Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 883/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 368/2017 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 883/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100681
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6272
Núm. Roj: STSJ CV 6272/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000368/2017
N.I.G.: 03014-45-3-2016-0000994
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 883/2019
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 27 de noviembre de 2019
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 368/2017 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Flora , representada por la Procuradora Dña. Elena Mas Moriño y defendida por la Letrada Dña. M.ª
del Pilar Alamán Aragonés; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD,
representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; y como codemandada DÑA. Irene
, representada por el Procuradora Dña. Esperanza de Oca Ros y defendida por el Letrado D. Bartolomé
Torres; recurso interpuesto contra la resolución de 08/marzo/2016 del Director General de Recursos Humanos
desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del tribunal de 08/noviembre/2015, por
la que se hace pública la resolución definitiva del concurso-oposición para la provisión de vacantes de celador/
a de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad Universidad y Salud Pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 08/marzo/2016 del Director General de Recursos Humanos desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del tribunal de 08/noviembre/2015, por la que se hace pública la resolución definitiva del concurso- oposición para la provisión de vacantes de celador/a de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad Universidad y Salud Pública.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2019 pasado.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 08/marzo/2016 del Director General de Recursos Humanos desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del tribunal de 08/noviembre/2015, por la que se hace pública la resolución definitiva del concurso-oposición para la provisión de vacantes de celador/a de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad Universidad y Salud Pública.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': 1. A la recurrente el tribunal le ha otorgado una puntuación total de 81,43 puntos, La discrepancia se refiere a la valoración de la experiencia profesional y de las actividades formativas, que se detallan a continuación: A) Experiencia profesional: le ha sido valorada en 11.1 puntos, mientras que deberían haberse le computado 15.17 sobre la base de los establecido en la resolución de 24/marzo/2011 en cuyo apartado 2, al establecer los requisitos de los aspirantes, dice: 'las condiciones para ser admitidos a las pruebas deberán reunirse en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantenerse durante todo el proceso selectivo, hasta el momento de la toma de posesión'.
Con este fundamento sostiene que la experiencia profesional debía ser computada hasta el 18/mayo/2011 siendo por lo tanto los puntos computables los acreditados (documentos 3 a 10, donde se acredita su experiencia en los distintos servicios de salud).
B) Actividades formativas (máximo 50 puntos): Se establece en las bases de la convocatoria que se valorarán los cursos de formación y perfeccionamiento o relacionados directamente con la categoría a la que se concursaron, de duración igual o superior a 10 horas, que hayan sido cursados por el interesado y hasta un máximo de 35 puntos, se dice.
Los cursos cuyo cómputo se interesa son los siguientes: 1. Movilización de enfermos para celadores.
Según la resolución recurrida no es computable por el motivo 4º. No está conforme pues se trata de un curso específico de la oposición e impartido por centro de formación de CC. OO. y con el débito reconocimiento de la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha (documento 11), que debía computar con cinco puntos del baremo al haber realizado 105 horas acreditadas.
2. Los celadores ante el transporte y movilización de pacientes graves.
No se computa por el motivo 4º, si bien entiende que debería ser computado con cinco puntos, puesde nuevo se trata de un curso realizado en centro de formación de CC. OO. y con el mismo reconocimiento de la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha (documento 12).
3. Cuidados de auxiliar de enfermería al anciano con problemas de conducta y los sentidos.
Se excluyepor el motivo 2º, pero considera que debe computarse como genérico pues se trata de curso que está directamente relacionado con las funciones del puesto de celador. Se le debe computar con dos puntos al haber realizado cien horas (documento 13).
4. Cuidados del auxiliar de enfermería al anciano con problemas músculo esqueléticos, metabólicos, urinarios y neurológicos. En la resolución que se recurre se excluyó por el motivo 4º, pero entiende que debe computarse como genérico por estar directamente relacionado con el puesto de celador, con dos puntos al haber realizado 100 horas (documento 14).
5. Dispositivos de acogida e higiene.
Se excluye por el motivo 2º, sin embargo consudera que debe computarse como genérico pues se trata de curso que está directamente relacionado con las funciones del puesto de celador, y con dos puntos al haber realizado cien horas (documento 15).
6. Certificado de técnico en transporte sanitario nivel II.
Se excluye por los motivos 2º y 6º, debiéndose computar con dos puntos por entender que está directamente relacionado con las funciones del puesto de celador (documento 16).
