Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 884/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1359/2017 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 884/2019
Núm. Cendoj: 28079330072019100801
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11633
Núm. Roj: STSJ M 11633/2019
Encabezamiento
RECURSO Nº 1359/2017
PONENTE Sra. Muriel Alonso
SENTENCIA Nº 884
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso contencioso-
administrativo número 1359/2017, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín, en
nombre y representación de D. Alvaro , Inspector del C.N.P., contra la Resolución de la Dirección General de la
Policía de 11 de octubre de 2017, que confirma en vía de recurso de reposición la Resolución de 19 de junio de
2017, por la que se declara que las lesiones que sufrió el recurrente, consistentes en ''pérdida de conciencia,
amnesia global transitoria, conmoción cerebral, alteración dental y cervicalgia' no se produjeron en acto de
servicio in itinere ni con ocasión del mismo. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado,
representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 30 de octubre del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESUS MURIEL ALONSO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- EL día 10 de noviembre de 2016, cuando el hoy recurrente se dirigía hacia su domicilio, después de finalizar su jornada laboral, conduciendo su vehículo particular, es encontrado en el carril izquierdo en dirección Manises, y trasladado por el SAMU al servicio de urgencias de dicho Hospital, donde permanece ingresado durante cinco días, siendo dado de alta el día 15 de noviembre de 2016, diagnosticándole las siguientes lesiones: 'pérdida de conciencia, amnesia global transitoria, conmoción cerebral, alteración dental y cervicalgia' Sobre la base del informe de la Unidad Regional de Sanidad de la Jefatura Superior, así como de la propuesta formulada por el instructor, la resolución recurrida niega la existencia de causalidad entre las lesiones sufridas y el trabajo desempeñado; así pues, en la resolución impugnada, acorde con el informe de sanidad y con la propuesta formulada por el instructor se considera que no está acreditado que dichas lesiones se produjeran en acto de servicio in itinere, y que no tienen la consideración de acaecidas en acto de servicio.
SEGUNDO.- Disconforme con la resolución recurrida, D. Alvaro interpuso el recurso contencioso administrativo que ahora examinamos.
En la demanda se alega, en primer término, la existencia de silencio positivo, al haberse tardado más de tres meses en dictarse la resolución desestimatoria de su petición. En segundo lugar, alega que es claro que las lesiones que sufrió el día 10 de noviembre de 2016 se ocasionaron en acto de servicio in itinere, como lo demuestra el parte de urgencias del Hospital de Manises donde fue atendido y que el accidente se produjo como consecuencia de un frenazo que tuvo que efectuar, si bien es cierto que el coche que le precedía no paró, ni pudo ser localizado.
TERCERO.- En primer término, es preciso destacar los siguientes extremos que resultan acreditados en el expediente administrativo incorporado a estas actuaciones:- el día 24 de febrero de 2017 se presenta por el hoy recurrente la solicitud para que se inicie el expediente, dictándose con fecha 10 de marzo el acuerdo de iniciación del expediente (que se notifica al hoy recurrente el 21 de marzo). Ese mismo día, el 21 de marzo se suspende el procedimiento hasta que se reciba el informe de la Unidad de Sanidad Regional. El día 3 de abril se recibe dicho informe y se levanta la suspensión, dictándose el 2 de mayo propuesta de resolución para informe del Abogado del Estado, que se recibe el día 16 de junio, dictándose en dicha fecha la resolución hoy impugnada que se notifica al recurrente el día 29 de junio.
Por tanto, si bien es cierto que el artículo 21.3 de la ley 39/2015 establece el plazo de plazo de tres meses para que se produzca el silencio positivo, también lo es que, como dispone el art. 22 apartado d) de dicha Ley dicho plazo quedará en suspenso cuando se soliciten los informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe.
Por consiguiente, descontando el tiempo entre la petición y recepción de los informes preceptivos en el que dicho plazo estaba suspendido, resulta evidente que no ha transcurrido el plazo de tres meses para que opere el silencio administrativo.
CUARTO.- Resuelto lo anterior y para ir directamente al meollo del asunto, pues la legislación aplicable es sobradamente conocida por los intervinientes [Reglamento General del Mutualismo Administrativo [Real Decreto 843/1976), Ley 29/1975, reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa (Decreto 2038/1975)] la controversia que se nos traslada es de carácter fáctico, y radica en determinar la existencia (o no) de la relación físico naturalística o el nexo causal de la patología sufrida por el recurrente y por la que fue dado de baja.
Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa ,- aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de Julio-, establecen, por su parte, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también, en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba.
Estas disposiciones normativas deben ser completadas con la previsión contenida en el apartado 2.a) del artículo 115 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y a cuyo tenor tendrán la consideración de accidentes de trabajo aquellos que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo.
El antecitado apartado trasplanta el concepto, inicialmente acuñado en el ámbito laboral, del accidente 'in itinere ' para darle expresa cobertura en el ámbito en el que nos movemos. Ahora bien, como precisa el precepto, el accidente ha de producirse al ir o volver del lugar del servicio. Ello supone que, además de utilizarse el trayecto ordinario a dichos efectos, el siniestro tenga lugar en el espacio horario en el que razonablemente se tarda en ir o volver de dicho lugar del servicio.
En definitiva, para que un determinado accidente pueda ser considerado como acaecido ' in itinere ' es preciso, según ha venido interpretando la Jurisprudencia, que concurran los siguientes requisitos: teleológico: concretado en el hecho de ir o volver directamente al o del lugar de trabajo; topográfico: en el sentido de que se utilice un itinerario adecuado a dichos efectos; cronológico: el que se dé una inmediatez temporal con el comienzo o finalización del servicio; y, en fin, mecánico: que se produzca la utilización de un medio de transporte adecuado.
