Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 888/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 182/2016 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR
Nº de sentencia: 888/2017
Núm. Cendoj: 08019330032017100753
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11306
Núm. Roj: STSJ CAT 11306:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SALA DEL CONTENCIÓS ADMINISTRATIU
SECCIÓ 3ª
Recurs d'apel lació núm. 182/2016
Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Barcelona
Procediment ordinari núm. 564/2014
Apel lant: CONSULTORÍA Y SERVICIOS BRAHE, S.L
Representant de l'apel lant: SRA. Lina , Procuradora
Apel lat: IL LM. AJUNTAMENT DE SANT JUST DESVERN
Representant de l'apel lat: SR. Rosendo , Procurador
S E N T È N C I A núm. 888
Magistrats/ades:
IL LM. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, President
IL LMA. SRA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL
IL LM. SR. HÉCTOR GARCÍA MORAGO
Barcelona, 14 de desembre de 2017
LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓ 3ª), en nom de S.M el Rei i de conformitat amb allò que disposa l' art 117.1 de la Constitució , ha pronunciat la SENTÈNCIA que segueix, a les actuacions del recurs d'apel lació núm. 182/2016, promogut, com a apel lant, per CONSULTORÍA Y SERVICIOS BRAHE, S.L -representada per la Procuradora SRA. Lina i assistida per la Lletrada SRA. TERESA COTS JUAN-, essent l'apel lat L'IL LM. AJUNTAMENT DE SANT JUST DESVERN -representat pel Procurador SR. Rosendo i assistit pel Lletrat SR. LLUIS CASES PALLARÈS-.
Ha actuat com a Magistrat ponent l'Il lm. Sr. HÉCTOR GARCÍA MORAGO, el qual expressa el parer de la Sala.
Antecedentes
PRIMER: En el sí del procediment ordinari núm. 564/2014, el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Barcelona dictà la Sentència núm. 141, de 20 de juny de 2016 , a través de la qual desesestimà la demanda interposada per CONSULTORÍA Y SERVICIOS BRAHE, S.L contra L'IL LM. AJUNTAMENT DE SANT JUST DESVERN, amb motiu d'una ordre de clausura d'aparcament de caravanes mancat de títol habilitant.
SEGON: Disconforme amb el veredicte, l'actora deduí apel lació, a la qual s'hi oposà en temps i forma l'Administració local demandada.
TERCER: Un cop elevades les actuacions a aquesta Sala, es va acordar formar-ne aquest rotlle d'apel lació i, un cop verificats els tràmits processals pertinents s'assenyalà el dia 13 de desembre de 2017 per tal de votar i decidir, la qual cosa es verificà en aquests mateixos termes.
QUART: En la tramitació d'aquest recurs d'apel lació han estat observades les prescripcions legals de rigor.
Fundamentos
PRIMER: Tal com ja hem expressat, en el sí del procediment ordinari núm. 564/2014, el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Barcelona dictà la Sentència núm. 141, de 20 de juny de 2016 , a través de la qual desesestimà la demanda interposada per CONSULTORÍA Y SERVICIOS BRAHE, S.L contra L'IL LM. AJUNTAMENT DE SANT JUST DESVERN, amb motiu d'una ordre de clausura d'aparcament de caravanes mancat de títol habilitant.
La Sentència basà el seu veredicte en les consideracions que segueixen (les negretes i subratllats seran nostres):
'PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de la Resolución de fecha 20 de octubre de 2014 del regidor de Urbanismo del ayuntamiento demandado (...), por la que, entre otros extremos, se desestimara el recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto por la titular aquí recurrente (...) contra la anterior Resolución de 14 de julio de 2014 del regidor de Medio Ambiente, Gestión de Residuos y Espacio Natural de la misma corporación local demandada (...), por la que se ordenara la clausura en el plazo de 48 horas de la actividad de aparcamiento de caravanas llevada a término por la entidad recurrente en la finca sita en la Riera de Pahissa, entre el Torrent de Can Coscoll y el Camí Vell de la Salut, de la localidad de Sant Just Desvern (Barcelona), por falta de título municipal habilitante al efecto.
(...)
