Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 890/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 89/2015 de 27 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 890/2016
Núm. Cendoj: 08019330032016100884
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:12429
Núm. Roj: STSJ CAT 12429:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación contra sentencias 89/2015 Sección: E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación nº 89/2015
Partes: Luis Alberto y María Inmaculada c/ Ajuntament de Castellvell del Camp
SENTENCIA nº 890/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 89/2015, interpuesto por Luis Alberto y María Inmaculada , representados por la Procuradora Dña. Cristina García Girbes, y dirigidos por el Letrado D. Jordi Prat Altarriba, siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Castellvell del Camp, representado por la Procuradora Dña. Begoña Sáez Pérez, y Jordi Mestre Vidal, no comparecido en esta alzada. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 215/2013 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, el 21 de octubre de 2014 se dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por los aquí apelantes contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Castellvell del Camp, de 8 de abril de 2013, de aprobación definitiva del 'projecte d'arranjament i pavimentació d'un tram del passatge DIRECCION000 a la Urbanització DIRECCION001 de Castelvell del Camp'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte recurrida interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
La parte apelante interesa sentencia por la que, con revocación de la apelada, se acuerde la nulidad o anulabilidad del acuerdo impugnado, 'i contra els actes derivats de la seva aprovació com l'acord d'aprovació provisional d'imposició i ordenació de contribucions especials de l'obra 'Arranjament i pavimentació del Passatge DIRECCION000 de la Urbanització DIRECCION001 a Castellvell del Camp'.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 21 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona , desestimando el recurso interpuesto por los apelantes contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Castellvell del Camp, de 8 de abril de 2013, de aprobación definitiva del 'projecte d'arranjament i pavimentació d'un tram del passatge DIRECCION000 a la Urbanització DIRECCION001 de Castelvell del Camp'.
SEGUNDO.- La parte recurrente esgrime los siguientes argumentos en orden a la estimación de la apelación: el 14 de junio de 2012 el Ayuntamiento aceptó la cesión gratuita del vial passatge DIRECCION000 , dándolo de alta en el inventario municipal como bien de dominio público afecto al uso público por razón de su destino a calle; hasta la cesión del vial el mismo no era de dominio público, sino de propiedad del promotor de la urbanización, y sobre él se constituyó una servidumbre de paso a favor de tres parcelas y del Ayuntamiento, para acceder al depósito de agua; al aceptar el Ayuntamiento el vial, e incorporarse el mismo al dominio público, tiene la obligación de cumplir las Normas Subsidiarias (en adelante, en su caso, NNSS); de la prueba practicada queda acreditado que el vial no cumple las condiciones de anchura mínima ni de pendiente, incumpliéndose en consecuencia los arts. 125, 148, 156 y 158 de las NNSS, pues el vial tiene una anchura de tres metros y una pendiente superior al 8%, siendo una fuente de problemas que tienen incidencia en la seguridad vial; de la pericial practicada resulta que el vial de que se trata no puede considerarse apto para la circulación de vehículos, pudiendo dedicarse únicamente a vial peatonal; si en el plano de las NNSS de 1998 ya se preveía el passatge de DIRECCION000 como vial, desde aquella misma fecha había de cumplir las condiciones de anchura mínima, del art. 156 de aquéllas, y con mayor motivo desde la aceptación de la cesión del vial; en el Plan Parcial de 1973 el pasaje de autos no constaba como vial; no tiene sentido que discurran dos viales paralelos, passatge de DIRECCION000 y travessera del DIRECCION002 , sólo separados por una acera en medio; desacuerdo de los apelantes con la posibilidad de circular frente a su casa, proponiéndose al Ayuntamiento que los vecinos del passatge DIRECCION000 accedan a la vía pública a través de la travessera DIRECCION002 ; si se trata de permitir la circulación por el passatge de determinados vecinos, habrían de ser con cargo a éstos los obras a ejecutar, y no a cargo de los apelantes; de la pericial de designación judicial se colige que el proyecto impugnado no es viable, y habría de modificarse por otro de diferente diseño, en que se introdujera una rotonda al final del pasaje para permitir, a vehículos foráneos, el cambio de sentido, pudiendo evitarse toda la problemática por la vía de convertir el pasaje en una calle peatonal y mediante tres vados dar acceso a los tres solares desde la DIRECCION002 ; el proyecto tampoco resuelve la circulación por delante de las viviendas, ocasionándose peligro al permitir que se circule en los dos sentidos cuando en el pasaje no puede circular más de uno simultáneamente; conculcación del principio de buena fe, al permitir el Ayuntamiento la unión de sendas vías de circulación, uniendo dos urbanizaciones, y tratando de repercutir el coste de ello derivado a solo tres vecinos; disconformidad en cuanto a la financiación de las obras mediante contribuciones especiales, porcentaje de distribución y personas obligadas a contribuir; la financiación habría de serlo mediante cuotas de urbanización, a sufragar por promotor y, subsidiariamente, Ayuntamiento, no mediante contribuciones a cargo de los propietarios con acceso al pasaje; el proyecto se refiere a obras de reparación, mantenimiento o conservación excluidas del ámbito de aplicación de las contribuciones especiales; la obra no supone ningún beneficio o incremento de valor para los propietarios concernidos, sino un beneficio para el conjunto de la población; se omite al Ayuntamiento, que gozará de acceso al depósito de agua, y a los vecinos con fachada a la travessera DIRECCION002 y a la CALLE000 , así como a todos los vecinos de los dos sectores, que se verán beneficiados por la conexión que se ejecutará; y el proyecto no expresa por qué se han utilizado como criterios de ponderación la superficie de las parcelas y los metros lineales de fachada en detrimento de otros aplicables, como el valor catastral o la edificabilidad de la finca.
