Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 888/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 276/2015 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 888/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100842
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7477
Núm. Roj: STSJ CV 7477/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, magistrados,
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 888/2017
En el recurso contencioso-administrativo número 276/2015 interpuesto por SIEMENS S.A. y SIEMENS
HEALTHCARE DIAGNOSTICS S.L., representados por la procuradora Dª Florentina Pérez Samper y
defendido por la letrada D. Pablo Dorronsoro Martín.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo).
Éste consiste en la falta de contestación que la Consellería de Sanidad ha dado a la solicitud que el 1
de octubre de 2014 presentaron Siemens S.A. y Siemens Healthcare Diagnostics S.L.
En ella pedían el abono de 80.524,03 € por el concepto de intereses de demora, reclamación que tiene
su origen en el pago tardío de una serie de suministros pactados con la Agencia Valenciana de Salud. Junto
con este importe solicitaron una indemnización vinculada con el concepto de costes de cobro del crédito.
La cuantía se fijó en 110.964,03 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo) y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Siemens S.A. y Siemens Healthcare Diagnostics S.L cuestionan, en el proceso, la conformidad a Derecho de un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo).
Éste consiste en la falta de contestación que la Consellería de Sanidad ha dado a la solicitud que el 1 de octubre de 2014 presentaron Siemens S.A. y Siemens Healthcare Diagnostics S.L.
En ella pedían el abono de 80.524,03 € por el concepto de intereses de demora, reclamación que tiene su origen en el pago tardío de una serie de suministros pactados con la Agencia Valenciana de Salud. Junto con este importe pretendieron obtener también una indemnización vinculada con el concepto de costes de cobro del crédito.
En el proceso existe constancia precisa - según mantiene la defensa en juicio de la parte actora - de las ( a ) facturas que fueron satisfechas, de forma retrasada, por parte de la Administración demandada en el recurso 276/2015: '... de acuerdo con el expediente facilitado, la Administración ha recabado de los distintos hospitales y organismos los correspondientes informes o certificaciones relativos a la procedencia o no de la reclamación (...) el expediente administrativo evidencia el pago tardío de las facturas' (página 2ª, escrito de demanda).
El ordenamiento jurídico aplicable es certero cuando señala cuál es el criterio aplicable a la hora de establecer el módo de ( b ) reparar a los contratistas de la Administración que no reciben el pago del precio pactado dentro de los lindes temporales previstos en ese ordenamiento jurídico: '... Sobre la aplicabilidad del procedimiento establecido en el TRLCAP para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, incluyendo la reclamación de intereses de demora' (página 8ª).
'... En cuanto al tipo de interés aplicable (...) deberá aplicarse el interés previsto en la Ley 3/04 en cuyo artículo 7.2 (...) '... será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo (...) más siete puntos porcentuales' (página 12ª, demanda).
En último término ( c ), pide al tribunal que reconozca que tiene derecho a obtener el interés legal del dinero de la suma debida desde el momento en el que se interpuso el recurso contencioso-administrativo así como la entrega de 30.440 € por los costes de cobro generados en la vía administrativa: '... El anatocismo, es decir, los intereses legales de los intereses de demora ya reclamados y vencidos, cuya cuantificación deberá llevarse a cabo en el momento procesal oportuno y tomando como referencia la fecha de interposición del recurso núm. 276/2015, esto es, el 15 de abril de 2015' (suplico del escrito de demanda, punto 3º).
SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica articulada en el proceso 276/2015.
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.- '... no es admisible la equiparación de suministros efectuados con la celebración de contratos' (fundamento de derecho primero, escrito de contestación a la demanda).
Al respecto señala el escrito de conclusiones de la parte demandante que: '... no es de recibo que se nos exija de contrario la aportación de la totalidad de contratos sobre los que se presenta una reclamación de intereses por nada menos que 3.530 facturas a lo largo de 4 años (...) No hablamos de la reclamación por el pago tardío de una factura emitida al amparo de un contrato, sino de miles al amparo de decenas o centenares de contratos de suministro'.
A la vista de la documentación acompañada por la parte solicitante de la tutela judicial, no hay duda de que Siemens S.A. y Siemens Healthcare Diagnostics S.A. mantuvieron una relación contractual con la Generalitat de la que se derivaba un crédito a su favor (ya pagado, en lo que respecta al principal), crédito que actúa como contraprestación por los suministros que puso a disposición de este Ente público.