7. Cuidados auxiliares de enfermería al anciano con problemas de inmovilidad y depresión.
Se excluyó por el motivo 2º: Debe computarse como genérico por entender que se trata de puesto directamente relacionado con las funciones del puesto de celador, y con 2 puntos al haber realizado cien horas (documento 17).
8. Cambios fisiológicos y de comunicación en el anciano.
Se excluye por el motivo 2º; de nuevo se dice que se trata de un curso que debe computarse como genético por las mismas razones, y atribuirse por éltambién 2 puntos al haber realizado cien horas (documento 18)..
9. Herramientas básicas de ofimática.
No se computa por el motivo 4º y considera que sea debe computarse con 1 punto al ser un curso reconocido por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Consejería de Educación y Ciencia (documento 19).
10. Windows e internet.
No se computa por el motivo terceroy debe serlo al haberse realizado en un centro de formación 'Sistem' con un punto (documento 20).
11. Excel xp avanzado.
No se computa por el motivo cuarto y debe serlo con un punto al haberse realizado un centro de formación de CC OO (documento 21).
12. Cuidados de auxiliar de enfermería al anciano con problemas respiratorios, cardiovasculares y digestivos.
No se computan por el motivo 2º, cuando debería serlo al haber sido realizado por ministerio de sanidad y consumo, comisión de formación continuada y computable con 2 al haberse realizado 100 horas (documento 22).
Todo ello suma un total de 27 puntos.
B) En cuanto a los fundamentos de Derecho: Se aduce vulneración de los artículos 23.2 y 14 CE.
TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: A) Por la Administración demandada se recuerda doctrina sobre la discrecionalidad técnica de la Comisión de Valoración, y con esa base: se señala que la demandante no identifica la forma de calcular la puntuación que defiende para la experiencia profesional y que el tribunal repasó con ocasión del recurso de alzada la puntuación otorgada (folios 181 a 187 expediente administrativo) y que en cuanto a la actividad formativa, el tribunal había aplicado las bases y los criterios establecidos en la reunión de 29/octubre/2014 (folios 188 a 192).
B) Por la codemandada Sra. Irene se sostiene la conformidad a Derecho de la actuación del tribunal calificador.
CUARTO.- Tal como hemos tenido ocasión de recordar en casos como el presente, así en la sentencia de esta Sala y Sección 333/2018, de 27/junio (Roj: STSJ CV 2834/2018 - ECLI:ES:TSJCV:2018:2834 , recurso 203/2016): 'Con carácter general debemos recordar que las bases de la convocatoria o proceso selectivo vinculan tanto a la administración como a los participantes y en este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el TS, por todas sus sentencias de 22/mayo/12 RC 2574/11 , y la de 4/abril/16 RC 711/15 .
También es doctrina reiterada que las bases deben interpretase en el sentido más favorable al art. 23.2 de la CE , sentencia del TS 6/julio/2012 RC 1351/2011.
Por su parte el TC en su sentencia 131/17, de 13 de noviembre , recuerda su doctrina sobre el art. 23. 2 de la CE : 'Seguidamente, procede compendiar nuestra doctrina acerca del derecho reconocido artículo 23.2 CE , si bien previamente debe precisarse que el derecho fundamental concernido en el presente recurso es el de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como así lo recoge, entre otras, la STC 80/1994, de 14 de marzo , FJ 3, 'este Tribunal ha declarado que en este precepto, que distingue entre ''funciones'' y ''cargos'' públicos, se reconoce, de un lado, el derecho a acceder a puestos funcionariales y, de otro, dos derechos -sufragio activo y pasivo- que enmarcan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y de pluralismo político, consagrados en el artículo 1 de la Constitución '. Por otro lado, cumple decir que el derecho que ahora nos concierne es de configuración legal, 'de tal modo que compete establecer las condiciones de acceso a la función pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 103. CE ) al legislador, correspondiendo a éste la decisión sobre los distintos requisitos y condiciones para el acceso a la función pública que han de reunir los candidatos' ( STC 130/2009, de 1 de junio , FJ 3, entre otras).