SEGUNDO.- En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa aquí impugnada por presunta disconformidad a derecho de la orden administrativa de clausura de la actividad subyacente en las actuaciones, peticionando asimismo condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras la exposición detallada de los antecedentes del caso que entiende más relevantes para la adecuada resolución de este recurso, funda la parte recurrente su alegación de disconformidad a derecho de la orden municipal de clausura de actividad combatida en el proceso en la supuesta compatibilidad urbanística de la actividad de depósito de caravanas con el régimen urbanístico aplicable a los terrenos en que se enclava la finca, en la subsistencia de la licencia provisional de uso otorgada en su día a otra titular y más tarde revocada y la eficacia por silencio administrativo de la transmisión y modificación no sustancial de la misma a favor de la mercantil recurrente, al tiempo que asimismo alude la parte recurrente a presunta prejudicialidad de las cuestiones que se ventilan en el recurso ordinario núm. 290/2015 seguido ante el Juzgado núm. 2 de los de este mismo orden y capital al que ya se hiciera anterior referencia -en particular, por la presunta disconformidad a derecho de la resolución administrativa revocatoria de la licencia de usos provisionales otorgada a otra entidad en 1988- y, por ende, a supuesta disconformidad a derecho de la denegación expresa de la suspensión de la orden de clausura presuntamente obtenida en sede administrativa de recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto el 8 de septiembre de 2014 por silencio administrativo positivo a los treinta días de su solicitud.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con condena en las costas procesales de la adversa. Ello, tras la exposición también detallada de antecedentes de mayor interés para la resolución de la litis, al entender incompatible con el planeamiento urbanístico y con la normativa aplicable en la zona el uso de los terrenos de la finca para aparcamiento de caravanas, siquiera como uso provisional, al tiempo que tal uso incompatible en modo alguno encaja tampoco con el supuesto de hecho autorizado por la licencia provisional otorgada en 1988 a otra mercantil, no habiendo dispuesto nunca la sociedad mercantil aquí recurrente de título habilitante para ejercer la actividad que desarrolla clandestinamente en la finca desde junio del año 2012 por falta de comunicación previa preceptiva del inicio de una actividad no compatible en el orden urbanístico y de comunicación efectiva conforme a derecho de la transmisión y la modificación de la actividad provisionalmente licenciada en el año 1988 a la titular anterior Construcciones Eléctricas Rosell, SA.
TERCERO.- Centrado ya el objeto de la controversia procesal de estos autos en los términos sintéticamente expuestos en los dos fundamento de derecho anteriores de esta resolución (...), procederá atender seguidamente a los motivos impugnatorios del recurso y a los correlativos alegatos de oposición a los mismos articulados por las partes en sus respectivas demanda y contestación a demanda, aun no necesariamente por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las mismas por razón aquí de una más ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, de puntual y adecuada respuesta a los mismos.
Ello, a partir aquí de la resultancia fáctica y de los antecedentes dimanantes para el caso particular aquí enjuiciado del expediente administrativo de autos remitido a este juzgado por la administración demandada y las pruebas documentales practicadas en el periodo probatorio procesal a propuesta de las partes, con la atención principal puesta aquí en las determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales en las que, necesariamente, se enmarca el obligado ejercicio por parte de la administración municipal competente al efecto de las potestades administrativas habilitadas en su favor por el ordenamiento jurídico administrativo aplicable para el efectivo control de la legalidad ambiental general y sectorial de las actividades de los particulares que resultaban de aplicación ratione temporis al caso particular aquí enjuiciado, esto es, tras su entrada en vigor el 11 de agosto de 2010, la Ley autonómica 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades -en adelante, LPCAA 20/2009- (antes, Ley autonómica 3/1998, de 27 de febrero, de intervención integral de la administración ambiental, LIIAA 3/1998, y su Reglamento General ejecutivo aprobado por Decreto catalán 136/1999, de 18 de mayo), y la Ordenanza municipal reguladora de la apertura de establecimientos y el control de actividades, servicios e instalaciones en Sant Just Desvern, sin perjuicio asimismo de las normas del ordenamientos jurídico urbanístico aplicable que en cada caso se especificarán.
Y ello, debiéndose anotar asimismo aquí con carácter general que, tal como tiene ya establecido desde antiguo consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa, el eventual desarrollo por los particulares de actividades sujetas a licencia o a un título previo habilitante sin la necesaria obtención previa del mismo al efecto -actividades estas tenidas en tales casos, por tanto, como clandestinas- resulta inadmisible para nuestro ordenamiento jurídico bien porque de otra forma se autorizaría aun de forma implícita la prosecución de una actividad contraria al ordenamiento jurídico (entre otras, STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 5 de marzo de 2001 y ATS de 26 de marzo de 1994 ) o bien porque el interés público exige siempre la ejecución de las medidas orientadas a garantizar el efectivo cumplimiento de los requisitos legales de cualquier actividad sometida a la normativa de actividades que, caso de incumplirse, puede tener incidencia en el interés general ( STS, Sala 3ª, de 3 de febrero de 2001 ), lo que ha llevado a dicha jurisprudencia a reconocer desde antiguo no ya la potestad sino incluso la obligación legal propia de los ayuntamientos competentes al efecto de proceder a la clausura de aquellas actividades no amparadas en las autorizaciones o licencias administrativas correspondientes a dicha actividad o, en su caso, sin previa práctica en legal forma de la comunicación previa preceptiva y control inicial técnico municipal correspondiente, tras el oportuno trámite de audiencia al interesado (entre otras, STS, Sala 3ª, de fechas 28-02-2003 , 16-01-2002 , 27-12-2001 , 30-10-2001 y 30-03-2001 ; y STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de junio de 2004 y de 22 de noviembre de 2005 ).
