la obligación hasta la fecha del pago'.

Obra en el folio 96 y siguientes del expediente administrativo el escrito presentado el 12 de febrero de 2015 por el Ayuntamiento de l`Hospitalet de Llobregat, de requerimiento previo al recurso contencioso administrativo, en el que se pide el pago de 6.187.015,62 euros en concepto de subvenciones no recibidas de los ejercicios 2011 a 2014, en el con cita del artículo 25.1 del TRLFPC también se pide el pago de intereses desde la fecha de recepción de dicho requerimiento.

En estos términos, es de apreciar que el requerimiento formulado tiene un carácter omnicomprensivo, cumpliendo la función de requerimiento previo a los efectos del artículo 44 de la LJCA y de reclamación de pago de intereses en los términos del artículo 25 del TRLFPG, no haciéndose necesario un nuevo requerimiento del pago de estos últimos ya que la Administración demandada tuvo conocimiento de la doble pretensión que se ejercitaba, de pago del principal y de los intereses, procediendo por ello reconocer el derecho de la parte actora a percibir la Administración demandada el importe de intereses desde el 12 de febrero de 2015 hasta la fecha del pago de la cantidad debida.

Procede, pues, estimar parcialmente el recurso para anular la actuación recurrida y reconocer el derecho de la actora a percibir de la demandada la cantidad de 67.205,06 euros, más los intereses de demora de la cantidad total reclamada desde el 12 de febrero de 2015 hasta la fecha del pago.



SEXTO.- Pese a que la estimación del recurso es parcial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer el pago de las costas a la Administración demandada, ya que la reducción del importe reclamado tiene su origen en los pagos efectuados después de la interposición del recurso.

No obstante se considera procedente en este supuesto limitar hasta 1.500 euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte favorecida por dicho pronunciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
PRIMERO. No haber lugar a declarar la inadmisibilidad del recurso.



SEGUNDO. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat contra la desestimación presunta del requerimiento previo formalizado el 12 de febrero de 2015 por la Corporación Local actora ante el Departament de Política Territorial y Obres Públiques, que se anula.



TERCERO. Reconocer el derecho de la actora a percibir de la demandada la cantidad de 67.205,06 euros, más los intereses de demora de la cantidad total reclamada desde el 12 de febrero de 2015 hasta la fecha de su pago.



CUARTO. Imponer el pago de las costas a la parte demandada, cuya cuantía máxima se fija en mil quinientos (1.500) euros.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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