Aun cuando el precepto citado se refiere sólo al acceso a las funciones públicas, tempranamente este Tribunal ha precisado que el derecho objeto de examen actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo [ SSTC 75/1983, de 3 de agosto , FJ 3 ; 15/1988, de 10 de febrero, FJ 2.b ); y 47/1989, de 21 de febrero , FJ 2]. También hemos reconocido la vinculación del acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los principios constitucionales de mérito y capacidad plasmados en el artículo 103 CE . Concretamente, en la STC 167/1998, de 21 de julio , FJ 4, sostuvimos que 'el derecho de acceso a las funciones públicas ''en condiciones de igualdad'' ( art. 23.2 CE ) en la medida que implica que esta igualdad que la ley ha de garantizar en el acceso a las funciones públicas tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo de manera especialmente relevante, el que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad. De este modo se produce una intersección del contenido del artículo 23.2 CE con el del artículo 103.3 CE '.
No obstante, nuestra doctrina contempla una modulación de la intensidad de esos principios cuando no vienen referidos al acceso a la función pública sino al desarrollo de la carrera funcionarial; y así, en la STC 235/2000, de 5 de octubre , FJ 13, afirmamos que 'ciertamente este Tribunal ha admitido que, aun cuando los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 CE ) rigen, no sólo en el momento inicial del acceso a la función pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional de los funcionarios (por todas, STC 96/1997, de 19 de mayo , FJ 2), de tratarse de este segundo momento, el atinente a la provisión de puestos de trabajo, es legítima la toma en consideración, a la hora de decidir sobre aquella provisión, de otros valores o fines constitucionalmente lícitos'.
Por último, en lo que a este apartado se refiere cumple indicar que también hemos reconocido la estrecha vinculación que media entre los principios de igualdad y legalidad a que se refiere el artículo 23.2 CE , que, entre otras resoluciones, aparece recogida en la STC 221/2004, de 29 de noviembre , FJ 3, en los siguientes términos: 'dicho precepto constitucional no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el artículo 23.2 CE , lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad [ SSTC 115/1996 , de 25 de junio, FJ 4 ; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 c ); y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6 c)] ( STC 107/2003, de 2 de junio , FJ 4). Por otra parte, entre las específicas garantías que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido situando en el contenido de este derecho fundamental, se encuentra la del derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley: el derecho proclamado en el artículo 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento'.
Y sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores la sentencia del TS de 14/marzo/18 RC 2762/15 : 'Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.
Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .
En esta sentencia de 16 de diciembre de 2014 dijimos lo siguiente: "
QUINTO.- ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue: 1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: ' Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.
Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: ' Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate' .
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
SEXTO.- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.".
QUINTO.- En el presente caso, nos hallamos ante la convocatoria realizada por la Resolución de 24 de marzo de 2011, del Director General de Recursos Humanos, por la que se convoca concurso-oposición para la provisión de vacantes de celador o celadora de instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad. La recurrente participó por el turno libre.
Según la Orden de 7 de mayo de 2007 publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, de 23 de mayo de 2007, la hoja de autobaremo a rellenar por los participantes estabadisponible en la página web de la Conselleria de Sanidad (www.san.gva.es) en el lugar correspondiente a cada categoría, así como en los puntos de recogida de las solicitudes de participación.
SEXTO.- En el punto relativo a la experiencia: Enlas bases se establece: '1. Experiencia profesional, hasta un máximo de 45 puntos: 1.1. Por cada mes completo de servicios prestados en la misma categoría en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud: 0,30 puntos 1.2. Por cada mes completo de servicios prestados en distinta categoría en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud: 0,15 puntos 1.3. Por cada mes completo de servicios prestados en cooperación internacional en virtud de convenios o acuerdos organizados o autorizados por la administración Pública: 0,15 puntos 1.4. Por cada mes completo de servicios prestados en la misma categoría en cualquier administración pública: 0,05 puntos No podrán valorarse por más de un apartado servicios prestados simultáneamente en el tiempo.
Ya hemos dicho que el recurrente alega que los requisitos deben computarse en el momento de finalización del proceso y que la experiencia profesional debía ser computada hasta el 18/mayo/2011 siendo por lo tanto los puntos computables los acreditados(documentos 3 a 10, donde se acredita su experiencia en los distintos servicios de salud).
