Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 884/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1094/2017 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 884/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100319

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6290

Núm. Roj: STSJ M 6290/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0020199
Procedimiento Ordinario 1094/2017
Demandante: D./Dña. Alejandro PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA Demandado:
DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA núm.884
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a veintiséis de febrero de 2019.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rodrigo
Pascual Peña en nombre y representación de D. Alejandro , contra la Resolución de de 11-07-17 del
MINISTERIO DEL INTERIOR (D.G. GUARDIA CIVIL), sobre desestimación de solicitud de pago de diferencias
por importe de 47,03 euros, en concepto de productividad estructural EFM-1, por aplicación del importe del
complemento de destino acordado por LPGE para 2016. Habiendo sido parte en autos la Administración
demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.



TERCERO.- Fijada la cuantía litigiosa en 47,03 euros y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental admitida a la actora, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.



CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 5 de diciembre de 2018, teniendo lugar.



QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 11-07-17 del MINISTERIO DEL INTERIOR (D.G. GUARDIA CIVIL), sobre desestimación de solicitud de pago de diferencias por importe de la cuantía en litigio (47,03 euros), en concepto de productividad estructural EFM-1 , por aplicación del importe del complemento de destino (CD) acordado por LPGE para 2016.

Tal desestimación se fundamenta, en síntesis, en la normativa general y jurisprudencia sobre el citado complemento (LPGE para 2016, art° 26 y RD 950/05, de 29-07 , art° 4°), así como en la regulación específica de la productividad en el ámbito de la Guardia Civil (Orden General 12, de 23.12.14- OG 12/14, en adelante-), siendo así que la LPGE para 2016 incrementa los créditos asignados en términos anuales para este complemento en su conjunto o totalidad en un 1% corno máximo ; no así las cuantías individuales del citado complemento, a diferencia de lo que se establece sobre los demás conceptos retributivos ( sueldo, trienios, pagas extras y otros complementos retributivos), en que se establece tal aumento a nivel individual.



SEGUNDO .- La demanda actora se sustenta en resumen suficiente, tras relatar los antecedentes del acto impugnado y normativa en la materia, en que corresponde el abono diferencial que reclama, alegando en esencia que se vulnera el principio de legalidad y jerarquía normativa, lo que llevaría a actualizar dicho complemento para el ejercicio de 2016, al hilo de las demás retribuciones ( CD, en particular) en el 1%, con cita de la señalada OG 14/12 (art° 8.6 y DA 2a), que entiende se opone a las LPGE anuales en este extremo.

La Abogacía del Estado se opone razonada y fundadamente a la demanda actora, instando la confirmación del acto impugnado. Se refiere al concepto de complemento de productividad y los aspectos que retribuye el mismo y se centra en la citada OG 12/14 en la materia, que entiende no vulnera en modo alguno la normativa de rango superior en la materia.

Se hace referencia a la potestad de autoorganización de la Administración y a una cierta discrecionalidad en la materia, subrayando que las subidas individuales de los demás conceptos retributivos, que contempla la LPGE, no se producen sin más en la productividad, que se determina por la Administración en base a los parámetros que determinan las normas aplicables a dicho complemento y se centra en que responde a la limitación de crédito presupuestario y la necesidad de valorar las circunstancias concretas, en lo que debe existir un cierto margen de discrecionalidad.



TERCERO.- El tema objeto de debate exige partir de la normativa de aplicación, en concreto y en primer lugar debemos referirnos a la sustancia del complemento, de productividad que define el R.D. 950/05, de retribuciones de este personal público, en su artículo 4.c ) como: 'Complemento de productividad: Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos.

Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto; de Medidas para la Reforma de la Función Pública'.

La regulación específica se realizó anteriormente mediante la Orden General del Cuerpo n° 10, de 16 de Junio de 2006.

La Orden mencionada pretendía, como consta en su Preámbulo, '...extender la percepción del Complemento de Productividad a todo el personal que preste efectivamente servicios, lo que supondrá la práctica totalidad de los miembros del Instituto (...)'.

