Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 889/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 801/2015 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 889/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100705
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3912
Núm. Roj: STSJ CV 3912/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 889/2018
En la ciudad de Valencia, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
Don JOSE BELLMONT MORA, Doña ROSARIO VIDAL MAS; Don MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
y Doña LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 801/15,
interpuesto por la Procuradora Doña Sara Gil Furio, en nombre y representación de la entidad SERCOPSA
SERVICIOS S.A asistida del Letrado Don Manuel Corredor Sanchis contra la Consejería de Presidencia
Agricultura Pesca y Alimentación representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña LOURDES
PEREZ PADILLA y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se: condene a la consejería de presidencia, agricultura, pesca y alimentación a pagar la la mercantil actora la cantidad de 2137,30 euros a la que cabra añadir la cantidad de 480 € por costes de cobro y todo con expresa condena en las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y habiéndose interesado conclusiones, éstas fueron presentadas con el resultado que obra en autos, por lo que quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 25.9.18.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la presente se resuelve la pretensión de condena a la administración demandada al cumplimiento de sus obligaciones, en concreto, el pago de los intereses de demora por el importe de cada una de las 12 facturas que se relaciona y que fueron abonadas de forma tardía por la administración por un importe global de 2.137,3 euros, así como, la cantidad de 480 euros en concepto de costes de cobro.
Se cuestiona, por tanto, la desestimación presunta de la solicitud de pago de los intereses moratorios en aplicación de la Ley 3/2004 a las 12 facturas que se relacionan referidas a los Servicios de Limpieza general de edificios y locales pertenecientes al complejo administrativo 9 de octubre y servicios de limpieza del laboratorio Agroalimentario de Burgassot.
Frente a dicha pretensión, la Generalidad Valenciana, si bien no discute el derecho al cobro de los intereses de demora por la recurrente por importe de 1.905,86 euros, se opone a la pretensión actora por el importe restante así como por el concepto de costes de cobro.
SEGUNDO.-Como se dijo la Generalidad Valenciana nodiscute el derecho al cobro de los intereses de demora por la recurrente, situándose la controversia jurídica en la determinación de la fecha de nacimiento de la obligación de pagar el importe de las 12 facturas, fecha a partir de la cual, la administración dispone de un plazo de carencia regulado en la normativa de contratación.
En concreto, la parte actora en la liquidación presentada aplica el articulo 200.4 de la LCSP en la redacción dada por la Ley 15/2010, y fija: - Nacimiento de la obligación de pago: transcurso de los 30 días desde la fecha en que se expidieron las facturas.
- Periodo de devengo: a)Como fecha inicial: la fecha de expedición de las facturas.
b)Como fecha final: la fecha en que se pagan las mismas.
La Administración alega que dicha normativa esgrimida por la actora solo es aplicable a las facturas 31302494, 31302888, 31440060, 31302399 y 31302650 y 31440284, respecto de las cuales, discrepa de la liquidacion presentada unicamente en la fecha del nacimiento de la obligacion de pago que si bien son 30 dias, éstos sostiene, deben computarse no desde la fecha de emision de la factura como pretende la actora sino desde la fecha del registro de la misma, dado que con anterioridad la administracion no conoce de su existencia.
Respecto de las restantes facturas, la administración formula oposición al considerar aplicable la regulación establecida en el Real decreto Ley 4/2013, por lo que el nacimiento de la obligación se sitúa en la fecha de la conformidad.
TERCERO.- Respecto de este primer bloque de facturas (31302494, 31302888, 31440060, 31302399 y 31302650 y 31440284), la liquidacion de los intereses de demora presentada por la parte actora por importe de 1.295 euros se considera correcta, teniendo en consdieracion: A)Normativa aplicable:Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
La ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establecio: *DT Única: Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7. No obstante, en cuanto a la nulidad de las cláusulas pactadas por las causas establecidas en su artículo 9, la presente Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor.
*Y su DF 1ª Modifica el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, Uno. El apartado 4 del artículo 99 queda redactado como sigue: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato , sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artícu¬lo 110, y , si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.' Y el articulo 100 en su paratado 4. 'Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 147.3, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.' Sin olvidar que el art 110. 2 del TR LCAP a proposition del cumplimiento del contrato señala: En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato.
A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión.
Ahora bien , Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales .
*En su DT 1ª. Esta Ley será de aplicación a todos los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, conforme a la D Final única al día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.( 07-07-2010).
*Como señala su Preambulo, incorporó a nuestro derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales....En este sentido, y desde el punto de vista de los plazos de pago del sector público, se reduce a un máximo de treinta días el plazo de pago, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2013, siguiendo un período transitorio para su entrada en vigor. Por eso: - Modifica el apartado 4 del artículo 200 de la Ley de Contratos del Sector Público:' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.' -Establece el Artículo 200 bis regulador de un Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.
-Y añade ese régimen transitoriro en una nueva disposición transitoria octava con la siguiente redacción:'Disposición transitoria octava. Plazos a los que se refiere el artículo 200 de la Ley .