En efecto, la base 2 establece para los requisitos: ' Las condiciones para ser admitidos a las pruebas deberán reunirse en el momento de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantenerse durante todo el proceso selectivo, hasta el momento de la toma de posesión.' No se advierte que se haya valorado indebidamente por el tribunal calificador, cuando señala que había repasado la puntuación por ese concepto y no había verificado error. A la vista de los certificados de servicios previos en puesto de celador (folios 43 a 39 expediente administrativo) y teniendo en cuenta ese límite temporal la valoraciónen 11.1 puntos no se ve contradicha multiplicando los meses con 0,3; en otros términos, la magnitud que defiende la actora de que deberían habérsele computado 15.17 puntos por esto no tiene apoyo en la documentación aportada.
Procede, pues, rechazar este motivo de impugnación.
SÉPTIMO.- En lo que respecta a los cursos: Partimos de nuevo del tenor literal de las bases: '2. Actividades formativas, hasta un máximo de 50 puntos 2.1. Se valorará los cursos de formación y perfeccionamiento relacionados directamente con la categoría a la que se concursa, de duración igual o superior a 10 horas que hayan sido cursados por el interesado, de acuerdo con la siguiente escala, hasta un máximo 35 puntos: De 100 o más horas de duración 5,00 puntos.
De 75 o más horas de duración 4,00 puntos.
De 50 o más horas de duración 2,00 punto.
De 25 o más horas de duración 1,00 puntos.
De 15 o más horas de duración 0,50 puntos.
De 10 o más horas de duración 0,25 puntos.
2.2. El resto de cursos de formación y perfeccionamiento relacionados con la formación de los empleados públicos, de carácter genérico, de duración igual o superior a 10 horas que hayan sido cursados por el interesado, se valorarán de acuerdo con la siguiente escala, hasta un máximo de 10 puntos: De 100 o más horas de duración 2,00 puntos.
De 75 o más horas de duración 1,50 puntos.
De 50 o más horas de duración 1,00 punto.
De 25 o más horas de duración 0,50 puntos.
De 15 o más horas de duración 0,20 puntos.
De 10 o más horas de duración 0,10 puntos.
2.3. Se valorará la realización de actividades científicas, docentes y de investigación no recogidas en apartados anteriores, hasta un máximo de 5 puntos.' El tribunal del Concurso-Oposición, en su sesión de 29/octubre/14, alcanzó el siguiente acuerdo: ' Los cursos de formación para ser baremados deben cumplir tres requisitos, referidos al organismo que lo imparte, a las características del curso y al contenido del mismo: 1.- En cuanto al organismo o centro que imparte el curso: Deben ser cursos impartidos directamente por organismo oficial o impartidos por centros acreditados o reconocidos para la docencia por el organismo competente en materia de educación o sanidad de la correspondiente administración pública .
2.- con respecto a las características del curso: Deben ser cursos convocados dentro del Plan de Formación Continua o Continuada de los empleados públicos al servicio de la Generalitat o cursos homologados correspondientes a las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo de Formación Continua en las administraciones públicas o cursos que cuenten con él reconocimiento de oficialidad del organismo competente ( en este caso, el Tribunal acuerda que dada la amplia variedad de fórmulas jurídicas conferidas por las distintas administraciones públicas a los cursos no impartidos directamente por los órganos competentes de las mismas -cursos con reconocimiento de oficialidad, cursos de interés docente sanitario, cursos de interés científico, sanitario, etc.- así como la diversidad de efectos que a cada uno de ellos les son atribuidos por sus normas de creación, solamente serán tenidos en consideración, a efectos de baremación, los cursos que gocen de reconocimiento de oficialidad conferido por el organismo competente) .
3.- En lo referente al contenido del curso: 3.1. Se considerarán específicos aquellos cursos cuyo programa estuviese recogido en alguno o algunos de los temas objeto de la convocatoria y que estén directamente relacionados con las funciones correspondientes a la categoría de celador, con independencia del aspecto formal de su denominación o del colectivo al que vayan dirigidos expresamente, por no resultar ninguna de estas características definitorias 'a priori' de la adecuación del curso a las funciones del puesto de celador, ni ser necesariamente acordes a dicha categoría.