En el escrito de contestación a la demanda presentado en los autos 276/2015 no se ha opuesto siquiera que la actividad de suministro que funda la reclamación carezca de relación con los datos de hecho y menciones fácticas referidas por esta entidad mercantil en la solicitud que formuló el 01/10/2014 o en el escrito de demanda que ha presentado en la controversia. Todo lo que indica es que: '... se exige una mínima prueba que acredite su pretensión, es decir la realidad de las facturas y el contrato en que se amparan' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).
2.-'... el precepto en que se basa es de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor' (fundamento de derecho primero, escrito de contestación a la demanda).
Esta temática litigiosa ha sido ya resuelta por el tribunal. La Sala ha llegado también aquí a un criterio jurídico coincidente con la tesis vertida en los autos 276/2015 por la representación procesal de los demandantes, al entender que cualquiera que sea la fecha de suscripción del vínculo contractual vigente entre un Ente público y un contratista de la Administración, lo esencial viene constituido por la fecha de emisión de la factura, en lo que hace a la aplicabilidad de la disposición transitoria octava de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , que fue introducida en el ordenamiento jurídico por la Ley 15/2010, de 5 de julio: '... Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato'.
Es la fecha de la factura la que determina cuál ha de ser la referencia temporal que ha de visualizarse a la hora de establecer el tiempo en el que la Administración debe pagar al contratista con el objeto de no situarse en un supuesto de generación de intereses de demora.
3.-'... En el presente caso no se acredita la presentación de las facturas' (página quinta, escrito de contestación a la demanda).
El argumento se formula con unas dosis de absoluta generalidad, sin exhibir, en concreto, de qué forma los actores habrían incumplido con la obligación de presentación de las facturas ante 'el registro correspondiente' (aquí, el de los órganos de la Generalitat con competencia en el ámbito de la sanidad), lo que excluiría - según considera - el derecho al logro del importe pedido en concepto de intereses de demora 4.-'... han sido pagadas mediante el sistema de confirming , al que se ha sometido voluntariamente la empresa recurrente' (página 5ª, escrito de contestación a la demanda).
a.- La temática litigiosa aquí planteada ha sido ya resuelta por la Sala en el seno de una STSJCV, 5ª, de 5 de julio de 2016, dictada en el recurso 311/2014 .
La decisión judicial estima las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que la parte demandante articuló contra la: '... desestimación tácita de la solicitud de pago por importe de 149.541,14 € presentada el 5.02.2014, derivada del contrato suscrito el 20.06.2011, que tenía por objeto (...) en la demanda concretó la cantidad a 144.638,14 €' (encabezamiento).
De la parte dispositiva de la sentencia de 05/07/2016 , lo más relevante es el apartado en el que se anula un convenio general - es decir, no aplicable solo a la relación jurídica abierta entre la parte actora de la controversia, UTE Barranco de las Ovejas, y la Generalitat - de este Ente público, de fecha 16 mayo 2005.
Se trata del: 'Convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirming de determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la Generalitat Valenciana'.
En concreto, la decisión judicial anula el apartado cuarto del acuerdo: '.. asimismo, se anula la cláusula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos (...) de 16 de mayo de 2005'.
'4º.- Procedimiento.
4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes'.
'... 4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemáticas las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de cobros'.
'4.3 (...) la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo de 'confirming', en las condiciones financieras establecidas por las entidades (anexo II), cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera' b.- Son variados los motivos que fundan, en el sentir de la Sala, este resultado.
El principal viene constituido por la circunstancia de que existe normativa, con rango de ley formal y tenor imperativo (es decir, que su alcance no puede ser variado por voluntad de las partes de un contrato), que fija un plazo máximo para el inicio del cómputo de la deuda de intereses que generen las relaciones entre Entes de Derecho público y sus proveedores.
El enunciado legal se sitúa en el artículo 4.1.a) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
'... El plazo de pago que deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes'.
La sentencia 612/2016 constata que '... Según este sistema, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación (...) con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no genera intereses a su favor' (fundamentos de derecho tercero y cuarto).
'... toda cláusula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 '.
'... es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas básicas establece el art. 149.1.18 de la Constitución ' (fundamentos de derecho sexto y séptimo).