CUARTO.- A partir de lo anterior, y visto lo actuado y probado en autos, se impondrá concluir en esta resolución por las razones que seguidamente se verán que no podrá prosperar ninguno de los motivos impugnatorios de la demanda, lo que deberá llevar al dictado de un fallo desestimatorio del recurso interpuesto en la parte dispositiva de esta resolución que se adelanta ya en este momento por razón de cortesía con las partes litigantes, por no apreciarse disconforme a derecho la orden administrativa municipal de cese o clausura de la actividad no licenciada de fecha 14 de julio de 2014 combatida en estos autos por la parte recurrente.
Ello, toda vez que, incontrovertido entre las partes que la actividad de aparcamiento de caravanas que viene desarrollando la mercantil recurrente en la finca subyacente en las actuaciones (antigua MYCSA) desde el año 2012 -actividad esta reconocida por la parte recurrente y constatada por diversas actuaciones inspectoras y policiales de las que dan cumplida cuenta las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos (folios 197 y ss., 189 y ss., 135 y ss., 129 y ss., 123 y ss., 70 y ss., 15 y ss. expdte. adtvo.)- se encuentra legalmente sujeta por la LPCAA 20/2009 de anterior referencia desde el punto de vista ambiental o de actividades al régimen de comunicación previa y preceptiva por parte de la persona o empresa titular de la misma a la administración municipal correspondiente (artículo 51 y apartado 12.46 Anexo III-Actividades de garaje y aparcamiento de vehículos con superficie superior a 500 m2 de la LPCAA 20/2009 -en su versión inicial de 2009 de superficie superior a 100 m2-), ha resultado asimismo incontrovertido en el proceso que a la fecha de la orden administrativa de clausura de 14 de julio de 2014 recurrida, y tras la incoación del correspondiente expediente municipal y la concesión de audiencia previa a su titular de fecha 21 de febrero de 2014 (folios 177 y ss. expdte. adtvo.), sin que ésta verificara entonces alegación alguna al respecto, lo cierto es que la titular recurrente no había practicado en forma alguna la indicada comunicación previa y preceptiva a la administración municipal para el inicio por su parte de dicha actividad, por lo que no cabe sino tener dicho ejercicio de la actividad, ciertamente, como clandestino.
Y ello, siendo asimismo así que ha quedado igualmente acreditado en este proceso que la entidad mercantil titular aquí recurrente -Consultoría y Servicios Brahe, SL- solicitó a la corporación local demandada con fecha 11 de mayo de 2012 un informe previo favorable de compatibilidad urbanística de la actividad en la finca - preceptivo para práctica en legal forma de la repetida comunicación previa de inicio de actividad ex artículos 52.2 y 60 de la repetida LPCAA 20/2009 y artículo 15.5 de la Ordenanza municipal de actividades asimismo antes mencionada- (folio 140 expdte. adtvo.), que le fue expresamente denegado como tal informe favorable con fecha 21 de junio de 2014 mediante certificación del secretario municipal accidental, visada por el regidor de Medio Ambiente, Gestión de Residuos y Espacio Natural, por la incompatibilidad urbanística manifiesta del uso de la repetida finca para el ejercicio de dicha actividad conforme a las prescripciones urbanísticas allí especificadas.
