Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 889/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 707/2015 de 03 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 889/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100959

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8032

Núm. Roj: STSJ CV 8032/2017


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 889
En la ciudad de Valencia a 3 de noviembre del 2017
Visto el recurso de apelación nº 707/2015, interpuesto por BODEGAS REBOLLAR ERNESTO CARCEL
SL, contra la Sentencia nº 7 de Valencia dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo, seguido en
el Juzgado nº 7 de Valencia, en el procedimiento nº 5/2014; en la que ha comparecido como apelada la
CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y AGUA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 12.5.2015 , cuyo fallo desestimaba el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 2 de noviembre del 2017.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso interpuesto contra la Resolucion de 24.52101 de la Secretaria Autonómica de la Consellería de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolucion del Directo Territorial de la CAPAA en Valencia de fecha 24.11.11, que resolvió inscribir como ilegal el Registro Vinícola de la CV, la superficie vitícola detectada y la obligación de arranque de la misma.

La sentencia desestima la falta de valor probatorio del Acta, por no haber justificado el actor la incorrección o falsedad de las determinaciones o conclusiones contenidas y asumidas por la autoridad y la prescripción de la acción y caducidad del expediente, por no encontrarnos ante un expediente sancionador, por declarar ilegal un viñedo, si concurren los requisitos necesarios para ello, así como la infracción del principio de proporcionalidad por ser una medida lógica y legal prevista para la reparación de la legalidad infringida, sin perjuicio del derecho de reclamar el pago de las costes del arranque al responsable de la plantación ilegal.

La apelante alega: 1º.-Error en la valoración de la prueba, invocando la jurisprudencia que considera de aplicación y reitera que los informes previos que han dado lugar al acto administrativo, han sido realizados por VAERSA empresa privada y no por funcionario público y expone que existe una resolución judicial, sentencia 381/2014 de la Sección Segunda de esta Sala poniendo de relieve que VAERSA está asumiendo actos de instrucción e impulsó procedimental que culminan con el dictado de la propuesta del acto administrativo tal y como sucede en este caso, considerando que la juzgadora parte de un error de base puesto que el informe ha sido emitido por personal de VAERSA y no fue admitida a la prueba testifical, concluyendo que los únicos informes para ejercer las potestades administrativas, han sido redactados por personal no funcionario y que la ley 2/ 2005 de Ordenación vitícola de la Comunidad Valenciana exige en su el artículo 53 que las funciones de control e inspección sea realizadas por funcionarios públicos, añadiendo que el documento de 25 de mayo de 2011, fue confeccionado ad hoc para este pleito.

Añade que la sentencia de instancia dice que al informe, que no identifica es de aplicación el principio de presunción de inocencia, sin perjuicio de que dicha presunción es sólo 'iuris tantum' 2º.-Respecto a la sustitución de marras, sin la pertinente autorización autonómica, considera que es una simple infracción recogida la Ley estatal de la viña y del vino 24 / 2003 que en este caso habría prescrito cualquiera que fuera la calificación de la infracción citando el artículo 38.1 de la citada ley y que igualmente se da la caducidad del expediente administrativo porque los actor de control e inspección fueron realizados el 12 de agosto y 22 de noviembre del 2010,el trámite de audiencia 16 de junio del 2011,la resolución es de 24 de noviembre del 2011, notificada al actor el 15 de diciembre del 2011 mostrando su disconformidad con la extinción en el registro vitícola de la Comunidad de Valencia de la ilegalidad total de la parcela 23 polígono 31 con una superficie de 1,6969 hectáreas, mientras que las magras, sin autorización administrativa están ubicadas en el recinto uno de la parcela 23, con una superficie de 0, 2055 has, porque estamos en un expediente de restauración y solo puede ser restaurado lo que ha sido objeto de infracción .

Por su parte la administracion se opone exponiendo que el actor reitera las mismas cuestiones formuladas en el escrito de demanda que VAERSA, es una empresa pública regulado en el artículo 102 de la ley 12/2004 y en la actualidad en el art. 4 del Decreto ley 2/2010 , que el informe de sus técnicos sirve de apoyo técnico a los funcionarios, todos los actos de impulso del expediente están realizados por funcionarios públicos, constando el informe del jefe de sección de producción vegetal elaborado y firmado por la secretaria territorial informe de esta misma secretaria, resoluciones e informes del director territorial y resolucion de la secretaría autonómica.



SEGUNDO: Para mayor claridad y concreción del objeto de litigio constan el deben exponerse los extremos que constan en el expediente: 1 .- Informes de control de campo de las ayudas a las medidas de apoyo para la reestructuración del viñedo de fecha 12 de agosto del 2010 respecto al control sobre el terreno de los recintos 1, 2 y 3 de la parcela 23 del polígono 31 del término municipal de Requena, por haber solicitado el titular ayudas a las medidas de apoyo para la reestructuración y reconversión sin arranque previo para una operación 4 (reconversión de vaso o a espaldera).

2.-La inspección comprueba, in situ, la existencia de viñas de diferentes años de plantación, una de 1974 y otra del 1999 y nueva visita 22 de noviembre de 2010 donde se verifican de nuevo a las diferentes edades de la viña, concluyendo que en el registro vitícola la parcela tiene como año de plantación 1974 y no hace referencia a la viña plantada en 1999 que se identifica en el campo, no apareciendo en las fotografías aéreas la superficie que ocupa la viña más joven, que aparece cultivada en la fotografía aérea del año 2002, se aprecian viñedos de diferentes edades y una vez en el campo se confirma que la parcela está formada por viñas de diferentes edades, lo que divide la misma en dos zonas diferenciadas .