La decisión judicial expresa otros razonamientos. Éstos son los de que: - la voluntariedad del sistema no es óbice para llegar a su anulación: '... Sobre la voluntariedad del sistema (...) el derecho español es clarísimo tanto para prohibir este tipo de pactos como la sanción que establece en caso de incumplimiento (...) - El art. 1255 del Código Civil prohíbe los pactos contrarios a la Ley. - El art. 6.3 del Código Civil establece que los actos contrarios a las normas imperativas o a las prohibitiva son nulos de pleno derecho (...) - El art. 9 de la Ley 3/2004 , establece la nulidad en caso de contravención'.
- tampoco lo son las conclusiones que sienta la Abogacía General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-555-14: '... En las relaciones jurídicas de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales con sus proveedores el Estado tiene la condición de tercero, esta perspectiva no apreciada desde el exterior - conclusiones del Abogado General, Dña. Eleanor Smarpston - que habla de emanaciones del estado, es fundamental desde el punto de vista del derecho interno'.
'... No obstante, el Estado no incide en el ámbito del art. 4.1.a) o 4.3, según versión 2010 o 2013, que prohíbe el pacto entre las partes. En nuestro caso, el Estado no es parte sino tercero (...) en su condición de tercero, no incide en los preceptos objeto de debate' (fundamento de derecho decimosexto, sentencia, 612/2016, de 5 de julio ).
- en fin, estima relevante la diferencia que media entre establecer un mecanismo de exclusión/ alargamiento del abono de intereses de demora en una norma con rango de ley formal emitida por la Administración del Estado versus concreción de éste en un convenio procedente de una de las partes interesadas en la reducción de su deuda de intereses: '... Desde el prisma competencial, una excepción como la establecida en el Real Decreto Ley 8/2013, sólo puede hacerla el Estado mediante una norma con rango de Ley, es decir, en ningún caso puede hacerla la Comunidad Valenciana o Entidad Local, ni por Ley ni por pacto'.
'... La dinámica de ambos procesos en cuanto al pago es diferente' (fundamento de derecho decimosexto).
c.- Aplicación de este criterio judicial a los autos 276/2015.
Éste supone la desestimación del argumento de oposición a la solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que han pedido Siemens S.A. y Siemens Healthcare Diagnostics S.L. y que hemos situado en el encabezamiento de este punto expositivo.
5.- '... anatocismo' (suplico, punto 3º, escrito de demanda).
La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se ha de situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo.
Y es que el tribunal ha considerado que la deuda de intereses dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que permite hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas - con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.
5.- '... indemnización para compensar los costes de cobro (...) 30.440 euros' (suplico, punto 2º, escrito de demanda).
El criterio que aplica la Sala es el de reconocer únicamente el importe mínimo (40 €) fijado por la normativa de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales, a salvo de que en el curso del proceso se haya acreditado, con suficiente precisión , que el alcance del coste económico producido al actor como consecuencia del despliegue de la actividad de reclamación, en sede administrativa, de la deuda pendiente de abono ha superado ese importe.
Como esa prueba no obra en el marco del proceso 276/2015, la cantidad que se atribuye, en él, a favor de Siemens S.A. y Siemens Healthcare Diagnostics S.L. por el último concepto detallado en el suplico de su escrito de demanda es el mencionado de 40 €.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos 276/2015 a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Siemens S.A. y Siemens Healthcare Diagnostics S.L contra un acuerdo presunto (silencio administrativo de valor negativo).Éste consiste en la falta de contestación que la Consellería de Sanidad ha concedido a la solicitud que el 1 de octubre de 2014 presentaron Siemens S.A. y Siemens Healthcare Diagnostics S.L.
En ella pedían el abono de 80.524,03 € por el concepto de intereses de demora, reclamación que tiene su origen en el pago tardío de una serie de suministros pactados con la Agencia Valenciana de Salud. Junto con este importe económico solicitaron una indemnización vinculada con el concepto de costes de cobro del crédito.
2.- ANULAR esta actuación administrativa (presunta), al ser contraria al ordenamiento legal aplicable.
3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda por el retraso en el pago de las facturas a las que se refiere el escrito de 01/10/2014, un importe económico de ochenta mil quinientos veinticuatro euros con tres céntimos (80.524,03 €).
Esta cantidad ha de incrementarse con el interés legal del dinero a contar desde el día siguiente al de interposición del recurso contencioso-administrativo 276/2015.
Además, la actora ostenta el derecho a obtener una cantidad económica de 40 € en concepto de costes de cobro de la deuda en vía administrativa.
4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguno de los litigantes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