QUINTO.- Incompatibilidad urbanística del uso de la finca para la repetida actividad de aparcamiento de caravanas que, partiendo aquí de que la correcta regulación y ordenación del régimen del suelo no urbanizable constituye ciertamente uno de los elementos esenciales para garantizar una ordenación racional de los usos del suelo conforme al interés general y según el principio de desarrollo sostenible - artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en adelante, TRLSRU 7/2015), e incontrovertida entre las partes la clasificación y la calificación urbanísticas de los terrenos como suelo no urbanizable y como sistema -clave 7c, equipamiento nueva creación de interés supralocal o metropolitano- por el Pla General Metropolità de Barcelona aplicable en la zona, e incluidos en el ámbito del Pla Especial d'Ordenació i Protecció del Medi Natural del Parc de Collserola, que se aprobara definitivamente en fecha 1 de octubre de 1987, y, asimismo, del Decreto autonómico 146/2010, de 19 de octubre, de declaración del Parc Natural de la Serra de Collserola y reservas naturales parciales de la Font Groga y la Rierada-Can Balasc, publicado en DOGC núm. 5745 de fecha 29-10- 2010, en efecto, se deriva de la circunstancia de que dada su calificación urbanística el uso permitido en tales terrenos se restringe a los correspondientes a su clasificación urbanística -SNU-, esto es, el aprovechamiento forestal, ganadero, agrícola, paisajístico u otro vinculado a la utilización racional de los recursos, con correspondientes limitaciones urbanísticas por su condición de Parc Natural, o, en su caso, a los usos dotacionales adecuados a su ubicación y, en su caso, desarrollados por el planeamiento especial correspondiente, previo informe favorable del órgano gestor del Parc Natural -aquí inexistentes- y con destino último o residual a parque o jardín público en caso de no ser necesario el equipamiento y no afectarse dichos terrenos a otro uso dotacional distinto -artículos 12 y 13 del TRLSRU 7/2015, 47 del TRLUC 1/2010, 144, 212 y 214 de las NN.UU. PGM y artículo 32 del Plan Especial Collserola-.
Al tiempo que, de acuerdo con los objetivos básicos del Parc Natural de la Serra de Collserola declarados en el mencionado Decreto autonómico 146/2010 - artículo 3- y con su régimen transitorio de regulación de usos y actividades en su ámbito hasta la aprobación definitiva del correspondiente Plan Especial para la protección del medio natural y del paisaje allí previsto - artículos 5 y 7.1 y DT Tercera-, el régimen del uso urbanístico de la finca de autos se remite a las previsiones legalmente establecidas para suelo no urbanizable por los artículos 47 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 1/2010, de 3 de agosto -en adelante, TRLUC 1/2010-, modificado por la posterior Ley autonómica 3/2012, de 22 de febrero, que efectivamente restringe su uso a las actividades acordes con su naturaleza rústica, a las propias de equipamientos de interés público que se tengan que emplazar en el medio rural o a otras actuaciones que, respetando siempre las incompatibilidades y determinaciones de la normativa urbanística y sectorial aplicable, se refieran, entre otras, a '(...) e) Las construcciones destinadas a la actividad de camping y al aparcamiento de caravanas, autocaravanas y remolques tienda autorizadas por el plan de ordenación urbanística municipal, que exigen en todos los casos la tramitación previa de un plan especial urbanístico. (...)' - artículo 47.6.e) TRLUC 1/2010, subrayado nuestro-
Planeamiento urbanístico general y especial -este último por inexistente en el caso-, que en modo alguno ofrecen cobertura normativa para el ejercicio de la actividad de aparcamiento de caravanas en la finca subyacente en las actuaciones, actividad que en cuanto actividad de garaje se califica como uso industrial por el artículo 280.1.4º de las NN.UU. del PGM de Barcelona, por lo que dicho uso, en efecto, no puede tenerse como urbanísticamente compatible y admisible con un carácter definitivo en la finca de autos.
Siendo asimismo así que, a su vez, tampoco cabría admitir como un uso provisional urbanísticamente compatible en los terrenos de la finca de autos el de la actividad de aparcamiento de caravanas a la que se refieren las actuaciones, de acuerdo con el elenco de necesaria interpretación restrictiva del artículo 53.3 del TRLUC 1/2010, desarrollado por el artículo 61 de su Reglamento ejecutivo, aprobado por el Decreto autonómico 305/2006, de 18 de julio -RELUC 305/2006-, como así lo confirmaran por relación a actividades de aparcamiento de vehículos, entre otras, las Sentencias de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya traídas al presente proceso por la parte demandada -núm. 231/2007, de 9 de marzo (rollo apelación nº 11/2006 - ROJ: STSJ CAT 7408/2007 -), y núm. 448/2009, de 12 de mayo (rollo apelación nº 124/07 - ROJ: STSJ CAT 5780/2009 -), esta última con la íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia por este juzgado a quo, bajo siguiente tenor literal:
'SEXTO.- De toda esta exégesis deducida de los expedientes administrativos incoados respecto a este asunto ha de precisarse que el artículo 280.1.4 del Plan General Metropolitano de Barcelona declara a los garajes como uso industrial y, tal es el estacionamiento o aparcamiento de camiones que, como está probado, ha venido utilizando sin licencia la entidad apelante, en el denominado Camí de les Xauxes y, aunque se destine al transporte de productos agrícolas o de mercaderías ello no altera la naturaleza industrial de esa actividad; el citado artículo 280 del P.G.M. considera uso industrial las industrias de transporte, cualquiera que sea su clase y, el artículo 287 identifica garaje con aparcamiento. En conclusión, conteniendo la sentencia todas estas argumentaciones y, sin perjuicio de que el cierre y clausura de la actividad ya era un acto firme y consentido que no necesitaba más trámite para llevar a cabo su ejecución, el hecho cierto es que la apelante jamás obtuvo autorización administrativa para su actividad -ejercitada clandestinamente- ni podía obtenerla por ser incompatible con el planeamiento urbanístico.' (...)
