Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 883/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 45/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 883/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100839
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4836
Núm. Roj: STSJ CV 4836/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Recurso de Apelación 45/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 883/2018
Valencia, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 45/2018 interpuesto por D, Abelardo ,
representado por el Procurador Sr. Alario Mont y dirigido por el Letrado Sr. Aymerich Belenguer, contra
la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2
de Castellón en el procedimiento ordinario 75/2017 y como parte apelada el Ayuntamiento de Burriana
representada por el Procurador Sr. Zaballos Tormo y dirigido por el Letrado Sr. Breva Ferrer, y contra la
GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO, asistida y representada por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Castellón dictó en fecha 2 de febrero de 2018 sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Que procede acoger la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por el Ayuntamiento de Burriana, representado y asistido por el Letrado D. José Luis Breva Ferrer, y, en consecuencia, se declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Abelardo , representado y asistido por el Letrado D. Juan José Aymerich Berenguer, contra el Decreto de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Burriana número 3803, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, por el que se acordaba 'desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Abelardo (...) en fecha 24-11-2016 (nº registro entrada 16109) contra resolución de esta Alcaldía-Presidencia nº 2971 de 10/10/2016, por infundado en base a lo informado por la intervención Municipal', por haberse dirigido el mismo contar un acto que es reproducción de uno anterior consentido y firme , y ello de conformidad con lo que aparece previsto en el artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en relación con el artículo 28 del mismo texto legal .'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que dicte 'sentencia en la que revoque las anteriores resoluciones, requiriendo al Ayuntamiento de Burriana a los efectos de que ejecute tanto el Auto de fecha 17 de noviembre de 2014, dictado en el Procedimiento Ordinario 215/2006 (ejecución definitiva), y demás resoluciones judiciales indicadas en la presente, a los efectos de que tras dictarse acto administrativo en el que se incluya la nulidad parcial del Proyecto de Reparcelación de la U.E. nº 1 del PRR-1 de Burriana, se proceda a devolver materialmente los terrenos ocupados que fueron indebidamente incluidos dentro del ámbito del proyecto de reparcelación, sobre los que se han ejecutado las conexiones de dicha unidad de ejecución, con comunicación de tal acto a la Gerencia Territorial del Catastro (delegación de Castellón), a los efectos oportunos de modificación o alteración de la ponencia catastral del mencionado Sector.' Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó el Ayuntamiento de Burriana en legal forma, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida con expresa imposición de costas procesales, y subsidiariamente, en caso de estimar el recurso, dicte sentencia por la que estime la segunda causa de inadmisión y en caso de entrar en el fondo, lo desestime igualmente.
Por su parte el Abogado del Estado no presentó escrito de oposición al recurso de apelación si bien se persono ante la Sala.
TERCERO .-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida, refiere que el objeto del recurso es el Decreto de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de Burriana, número 3803, de fecha 14 de diciembre de 2016, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el actor, en fecha 24 de noviembre de 2016 contra la resolución de la Alcaldía Presidencia 2971 de 10 de noviembre de 2016, por infundado en base a lo informado por la Intervención Municipal, que la parte pretendía que fuese revocado, requiriéndose al Ayuntamiento a los efectos de ejecutar el auto de fecha 17 de noviembre de 2014, dictado en el curso de la pieza separada de ejecución definitiva del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado con número 215 del año 2006, a los efectos de que tras dictarse acto administrativo en el que se incluya la nulidad parcial del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución número 1 del PRR-1 de Burriana, se proceda a devolver materialmente los terrenos ocupados que fueron indebidamente incluidos dentro del citado Proyecto, sobre los que se habían ejecutado las conexiones de dicha Unidad de Ejecución, con comunicación de tal acto a la Gerencia Territorial del Catastro, a los efectos oportunos de modificación o alteración de la ponencia catastral del mencionado sector.
Y sostiene que dicho acto es reproducción de otro acto consentido y firme, que es el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burriana de 11 de mayo de 2015 por el que se resolvía en sentido desestimatorio a la petición de 30 de marzo de 2015, consistente en que se proceda a cumplir lo estipulado por ley, notificando al Catastro de Castellón, de las resoluciones judiciales respecto al PAI PRR-1 de Burriana y se le informe del personal que interviene y responsables de la tramitación del expediente, acuerdo que fue notificado en fecha 30 de junio de 2015, y no recurrido, siendo que el acto que constituye el objeto del presente recurso es la desestimación del recurso de reposición de 24 de noviembre de 2017 contra resolución de la Alcaldía de 10 de noviembre de 2016, que trae causa de escrito presentado por el actor de 2 de octubre de 2015, donde formulaba idéntica solicitud y con los mismos argumentos, aun cuando modificando las cuantías al aludir al IBI de 2014 o IBI de 2015.
Por ello concluye con la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por ser reproducción de un acto consentido y firme, conforme el artículo 69 c) de la Ley 29/98, al tener por objeto un acto no susceptible de impugnación.
SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis, que existe una interpretación incorrecta del artículo 28 en relación con el artículo 69c) de la LJCA.
El Ayuntamiento de Burriana no da cumplimiento a lo establecido en el auto de 17 de noviembre de 2014, y la aplicación de la doctrina de la sentencia lleva al absurdo de no poder solicitar la ejecución del auto, al haber sido resuelto indirectamente en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y bendice una actuación judicial obstruccionista.
Añade que la sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 24 y 103 de la CE y artículo 103.2 de la LJCA, pues conforme el auto de 17 de noviembre de 2014, el Ayuntamiento de Burriana está obligado al haberse anulado parcialmente el proyecto de reparcelación a dictar un acto de nulidad parcial del proyecto de reparcelación y devolver materialmente los terrenos ocupados que fueron incluidos dentro del ámbito del proyecto de reparcelación, devolución material que incluye la comunicación de tales circunstancias a la Gerencia del Catastro.