El Ayuntamiento apelado ofrece las siguientes razones para la desestimación de la apelación: cualquier instrumento de planeamiento contiene previsiones para actuaciones urbanísticas futuras, siendo el vial de autos preexistente a las NNSS a que los apelantes acuden; no se trata aquí de desarrollar un plan, sino de ordenar un espacio existente; los preceptos de las NNSS que los apelantes invocan se refieren a determinaciones de los Planes Parciales; es un derecho de la Administración local el de regular los usos de los viales existentes; no hay normativa alguna que imponga que un espacio público deba tener uno u otro destino; el proyecto litigioso no contempla el uso final, ni prejuzga la circulación en uno o ambos sentidos de la marcha; desde un punto de vista estrictamente técnico no hay necesidad de que la calle tenga las características que los apelantes defienden; el apelante llevó a cabo obra clandestina construyendo un vado elevado sobre un tramo de calle que impedía la circulación; y la aplicación de los módulos de reparto de las contribuciones especiales no fue siquiera cuestionada en demanda.
TERCERO.- Las obras que ejecuten los entes locales pueden ser ordinarias o de urbanización. Según el artículo 72 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo (TRLU), los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad poner en marcha la ejecución material de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal y de los planes urbanísticos derivados en los ámbitos de actuación urbanística, y esos proyectos 'pueden hacer referencia a todas las obras de urbanización o únicamente a las obras de urbanización básicas, que comprenden las relativas al saneamiento, abarcando los colectores de aguas pluviales, los colectores de aguas residuales y las actuaciones adecuadas relacionadas con la depuración de aguas residuales; la compactación y la nivelación de terrenos destinados a calles o vías, incluyendo el paso peatonal, y las redes de suministro y distribución de agua, de energía eléctrica y de conexión a las redes de telecomunicaciones'. Los proyectos de obras ordinarias son admitidos en el artículo 88 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y están previstos en los artículos 234 y 235 del Decret Legislatiu 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya (LMRLC) y en el artículo 9 del Decreto 179/1995, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de los Entes Locales (ROAS).
Mientras que los proyectos de urbanización tienen por objeto desarrollar el conjunto de determinaciones de un plan de ordenación urbanística, rigiéndose por la normativa urbanística, aunque también es posible que solo comprendan algunas de ellas, en cambio, los proyectos de obras ordinarias no tienen esa finalidad omnicomprensiva que caracteriza a los proyectos de urbanización, pudiendo alcanzar una o algunas de sus determinaciones, pero, en todo caso, la realización de obras por una Corporación local exige la tramitación y aprobación de uno u otro proyecto.
En el supuesto de autos, y conforme a la Memoria del proyecto litigioso, tiene el mismo por objeto los siguientes trabajos: '-Demolició de la vorera de panot i vorades existents; - Demolició del paviment asfàltic i de formigó del tram afectat; -Excavació de rases per la connexió d'embornal a la xarxa existent; -Instal.lació i connexió del clavegueró amb tub de PVC de DN 250 mm; -Estesa i reblert de la rasa de servei amb formigó; -Formació de paviment de formigó; -Col.locació de 3 pilones extraïbles manuals; -Col.locació de protecció metàl.lica al fanal existent; -Anul.lació de canonada de sortida del dipòsit existent i substitució per una de nova de fundició de diàmetre 100 mm, amb les vàlvules i mecanismes necessaris; -Per la col.locació de la nova canonada s'inclou la formació de la rasa, reomplert i pavimentació'.