SEXTO.- Por último, visto lo actuado y probado, tampoco podrá tampoco compartir esta resolución el alegato defensivo y sobrevenido utilizado por la parte recurrente en su impugnación una vez dictada la orden administrativa de clausura impugnada en autos de fecha 14 de julio de 2014, en punto a que la actividad de aparcamiento de caravanas desarrollada en el emplazamiento de autos por la mercantil recurrente desde 2012 se encontraba amparada por una licencia de uso provisional otorgada a favor de la entidad mercantil Construcciones Eléctricas Rosell, SA en el año 1988 y cuya transmisión a su favor y modificación no sustancial se instara por la titular aquí recurrente ante la corporación municipal demandada en fecha 7 de agosto de 2014 (documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora; folio 165 expdte. adtvo.).
Ello, por cuanto que, efectivamente, dicha comunicación de modificación de licencia provisional y de transmisión de la misma ex artículos 59 de la LPCAA 20/2009 antes ya citada y ex artículo 86 del Reglamento de Obras , Actividades y Servicios de los entes locales de Catalunya, aprobado por el Decreto autonómico179/1995, de 13 de junio -ROAS 179/1995- no sólo fue practicada por la recurrente con fecha posterior a la fecha del previo dictado de la orden administrativa de clausura aquí combatida por la misma -orden resolutoria del expediente municipal de clausura de la actividad clandestina incoado, con conocimiento de la recurrente, el 21 de febrero de 2014 (documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora), sin que por la misma se hubiera practicado con anterioridad comunicación alguna relativa al ejercicio por su parte de dicha actividad ya desde el año 2012-, sino por cuanto que, visto lo actuado y probado, en modo alguno puede compartir esta resolución que dicha licencia para uso provisional de almacén de material eléctrico y de aparcamiento de los vehículos correspondientes a dicha actividad de almacén material eléctrico -63 m2- otorgada a favor de la mercantil Construcciones Eléctricas Rosell, SA con fecha 27 de enero de 1988 (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora) amparase la posterior actividad de aparcamiento de caravanas iniciada de facto y ex novo por la entidad mercantil aquí recurrente a partir del año 2012, entre otras actividades clandestinas realizadas en la finca por otras entidades detectadas por la inspección practicada en dicho lugar el 26 de junio de 2012 (folio 197 expdte. adtvo.), y en relación a lo cual la titular recurrente instara con fecha 11 de mayo de 2012 la emisión del certificado de compatibilidad urbanística correspondiente al que se hiciera ya anterior referencia en el anterior fundamento de derecho cuarto de esta resolución, con la sola finalidad razonablemente explicable de pretender con ello la legalización de dicha actividad mediante la correspondiente comunicación previa preceptiva.
Sin que, por ello, como ya se adelantara en su día en el auto de fecha 14 de julio de 2015 dictado en estas actuaciones, denegatorio allí de la suspensión procedimental interesada por la parte recurrente al que se hiciera referencia en el antecedente tercero de esta resolución, se pueda estimar aquí concurrente un supuesto procesal de prejudicialidad homogénea - artículo 43 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil-, con respecto a la efectiva pendencia a la fecha de resolución ante el Juzgado núm. 2 de los de este mismo orden y capital, en su procedimiento ordinario nº 290/2015, de la impugnación deducida por la entidad aquí y allí recurrente contra la Resolución de 21 de enero de 2015 del regidor de Medio Ambiente, Gestión de Residuos y Espacio Natural del ayuntamiento demandado, de revocación de las licencias de obras y uso provisionales concedidas, respectivamente, a favor de las mercantiles Materiales y Construcciones, SA y Construcciones Eléctricas Rosell, SA para la edificación y la instalación de un almacén de material eléctrico y estacionamiento del parque móvil correspondiente a dicha actividad de almacén de material eléctrico.