3.2 . S e consideraran genéricosaquellos cursos que expresamente se recogen en el artículo 7.2.5 de la Orden de 07-05-07, del Conseller de Sanidad por la que se aprueban los baremos de méritos de aplicación a los procesos selectivos para la cobertura de plazas de personal estatutario al servicio de IISS de la Generalitat: 'Se consideran cursos de carácter genérico los relacionados con informática, estadística, prevención de riesgos laborales, ordenación, planificación y gestión sanitaria y aquellos otros que sean de similar naturaleza que incidan en la formación general de los empleados públicos...'.
No obstante, el Tribunal con respecto a los cursos de informática, acordócomputar, únicamente, los cursos de ofimática (por ser éstos los que podrían tener una relación con las funciones del puesto de trabajo); no siendo computables, por tanto, cursos de programación, internet, redes, programas contables y de gestión, etc.
También se acordó no baremar los cursos de prevención de riesgos laborales cuando formen parte de un programa formativo para la obtención de un título oficial que habilite para el desempeño de una profesión (formación reglada).
Señalar, por último, que los requisitos antes citados deben desprenderse de forma clara e inequívoca de la documentación aportada por el opositor.' Con ese fundamento se realiza la valoración de los cursos.
Por partes: A) Por el motivo segundo -' curso que el opositor barema como especifico o genérico y que el tribunal no ha valorado' (folio 175), se excluyen: 3. Cuidados de auxiliar de enfermería al anciano con problemas de conducta y lossentidos.
5. Dispositivos de acogida e higiene.
6. Certificado de técnico en transporte sanitario nivel II. (también por el sexto) 7. Cuidados auxiliares de enfermería al anciano con problemas de inmovilidad y depresión.
8 . Cambios fisiológicos y de comunicación en el anciano.
12. Cuidados de auxiliar de enfermería al anciano con problemas respiratorios, cardiovasculares y digestivos.
Revisado por la Sala el contenido de la documentación acreditativa de dichos cursos, no se observa que el criterio técnico aplicado por el tribunal de la oposición, que se ajusta a las bases y a la Orden de 07/mayo/2007, del Conseller de Sanidad por la que se aprueban los baremos de méritos de aplicación a los procesos selectivos para la cobertura de plazas de personal estatutario al servicio de IISS de la Generalitat, pueda ser sustituido por el criterio de la recurrente que, además, no viene amparado en prueba alguna que acredite el error técnico del tribunal.
B) Por el motivo tercero - ' curso que no se computa porque el organismo o centro que lo ha impartido no está acreditado para la docencia', se excluye el n.º 10. 'Windows e internet', motivo de exclusión que no queda desacreditado a la vista del documento en cuestión.
C) Por el motivo cuarto- ' curso no baremado porque carece de reconocimiento de oficialidad, con independencia de que tenga interés docente-sanitario o interés cientifico sanitario', se excluyeron: 1. Movilización de enfermos para celadores.
2. Los celadores ante el transporte y movilización de pacientes graves.
4. Cuidados del auxiliar de enfermería al anciano con problemas músculo esqueléticos, metabólicos, urinarios y neurológicos 9. Herramientas básicas de ofimática.
11. Excel xp avanzado.
La vista de los documentos señalados de nuevo no permite sustituir el criterio por no tener el carácter oficial que se describe más arriba. El hecho de que tengan reconocimiento de 'interés científico-sanitario' en algún casi no es equivalente a reconocimiento oficial en los términos expresados más arriba.
D) Por el motivo sexto -' curso no computado por formar parte de un programa formativo para la obtención del título oficial que habilita para el desempeño de una profesión', se excluye el siguiente: 6. Certificado de técnico en transporte sanitario nivel II (también excluido por el 2º). No procede estimar la alegación de la demandante en relación con este curso al no advertirse justificación para que el criterio del tribunal pueda ser sustituido por el criterio del recurrente, que además, se reitera, no viene amparado en prueba alguna que acredite el error técnico del tribunal.
En conclusión, la impugnación de la valoración de la actividad formativa no ha de tener favorable acogida.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso del presente recurso.
OCTAVO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandantE; y con limitación a 1.500 € de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 368/2017 interpuesto porDÑA. Flora frente a la resolución de 08/marzo/2016 del Director General de Recursos Humanos desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del tribunal de 08/noviembre/2015, por la que se hace pública la resolución definitiva del concurso- oposición para la provisión de vacantes de celador/a de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad Universidad y Salud Pública 2ºImponemos las costas a la parte demandante, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de1.500 €.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