Se articuló en los tres tipos siguientes: 'Estructural, así denominada por estar orientada al desempeño de los puestos de trabajo, que se pueden considerar el esqueleto o estructura de la organización.

Funcional, se orienta al resto de las funciones, condicionándose su percepción a la prestación efectiva del servicio.

Objetivos, se vincula al rendimiento personal obtenido en el desempeño de los cometidos profesionales, así como a la contribución al rendimiento de la unidad en la que el Guardia Civil presta servicio. Con ello se pretende alinear los objetivos personales y del conjunto de la unidad con los generales del Instituto'.

Además regula los sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio en dos modalidades: II_ Prestación de servicio en días festivos y horario nocturno. Superación del tiempo de servicio de referencia.' Consta también una Ley posterior, la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, cuyas disposiciones establecen las retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado partiendo de que son incentivos al rendimiento la retribución de la productividad y de los sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio y es aplicable a todo el personal que preste sus servicios en dependencias de las Guardia Civil.

Según el artículo 3, además, las cantidades correspondientes a los incentivos al rendimiento serán percibidas por el personal incluido en su ámbito de aplicación como parte de sus retribuciones complementarias, con la periodicidad que se establece para cada uno de ellos, según los procedimientos previstos en el sistema de gestión de incentivos al rendimiento (SGIR), y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, fijadas anualmente en la correspondiente Ley de Presupuestos.

Añade que ' 2. La retribución de los incentivos al rendimiento estará vinculada al régimen de prestación del servicio que corresponda y de acuerdo con lo que se dispone en esta orden. 3. En ningún caso las cuantías asignadas por incentivos al rendimiento durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

La OG n.10 antes citada se refería a este concepto de productividad estructural en el art. 6 y su finalidad es: 'Retribuir específicamente el especial rendimiento, el interés y la iniciativa en el desempeño de las funciones propias de cada puesto de trabajo'. Añadiendo, en su apartado 2, que podrá percibir este tipo de productividad el personal que desarrolle sus funciones y cometidos sin estar acogido al régimen general de tiempos y horarios, así como el personal que preste servicio en horario administrativo de, al menos, cuarenta horas semanales'. Y en cuanto a sus modalidades, el apartado 3 dispone que 'la productividad de tipo estructural se articula en diferentes modalidades que retribuyen las funciones de difícil valoración con parámetros estrictamente objetivos. Entre otras contemplan las funciones de mando, apoyo a la dirección e investigación policial, así como aquéllas para las que se requiera una singular cualificación profesional'.

El párrafo segundo de dicho apartado establece: 'El personal que pudiera hallarse comprendido en más de una modalidad de productividad estructural solo podrá ser propuesto para aquella que le resulte más beneficiosa'.

A ello se añade la regulación del tema contenida en la Orden General n. 12 de 23 de diciembre de 2014, ya citada, con vigencia desde marzo de 2015, que regula el sistema de gestión de incentivos. En la misma se regula el complemento de productividad y, en particular la modalidad de estructural, estableciendo unos tipos de esta modalidad distintos a los que reflejaba la Orden de 2006.

En esta Sección se ha venido manteniendo el criterio constante de que la productividad estructural retribuye el especial rendimiento, interés e iniciativa, y se exige una propuesta concreta de sus Mandos al respecto, de modo que la percepción en un mes no da derecho automático a continuar percibiendo la misma en lo sucesivo, pero los términos de la Ley y de la Orden General exigen una referencia cuando menos a la existencia o no de propuesta.

Este Tribunal, en diversas Sentencias, manifestó que el hecho de que exista un límite presupuestario no justificaba la ausencia de percepción por el interesado en unos concretos meses, y, que si bien, ha de estarse al límite presupuestario puesto que la Orden lo establece, lo cierto es que el requisito formal de que sea precisa una propuesta del mando es exponente de que ha sido valorado por la Administración, a través del mando del funcionario, el ejercicio de sus funciones y ha tenido en consideración el especial rendimiento al incluirle en la correspondiente propuesta una valoración. Es decir se ha exigido el cumplimiento de la motivación en función de la valoración del dato objetivo del rendimiento e interés en el desempeño de las funciones, por el funcionario, realizado por el mando.