Siendo así que, ciertamente, la titular de la actividad recurrente, aun siendo la misma conocedora de los motivos de incompatibilidad urbanística determinantes del informe municipal previo desfavorable de compatibilidad urbanística de la actividad en dicha finca, inicio la misma en el año 2012 sin efectuar la comunicación previa preceptiva a la administración municipal competente en forma legal exigida al efecto acompañada de la documentación preceptiva correspondiente -artículo 51 y apartado 12.46 Anexo III de la LPCAA 20/2009, y la Ordenanza Municipal de apertura de establecimientos y control de actividades, servicios e instalaciones en Sant Just Desvern-.
SÉPTIMO.- Siendo asimismo así, por ende, que tampoco podrá válidamente obstar a lo ya concluido en esta resolución respecto a la conformidad a derecho de la orden administrativa de clausura de la actividad no licenciada de fecha 14 de julio de 2014 combatida en este proceso la pretendida obtención por la mercantil recurrente por silencio administrativo -ex artículo 111.3 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC- de la suspensión cautelar administrativa de la efectividad de dicha orden de clausura transcurridos treinta días sin resolución expresa de su solicitud en el recurso administrativo de reposición cursado por la titular recurrente por correo administrativo de fecha 8 de septiembre de 2014 y registrado de entrada en la sede municipal el día 19 de septiembre siguiente (folios 155 y ss. expdte. adtvo.), en la que por ésta se insistiera tanto en su demanda como en trámite de conclusiones.
Ello, no sólo por cuanto que, encontrándonos en tal caso ante el supuesto específico de la fijación expresa del dies a quo por la propia norma reguladora de los efectos del silencio administrativo '(...) desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma (...)' - artículo 111.3 de la Ley 30/1992 , LRJPAC- (entre otras, STS, Sala 3ª, de 2 de diciembre de 2011, rec. 508/2010 ), en concordancia, por otra parte, con lo dispuesto con carácter general por el artículo 42.3.b) de dicha Ley 30/1992 , LRJPAC, no se ha acreditado por la parte demandante -a quien ello le incumbía con arreglo a las normas procesales distributivas del onus probandi previstas por el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil-, la efectiva entrada en el registro municipal de dicha solicitud en fecha anterior al día 19 de septiembre de 2014 que resulta de las actuaciones (folios 155 y ss. expdte. adtvo.), lo que excluye en el caso el efectivo transcurso efectivo del plazo legal de treinta días a la fecha del dictado y notificación a la entidad recurrente el 22 de octubre siguiente de la resolución municipal de 20 de octubre de 2014 que expresamente denegara tal suspensión cautelar en sede administrativa (folios 111 y ss. expdte. adtvo.).
Sino porque, principalmente, dicho alegato impugnatorio desconoce que, en su caso, tal suspensión cautelar administrativa eventualmente obtenida por silencio en sede administrativa se agota con la misma resolución expresa del recurso administrativo en el que se solicitara la misma, no resultando exportable dicha suspensión presunta a la posterior vía jurisdiccional más allá del tiempo necesario para la resolución ya en sede judicial de la eventual solicitud de tal medida cautelar en sede jurisdiccional, conforme a lo expresamente previsto a tal respecto por el tercer párrafo del artículo 111.4 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC ( STS, Sala 3ª, de 5 de octubre de 2012 , rec. 6050/2011 , y de 13 y 24 de mayo de 2005 - rec. 717/2003 y 5475/2003- ), lo que no efectuara en su interposición del recurso que aquí se resuelve la parte recurrente, sin que en ningún caso dicho silencio administrativo positivo vincule, posteriormente, al órgano judicial competente (entre otras muchas, STS, Sala 3ª de 11 de marzo de 2009 -rec. 10455/2003 - y núm. 909/2016, de 26 de abril -rec. 1789/2015 -).
Por todo ello, en definitiva, se impondrá rechazar asimismo el expresado motivo del recurso y con ello, decaídos todos los motivos impugnatorios del recurso, resultará obligada aquí su desestimación por no resultar disconforme a derecho la actuación administrativa recurrida en los extremos controvertidos en el recurso, de acuerdo con lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .'
SEGON: L'entitat actora i ara apel lant ha sol licitat d'aquest Tribunal la revocació de la Sentència d'instància i, així mateix, l'estimació íntegra del recurs contenciós-administratiu deduït davant l'òrgan jurisdiccional a quo. I ho ha fet reproduint en aquesta alçada les tesis exposades en el seu moment davant el Jutjat a través de l'escrit de demanda, en oberta oposició -com bé ha assenyalat la defensa lletrada de l'Ajuntament apel lat- amb les regles que regeixen el recurs d'apel lació, d'acord amb les quals aquest ha d'estructurar-se a modus de crítica de la Sentència impugnada.