El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200 de esta Ley, en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.' B)Criterio de la Sala:STSJ, Contencioso sección 5 del 11 de marzo de 2015 nº 288/2012 'C on respecto al dies a quo o fecha de inicio, la Sala ha contestado ya, en infinidad de ocasiones, a dicha temática litigiosa.
Sentencia de esta misma Sala y Secciónnº 401/2013, de 5 de julio, se decía: .... La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se expide la certificación o factura, la Administración cuenta con un mes para aceptar la obra o servicio o rechazarlos de forma total y parcial y, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el contratista, pero, de no hacerlo, se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso la Administración reconoce que los trabajos se han realizado correctamente) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura. '
CUARTO.- Respecto de las restantes facturas, la administración , como se dijo, formula oposición al considerar aplicable la regulación establecida en el Real decreto Ley 4/2013, por lo que el nacimiento de la obligación se sitúa en la fecha de la conformidad.
La oposición de la administración debe ser estimada, fijando como intereses el importe de 743,12 euros, teniendo en consideración: Normativa aplicable: El Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
Entre otras cosas, como señala su exposicion la disposición final sexta modifica diversos preceptos del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Las modificaciones introducidas en los artículos 216 y 222 tratan de precisar el momento de devengo de los intereses de demora previstos en la Directiva por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en función de los diversos supuestos de recepción y tratamiento de las facturas, de forma consistente con la regulación de la Directiva 2011/7/UE, de 16 de febrero de 2011. De hecho, la DF 5ª señala que Mediante este Real Decreto Ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
*Ahora bien:La DT 3ª Contratos preexistentes . Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley , la ejecución de todos los contratos a partir de un añoa contar desde su entrada en vigor (el 24 de febrero de 2013), aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad.
*Además de modificar determinados preceptos sustantivos de la Ley 3/2004 en su articulo 33, La D F 6ª modifica el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre en los siguientes terminos: Uno. El apartado 4 del artículo 216 queda redactado como sigue: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' Dos. El apartado 4 del artículo 222 queda redactado en los siguientes términos: '4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 235, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante. No obstante, si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde que el contratista presente la citada factura en el registro correspondiente. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.' Y la Disposición adicional trigésima tercera establece la Obligación de presentación de facturas en un registro administrativo e identificación de órganos.1. El contratista tendrá la obligación de presentar la factura que haya expedido por los servicios prestados o bienes entregados ante el correspondiente registro administrativo a efectos de su remisión al órgano administrativo o unidad a quien corresponda la tramitación de la misma.
2. En los pliegos de cláusulas administrativas para la preparación de los contratos que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, se incluirá la identificación del órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública, así como la identificación del órgano de contratación y del destinatario, que deberán constar en la factura correspondiente.' La ley 11/2013 de 16 de julio DT 3ª Contratos preexistentes. Quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con las modificaciones introducidas en esta ley, la ejecución de los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta última, a partir de un año a contar desde su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.( 28 de julio de 2013).
Ademas de modificar determinados preceptos sustantivos de la Ley 3/2004, la DF 7ª Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Uno. El apartado 4 del artículo 216 queda redactado como sigue: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' Dos. El apartado 4 del artículo 222 queda redactado en los siguientes términos: '4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 235, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante. No obstante, si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde que el contratista presente la citada factura en el registro correspondiente. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.' Por lo expuesto se fija en concepto de intereses de demora la cantidad de 2.038,12 euros correspondientes a la suma de los 1295 euros y 743,12 euros. Por ultimo, en cuanto a la cantidad de 480 euros reclamada correspondiente a los costes de cobro ( 40 euros por doce facturas) a tenor del articulo 8 de la Ley 3/2004 , la misma debe ser estimada en tanto la administracion no formula oposicion alguna al respecto.
QUINTO.- En cuanto a la pretensión de condena de los intereses de los intereses de demora, esto es, en cuanto al anatocismo interesado, esta Sala en pronunciamientos previos, como la STSJ, Contencioso sección 5 del 04 de julio de 2018,Recurso n º: 375/2015 dijo: '...Por lo que se refiere al anatocismo, igualmente reclamado, debemos señalar que desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que:'... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos ( anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismodeducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deudareclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).'Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deudaprincipal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deudasusceptible de generar intereses. Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado. Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Aplicando dicho criterio, no procede el anatocismo solicitado.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciar mala fe o temeridad en el litigar de ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo número 801/15, interpuesto por la Procuradora Doña Sara Gil Furio, en nombre y representación de la entidad SERCOPSA SERVICIOS S.A asistida del Letrado Don Manuel Corredor Sanchis contra la Consejería de Presidencia Agricultura Pesca y Alimentación representada por su Letrado respecto de la desestimación presunta de la solicitud deducida por la primera frente a la segunda, actuación administrativa presunta que se anula y deja sin efecto, reconociendocomo situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a percibir de la citada administracion la cantidad de dos mil treinta y ocho euros con doce centimos (2.038,12 euros) en concepto de intereses de demora derivado del pago tardio de las 12 facturas litigiosas asi como la cantidad de 480 euros por costs de cobro, sin hacer expresa imposicion de costas procesales a ninguno de los litigantes.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra.
Doña LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