Esta normativa y criterio general exige el examen del tema concreto aquí planteado, con los datos que se aportan en particular en este caso.



CUARTO - Por tanto, en este caso, el interesado viene percibiendo el citado complemento en su puesto de trabajo, y reclama su actualización individual a tenor del incremento retributivo general previsto en LPGE para 2016.

Pero es que, cual señalan la Administración y su defensa en autos, la regulación del complemento en LPGE para 2016 significa: ' ARTÍCULO 23. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA , EN LOS TÉRMINOS DE LA DISPOSICIÓN FINAL CUARTA DE LA Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección n° 06 de lo Contencioso-Administrativo - Procedimiento Ordinario 1094/2017 5 de 9 LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL, DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO Uno. En el año 2016 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las cuantías reflejadas en el artículo 19.Cinco.1 de esta Ley.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 . Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19.Cinco.2 de esta Ley y del complemento de destino mensual que se perciba.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades: D) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual se incrementará en un 1 por ciento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.Siete de la presente Ley.

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.

Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito total disponible, que experimentará un incremento máximo, en términos anuales, del 1 por ciento, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2015, las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales, funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: 1.a La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

2.a En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.....'.

'ARTÍCULO 26. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL.

Uno. En el año 2016 las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado experimentarán un incremento del 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles. Asimismo, percibirán el complemento de productividad que, en su caso, se atribuya a los mismos por el titular del Departamento, dentro de los créditos previstos para este fin. La cuantía de tales créditos destinada al personal citado experimentará un incremento del 1 por ciento respecto de la asignada a 31 de diciembre de 2015 en términos anuales y homogéneos de número y tipo de cargos.

Dos. En el año 2016 las retribuciones a percibir por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil no incluido en el apartado anterior serán las siguientes: A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo de equivalencia, a efectos retributivos, en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida en el artículo 19.Cinco.1 de esta Ley.

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, incorporarán, cada una de ellas, las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 19.Cinco.2 de esta Ley, en función del Grupo o Subgrupo que corresponda al empleo que se ostente y el complemento de destino mensual que se perciba.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

C) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que se incrementarán un 1 por ciento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.Siete de esta Ley.

D) El complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios se regirán por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 23 de esta Ley determinándose sus cuantías por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para cada una de estas finalidades. Dichos créditos experimentarán un incremento máximo del 1 por ciento respecto al asignado a 31 de diciembre de 2015, en términos anuales.' Por otra parte la citada OG 12/14 liga su cuantía a un porcentaje sobre el importe del complemento de destino, partiendo del CD fijado para el ejercicio de 2014 (citados art° 8.6 y DA 2' de la misma).

Determina lo anterior que no asiste al recurrente el derecho a la actualización automática pedida, que iría además contra la concepción legal y regulación vigente del complemento de productividad.



QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y declarada conforme con el ordenamiento jurídico la resolución impugnada.

En este caso, existe suficiente motivación, el complemento de productividad reclamado se distribuye entre los distintos integrantes de la Unidad, y no se ha vulnerado la normativa aplicable, tal como se ha expuesto.

Con lo anterior se sirve asimismo a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, sin que se aporten argumentos o pruebas que nos lleven a modificar tal criterio consolidado ya expuesto.

Las costas deben imponerse a la parte actora por el principio del vencimiento, dado el resultado del debate ( art° 139.1 LJCA ), no apreciándose la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, debiendo abonar la actora a la Administración la suma de 400 euros, en conceptos de costas de Letrado ( art ° 139.3 y siguientes LJCA ), siguiendo criterio de la Sección en función del objeto y desarrollo del pleito.

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1094/17, interpuesto por el Procurador D.

Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación de D. Alejandro , contra la Resolución de de 11-07-17 del MINISTERIO DEL INTERIOR (D.G. GUARDIA CIVIL), sobre desestimación de solicitud de pago de diferencias por importe de 47,03 euros, en concepto de productividad estructural EFM-1, por aplicación del importe del complemento de destino acordado por LPGE para 2016 actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar conforme a Derecho.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del F° J° 5° de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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