N'hi hauria prou amb les consideracions precedents per tal de rebutjar la present apel lació. Tanmateix, ni que sigui per cortesia processal exposarem les raons que fan que no puguin ésser ateses les pretensions de l'apel lant, encara que això ens obligui en bona mesura (i de forma inevitable) a reiterar consideracions fetes en el seu moment pel Jutjat d'instància, o per la defensa lletrada de l'Ajuntament de Sant Just Desvern a l'hora d'oposar-se a l'apel lació. Apel lació, doncs, que haurà de ser íntegrament desestimada pels motius exposats pel Jujat d'instància, als quals hi podríem afegir les consideracions que segueixen:
1ª: Difícilment podríem admetre l'existència de prejudicialitat homogènia en relació al recurs contenciós administratiu promogut contra la revocació municipal de la llicència provisional esmentada a la Sentència a quo. Primer, perquè la resolució de l'expressat recurs en cap cas podria condicionar la del present litigi, sobretot tenint present la posició d'aquest Tribunal a l'hora de reconduir a la unitat les hipotètiques disparitats de criteri mostrades pels Jutjats del Contenciós Administratiu de Catalunya envers un determinat assumpte. I en segon lloc, perquè el Tribunal Suprem ha estat reaci o refractari a l'aplicació de l' art. 43 LEC en seu contenciosa administrativa; essent, en aquest sentit, il lustrativa la STS 3ª2ª, de 28 de juny de 2005, recaiguda en el recurs de cassació en interès de Llei núm. 6/2004 , els fonaments jurídics de la qual, en allò que ara interessa van ser del tenor literal que segueix:
'CUARTO.- El contenido de la doctrina que se solicita y la argumentación fundamentadora de la misma que, en síntesis, ha quedado expuesta se corresponden con las exigencias establecidas por la doctrina de esta Sala para la estimación del recurso de casación extraordinario de que se trata.
En primer lugar, la doctrina de la sentencia de instancia es errónea pues la supletoriedad procesal civil ha de jugar en su ámbito propio, esto es, en aquellos casos en que la Ley Jurisdiccional no regula una cuestión, pero tácitamente tampoco se oponga a ella por resultar la regla de supletoriedad incompatible con el régimen diseñado por la ley reguladora de la Jurisdicción, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que se expondrá.
El art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la prejudicialidad civil e integra una laguna legal existente en nuestro sistema, estableciendo ahora que 'cuando para resolver sobre el objeto litigioso sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oida la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.'
El precepto, sin embargo, no puede aplicarse a las cuestiones administrativas, ante la regulación que al respecto establece la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Nos encontramos, por un lado, en efecto, con una concreta regulación sobre las cuestiones prejudiciales en el art. 4 (...)
En relación con el primer aspecto, el citado art. 4 de la Ley de 1998 establece 'que la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los tratados internacionales. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.'
Por tanto, la regla general en esta materia es que al orden jurisdiccional administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando de ello dependa la correcta resolución del objeto procesal principal.
La regla enunciada, sin embargo, sufre excepciones pues el conocimiento de las cuestiones prejudiciales no se extiende a las de carácter constitucional, penal y las reguladas en tratados internacionales. En estos casos, la normativa específica contempla la suspensión del curso de las actuaciones, mientras no sea resuelta por el órgano competente.
La ley, en cambio, no se refiere para nada a las cuestiones de naturaleza administrativa, que tienen lugar cuando, previamente a la decisión sobre el fondo del asunto se necesita una determinación judicial acerca de un extremo de índole administrativa que condiciona tal decisión, por lo que no pueden calificarse como prejudiciales, en tanto que su resolución corresponde originariamente a los Jueces y Tribunales administrativos, sin que se dilucide extremo alguno que sea competencia de otro distinto orden jurisdiccional, razón por la que se engloban más bien en la categoría de cuestiones incidentales (...)'
2ª: En cap cas es podria portar a col lació l'adquisició per silenci d'un títol habilitant municipal per tal d'exercir l'activitat d'aparcament de caravanes i autocaravanes en un indret en el qual el planejament no admet aquesta activitat. L'art. 5.2 del text refós de 2010 de la Llei d'urbanisme (TRLU) impedeix adquirir per silenci llicències o autoritzacions contra legem.