Concluye que la cuestión jurídica no versa sobre el cumplimiento de una cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación, sino en la imposibilidad de aplicar una valoración catastral y la exigencia del tributo ante la circunstancia de resultar contraria a derecho y falta de ejecución la culminación de una reparcelación.
TERCERO .- La apelada Ayuntamiento de Burriana, solicita la desestimación del recurso de apelación alegando en síntesis que, si el actor entiende que el Ayuntamiento no ha dado cumplimiento de forma adecuada al fallo de la sentencia, en lugar de plantear un recurso autónomo, debió plantear un incidente de ejecución de sentencia, ya que la cuestión de fondo ya ha sido enjuiciado.
Añade que no hacerlo así provoca una causa de inadmisibilidad al existir una sentencia que anula la reparcelación y en ejecución de la misma debe ventilarse aquellas cuestiones que se consideren conexas hasta entender debidamente ejecutada.
Respecto el fondo del asunto refiere que no concurren los requisitos del artículo 14 c) del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario ni el del artículo 35 del Reglamento que lo desarrolla para que el Ayuntamiento se vea obligado a comunicar la anulación parcial del proyecto de reparcelación puesto que no se ha producido una alteración en la naturaleza del suelo.
CUARTO. Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO.- Para resolver el presente recurso de apelación debemos analizar si la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia inadmitiendo el recurso al ser el acto impugnado reproducción de otro anterior consentido y firme, de conformidad con el artículo 69 c) de la LJCA, al tener por objeto un acto no susceptible de impugnación es o no conforme a derecho.
El acto que se recurre en el presente recurso, es el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Burriana, número 3803, de fecha 14 de diciembre de 2016, por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el actor, en fecha 24 de noviembre de 2016 contra la resolución de la Alcaldía Presidencia 2971 de 10 de noviembre de 2016, que desestima, por infundado en base a lo informado por la Intervención Municipal, la solicitud formulada por el actor al Ayuntamiento de Burriana, en fecha 2 de octubre de 2015, donde, respecto la parcela del actor aportada en el ámbito de actuación del sector PRR1 de Burriana, que tras el proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Burriana en fecha 2 de marzo de 2006 se le adjudicó la parcela NUM000 , la cual jurídicamente no existe una vez anulada la reparcelación, solicita: 'se proceda a cumplir lo estipulado por ley, notificando al Catastro de Castellón, de las Resoluciones Judiciales respecto al Pai PRR-1 de Burriana y solicito de forma fehaciente se me informe del personal que interviene y responsables de la tramitación de este expediente.' Y la pretensión del actor en su demanda es que se requiera al Ayuntamiento a los efectos de ejecutar el auto de fecha 17 de noviembre de 2014, dictado en el curso de la pieza separada de ejecución definitiva del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado con número 215 del año 2006, a los efectos de que tras dictarse acto administrativo en el que se incluya la nulidad parcial del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución número 1 del PRR-1 de Burriana, se proceda a devolver materialmente los terrenos ocupados que fueron indebidamente incluidos dentro del citado Proyecto, sobre los que se habían ejecutado las conexiones de dicha Unidad de Ejecución, con comunicación de tal acto a la Gerencia Territorial del Catastro, a los efectos oportunos de modificación o alteración de la ponencia catastral del mencionado sector.
Examinado el expediente, resulta que el actor presentó en fecha 30 de marzo de 2015 escrito al Ayuntamiento de Burriana, solicitando respecto la parcela del actor aportada en el ámbito de actuación del sector PRR1 de Burriana, que tras el proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Burriana en fecha 2 de marzo de 2006 se le adjudicó la parcela NUM000 , la cual jurídicamente no existe una vez anulada la reparcelación, que ' se proceda a cumplir lo estipulado por la ley, notificando al Catastro de Castellón, de las Resoluciones Judiciales respecto al Pai PRR-1 de Burriana y solicito de forma fehaciente se me informe del personal que interviene y responsables de la tramitación de este expediente.' Y en respuesta de dicha petición, la Junta de Gobierno dictó acuerdo en fecha 11 de mayo de 2015 en el que desestimó la solicitud, dando al actor pie de recurso de reposición conforme el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por RD Legislativo 2/2004, sin que el actor recurriese el citado acuerdo.
Pues bien, señala el artículo 28 de la LJCA que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otro anterior firme y consentido, y en el presente supuesto, tal y como refiere la sentencia de instancia y hemos analizado, la resolución impugnada, es reproducción del acuerdo de la Junta de Gobierno de 11 de mayo de 2015, sin que se obstáculo para apreciar la concurrencia de la misma, las alegaciones del actor referentes a la ejecución del auto de 17 de noviembre de 2014, pues exceden del objeto del presente recurso.
Por lo expuesto y siendo que la sentencia de instancia, conforme el artículo 69c) de la LJCA, inadmite el recurso al encontrarnos ante un acto no susceptible de impugnación, al encontrarnos ante un acto que es reproducción de otro consentido y firme, debemos desestimar el recurso de apelación.
SEXTO.- A tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas del recurso a la recurrente, si bien limitan en la cuantía máxima de 750 euros por los honorarios de Letradoy 334,38 euros por los de Procurador.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por D. Abelardo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Castellón de la Plana de fecha 2 de febrero de 2018.Con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente limitadas en la cuantía de 750 euros por los honorarios de Letrado y 334,38 euros por los de Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