3.-Constan el expediente informe del jefe de sección de producción vegetal de 25.5.2011, en el que se reflejan la parcela 23 polígono 31, recintos 1,2,y 3 superficie, operación principal 4, inscrita por la actora en el plan de reestructuración y reconversión del viñedo nº 2009 y suscripción el Registro Vinícola de la Comunidad Valenciana con año de plantación 1974, las actuaciones llevadas a cabo, el trámite de audiencia de la existencia de un viñedo presuntamente ilegal para que de oficio, si procede, el expediente de actualización del registro vitícola de la citada parcela.

4º.-La Secretaria Territorial dictó resolucion el 13 de junio del 2011 por la que habiéndose detectado una superficie de 0,2055 hectáreas de viñedo, no inscritas correctamente en el registro vitícola de la CV, procede inscribirse de oficio en ese registro como ilegal, concediendo un plazo de quince días al actor quien realizó alegaciones y en la Resolucion de fecha 24.11.2011 del Director Territorial, acordó inscribir como ilegal en el Registro vitícola, la parcela 23 del polígono 31 y tras el correspondiente recurso de alzada la administracion dicto Resolucion tras informe del Director General de producción agraria desestimando el citado recurso y confirmando la Resolucion originaria de 24 de noviembre del 2011.



TERCERO : la sentencia de instancia no valora erróneamente la prueba practicada en la instancia puesto que resuelve que el hecho de que el informe que sirve de base a la administración para incoar el expediente lo confeccionada la entidad VAERSA no determina la falta del Valor probatorio de dicha acta añadiendo que toda la resoluciones administrativas del expediente están firmadas por autoridad o funcionario competente que bajo su responsabilidad hace suyo el informe a lo que hay que añadir que el actor no ha demostrado ni la incorrección ni la falsedad de la inspección y laderas conclusiones expuestas en las distintas resoluciones dictadas por los órganos competentes.

La Sala comparte totalmente estos argumentos, añadiendo que VAERSA, cuyo régimen jurídico tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Generalitat ,para desarrollar los encargos que se le formulen y que el informe que obra en el expediente de esta empresa pública, sirve de apoyo técnico a los funcionarios que lo hacen suyo como expone la sentencia de primera instancia y como hemos reiterado la actora ahora apelante no ha desvirtuado en modo alguno los hechos constatados en los citados informes de VAERSA.

No resulta de aplicación al caso que nos ocupa la sentencia 381/ 2014 invocada por el apelante como consecuencia de un recurso interpuesto por un Sindicato de Trabajadores respecto a los estudios de impacto ambiental, de evaluación de impacto ambiental y de declaración de impacto ambiental encontrándonos en el presente caso, en la obtención, de lo que puede considerarse datos de unos viñedos y un informe acerca de los hechos constatados en esos viñedos, que resulta que estrictamente un apoyo técnico para el control de campo de ayudas a las medidas de apoyo para la reestructuración del viñedo y en el que, como resultado de la inspección llevada a cabo, se detecta una diferencia de edad del viñedo plantado en los recintos de la parcela objeto de control.

Y en efecto la apelante no desvirtúa en modo alguno que la superficie de viñedo que recoge el citado informe y las resoluciones impugnadas no figuran inscritas correctamente en el registro y que por lo tanto en aplicación de la normativa vigente que se menciona en las resoluciones citadas deba inscribirse como ilegal la citada superficie y el arranque de ese viñedo, bien entendido que se refiere a 0,2055 hectáreas.

Por último deben ser desestimadas igualmente las alegaciones referentes a que nos encontramos ante una infracción, no siendo el expediente que nos ocupa un expediente sancionador que impute a la actora la comisión de una infracción, sino que por el contrario lo que se acuerda es la extinción como ilegal de esa superficie y se acuerda el arranque de la mencionada superficie de viñedo por no constar inscritas correctamente en el registro, al margen como indica la resolución de 13 de junio del 2011 y sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse que no son objeto de este recurso.

Y por último no puede apreciarse caducidad del expediente puesto que éste se inicia como consecuencia del informe de 25 de mayo del 2011 del Jefe de Sección de producción vegetal dando cuenta al centro gestor, con la resolución de 13 de junio del 2011 de la Secretaria territorial notificada al actor el 23 de junio, en la que se le notifica que tiene el plazo de dos meses para efectuar el arranque de acuerdo con lo establecido en el RD 1244 / 2008 y concluye con la Resolucion de 24 de noviembre del 2011 del Director Territorial notificado a la actora según consta en el expediente el 21 de diciembre, contándose el plazo de seis meses una vez hayan trascurrido de los dos meses concedidos en la Resolución de 13 de junio del 2011, notificada el 23 del mismo mes, por lo que no cabe apreciar la caducidad del expediente, encontrándonos como la propia apelada, afirma en un expediente de restauración de la legalidad ya que este plazo empezaría a contar, en todo caso, desde el 23 de agosto del 2011 y concluiría el 23 de febrero del 2012.

Por lo expuesto y razonado procede la desestimación del recurso de apelación

CUARTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso nº 707/2015, interpuesto por BODEGAS REBOLLAR ERNESTO CARCEL SL, contra la Sentencia nº 7 de Valencia dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo, seguido en el Juzgado nº 7 de Valencia, en el procedimiento nº 5/2014 condenando al apelante al pago de las costas causadas a la administracion hasta un máximo de 700 euros por defensa y representación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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