3ª: L'art. 47.6.e) TRLU fa possible l'activitat d'aparcament de caravanes, autocaravanes i remolcs tenda en sòl no urbanitzable (SNU) només si ho permet el planejament general i, per afegitó, si s'aprova un pla especial a l'efecte. I en el nostre cas, no hi concórren cap dels requisits esmentats, amb la cautela afegida que imposa la necessària preservació dels béns jurídics tutelats en aquell espai pel planejament territorial sectorial aprovat per tal de protegir la Serra de Collserola i el seu àmbit d'influència.
4ª: Resulta impossible assimilar l'activitat controvertida amb la de 'magatzem o dipòsit simple i mer de mercaderies o de béns mobles' ex art. 53.3.a) TRLU.
A banda de la necessària interpretació restrictiva que ha de merèixer el precepte legal que acabem de portar a col lació, haurem de reparar en que el seu apartat 4 estableix una regla especial pel que fa al sòl no urbanitzable. Regla especial segons la qual en aquesta classe de sòl no es podran admetre usos provisionals que siguin disconformes amb el règim jurídic del sòl no urbanitzable, el qual, com ja hem vist, exigeix, pel que fa als aparcaments de caravanes i similars, si més no el placet del planejament general (placet que en el nostre cas no existeix).
CINQUÈ: Atès allò que es desprèn dels punts 2 i 4 de l'art. 139.2 LJCA , la íntegra desestimació de l'apel lació haurà de venir acompanyada de la imposició de les costes d'aquesta alçada a la part apel lant; per bé que limitant-les a un màxim de 1.000 euros per tots els conceptes, més l'IVA que correspongui.
Fallo
Per tot allò que ha estat exposat, aquesta Secció 3ª de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya HA DECIDIT:
DESESTIMAR el present recurs d'apel lació núm. 182/2016, promogut per CONSULTORÍA Y SERVICIOS BRAHE, S.L amb l'oposició de L'IL LM. AJUNTAMENT DE SANT JUST DESVERN i, conseqüentment, CONFIRMAR en tots els seus extrems la Sentència núm. 141, de 20 de juny de 2016, dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Barcelona en el sí del procediment ordinari núm. 564/2014.
Amb la imposició de les costes de l'apel lació a la part apel lant; per bé que limitant-les a un màxim de 1.000 euros per tots els conceptes, més l'IVA que correspongui.
Notifiqui's, i faci's saber a les parts que aquesta Sentència no és ferma.
Contra la mateixa podrà interposar-se recurs de cassació davant el Tribunal Suprem.
Aquest recurs haurà de preparar-se davant d'aquesta la nostra Sala i Secció en un termini màxim de trenta dies hàbils, comptadors des de l'endemà d'haver estat rebuda la notificació corresponent, de conformitat amb l' art. 89 i concordants de la Llei 29/1998, de 13 de juliol , reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa (LJCA), modificada per la Llei Orgànica 7/2015, de 21 de juliol.
La preparació del recurs de cassació haurà d'ajustar-se a les previsions de l'expressat art. 89 (punt 2) LJCA i només podrà fonamentar-se en la vulneració del dret estatal o europeu. En qualsevol cas, els seus promotors hauran de tenir present l'Acord de 19 de maig de 2016, del Consell General del Poder Judicial, pel qual es fa públic l'Acord de 20 d'abril de 2016, de la Sala de Govern del Tribunal Suprem, de fixació de regles sobre l'extensió màxima i altres condicions extrínseques dels escrits processals referits al Recurs de Cassació (BOE núm. 162, de 6 de juliol de 2016).
No hi cabrà, en canvi, recurs de cassació davant la Sala del Contenciós Administratiu del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya fonamentat en l'eventual vulneració del dret autonòmic, en equiparar-se, en aquest cas, les Sentències dictades per la Sala del Tribunal Superior, a les dictades per la Sala 3ª del Tribunal Suprem en el seu propi àmbit ( Resolucions interlocutòries de 10 de maig de 2017, entre d'altres, dictades per la Secció de Cassació de la Sala del Contenciós Administratiu del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, en els recursos de cassació autonòmica núm. 3/2017 i 8/2017 ).
Aquesta és la nostra Sentència, que pronunciem, manem i signem. Un cop ferma, adjunteu-ne una certificació literal al rotlle d'apel lació i lliureu-ne testimoni al Jutjat d'origen junt amb les actuacions rebudes, als efectes processals que siguin pertinents.
PUBLICACIÓ.- El dia d'avui i en audiència pública, el Magistrat ponent ha llegit i ha publicat la Sentència anterior. En dono fe.