Debe precisarse que nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando, desde la Sentencia de la Sala de lo Social de 21 de Mayo de 1984 que se cita expresamente en la Sentencia de 8 de Junio de 1987 , que lo esencial en tanto no se rompa el nexo causal indispensable no es el salir del domicilio o volver a él, aunque esto sea lo más corriente, lo esencial es ir al lugar de trabajo o volver de trabajar, concluyendo que 'cuando la conducta del trabajador en su desplazamiento para ir o volver al trabajo responde a lo que pudiéramos llamar patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, debe estimarse que no hay ruptura del nexo causal'.
Desde las consideraciones expuestas en el Fundamento precedente, y centrándonos en el supuesto sometido a nuestra consideración, el examen de los documentos adjuntados a los Autos, deja bien a las claras la realidad de los hechos alegados por el recurrente, circunstancia que abocará al fracaso la calificación de las lesiones descritas efectuada por la Administración demandada y que, como sabemos, consistió en definirlas como no causadas en acto de servicio ' in itinere ', ni con ocasión del mismo, pues nada existe en las actuaciones que posibilite afirmar que no se corresponden con la realidad los hechos alegados por el Sr. Alvaro .
En efecto, consta en el expediente administrativo que D. Alvaro , el día 10 de noviembre de 2016, una vez que terminó su servicio (sobre las 14,55 horas) y cuando se dirigía a su domicilio habitual, (conocido por sus superiores), conduciendo el vehículo de su propiedad, fue encontrado en el interior de su vehículo, que estaba detenido en el carril izquierdo de la A-3, dirección Madrid.
Consta también que varios testigos llamaron al 112, acudiendo los agentes de la Unidad de Tráfico de Policía Local de Valencia, quienes atendieron al Sr. Alvaro , siendo trasladado al hospital de Manises, donde le diagnosticaron 'pérdida de conciencia, amnesia global transitoria, conmoción cerebral, alteración dental y cervicalgia'.
En dicho informe del citado hospital se manifiesta también, que tras diferentes exámenes del paciente, no se identifican alteraciones morfológicas ni de densidad cerebral, señalándose que, aunque no hay signos en el coche de accidente, las lesiones de alteración dental y cervicalgia hacen pensar en un impacto frontal.
En este sentido, consta también en el expediente administrativo informe del Doctor D. Gregorio , donde señala que 'ninguna de las lesiones referidas pueden causarle una pérdida de conciencia y de memoria, como las sufridas por el recurrente. Teniendo en cuenta las lesiones agudas sufridas (dentales, heridas) resulta evidente que el paciente sufrió un accidente, no achacable a su patología previa del aparato locomotor'.
Ante estos datos, entendemos que la hipótesis que manifiesta el hoy actor se encuentra más respaldada a los efectos de afirmar la existencia de un nexo causal entre el desempeño del servicio y la lesión producida, en consecuencia en la imposibilidad de acogimiento de la argumentación sustentada por la Administración demandada, y ello porque ha quedado acreditado que el accidente ocurrido el día 10 de noviembre de 2016 se produjo al ir el hoy actor, desde su puesto de trabajo a su domicilio; que para dirigirse a ese trabajo no consta que el recurrente realizara actividades que no fueran cotidianas y usuales; y, en fin, que el accidente se produjo en el espacio horario en el que razonablemente se tarda en ir desde donde prestaba sus servicios profesionales hasta su domicilio.
Estas circunstancias exigen calificar el accidente de que venimos haciendo mérito como acaecido 'in itinere' y, en consecuencia, aplicarle las previsiones contenidas en el apartado 2.a) del artículo 115 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social pues, como se ha señalado, se cumplen los requisitos que la Jurisprudencia ha determinado en la interpretación de la normativa antes citada sin que, y frente a lo que se argumenta, se interrumpiera el nexo causal en modo alguno por cuanto, como ya pusimos de relieve, nuestro Tribunal Supremo viene indicando que 'cuando la conducta del trabajador en su desplazamiento para ir o volver al trabajo responde a lo que pudiéramos llamar patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, debe estimarse que no hay ruptura del nexo causal'.
Es por todo ello, en definitiva, por lo que ha de concluirse en la estimación de la pretensión ejercitada por el recurrente y, con ella, del presente recurso contencioso-administrativo, anulando y revocando las concretas resoluciones que han sido objeto del mismo, a los efectos indicados.
QUINTO.- Por las razones expuestas el recurso contencioso debe ser estimado, lo que comporta la imposición de las costas a la Administración recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , si bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrente, procede limitar la cuantía de la condena en costas por los conceptos de representación y defensa a la cifra de trescientos euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Alvaro , contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 11 de octubre de 2017, que confirma en vía de recurso de reposición la resolución de 19 de junio de 2017, y, en consecuencia, anulamos dichas resoluciones recurridas por no ser conformes al ordenamiento jurídico y, en su lugar, declaramos que las lesiones sufridas el 10 de noviembre de 2016 por el recurrente, diagnosticadas de 'pérdida de conciencia, amnesia global transitoria, conmoción cerebral, alteración dental y cervicalgia' se produjeron en acto de servicio in itinere, y, todo ello, con imposición de las costas a la Administración demanda con el límite expresado en el último fundamento de esta resolución.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