De cuyo objeto colegimos que nos hallamos ante un proyecto de obras local, sujeto a la normativa de régimen local, en la medida en que no tiene el mismo por objeto dar ejecución material a instrumento de planeamiento general o derivado mediante la implantación de los correspondientes servicios en red, sino la reforma y reparación de la vialidad de referencia, siendo el descrito título habilitante para la realización de las obras aludidas.
Resultando de lo anteriormente razonado la improsperabilidad de cuantos alegatos quieran los apelantes emplear en orden a defender que la financiación de aquella obra había de tener lugar en base a las correspondientes cuotas urbanísticas, por más que, atendido el objeto del recurso, el mismo no venía dado más que por el acuerdo de aprobación definitiva del correspondiente proyecto de obras, constituyendo un exceso, por desviación, la pretensión de anulación de cuantos acuerdos deriven del impugnado, y muy singularmente, de cuantos atañan a un eventual expediente de contribuciones especiales cuya impugnación ha de ser en todo caso autónoma, no constituyendo la referencia a aquella figura tributaria, en la Memoria de nuestro proyecto, más que una llamada, desideratum, o futurible, que no constituye ejercicio de competencia alguna en tal materia.
CUARTO.- Ciñéndonos de nuevo al acto administrativo aquí concretamente impugnado, se halla el mismo, no cabe dudarlo, sujeto a los rigores del ordenamiento jurídico-urbanístico, como a los de cualquier ordenación sectorial que resultare de aplicación, mas, si desde tal perspectiva pretenden los apelantes sea fiscalizado el acto específicamente impugnado, habrá de estarse a la exacta clasificación y calificación urbanística de los terrenos de que aquéllos son propietarios. Clasificación que no resulta, de lo actuado, más que de la pericial de designación judicial practicada en la instancia, en que el perito, Sr. Saturnino , pone de manifiesto que 'las tres parcelas que lindan con este Passatge DIRECCION000 , tenían la condición de solar por tener sus fachadas frente a vía pública con calzada de acceso rodado y acera de viandantes' (folio séptimo de la pericia, 468 de los autos). Si nos hallamos ante suelo urbano, por contar los terrenos susceptibles de aprovechamiento privativo con servicios urbanísticos suficientes y completos al efecto, dados por el lado contrario al del pasaje de autos (folio noveno de la pericia, 470 de los autos), cualquier normativa urbanística que no haga referencia a suelo urbano resulta de inconveniente cita a los efectos de sustentar la pretensión de los apelantes de no respetar el pasaje litigioso, y, por ende, parece sostenerse, el proyecto que contempla su remodelación, disposiciones del planeamiento general vigente en el término municipal. En suma, y por lo razonado, no cabe traer a colación la dicción del art. 125 NNSS, referido a suelo apto para urbanizar, ni aquellas disposiciones contenidas en los arts. 156 y 158 de las mismas NNSS, en la medida en que las mismas hagan llamamientos a la ordenación a contener en instrumentos de planeamiento derivado, ya sean éstos Plan Parciales o Planes Especiales. Por supuesto, y no habrá de incidirse especialmente en ello, no cabe atender, como lo hace el perito, a criterios de ordenación de la vialidad, o aun del uso de aparcamiento, contenidos en instrumento de planeamiento general aquí inaplicable (el perito remite al de Tarragona), pues el parámetro normativo de enjuiciamiento de la legalidad del acto recurrido ha de atender a normación vigente y de aplicación al término que nos ocupa, no a cualquier otro, no pudiendo sostenerse rigurosamente una relación de jerarquía entre instrumentos de planeamiento general de distintos términos municipales, ni un supuesto alcance de pauta interpretativa para otros instrumentos de planeamiento general en el de la capital provincial.
Siguiendo el anterior razonamiento, tampoco puede desconocerse el tenor literal del informe técnico de las alegaciones presentadas al proyecto inicialmente aprobado, del que resulta que 'El Passatge DIRECCION000 consta grafiat com a vial (i ha estat funcionant com a tal, donant façana i accés a diferents veïns de la zona) als plànols d'ordenació de les Normes Subsidiàries de Planejament de Castellvell del Camp (aprovades definitivament el 16 de desembre de 1998), concretament així consta al plànol número 10 de la normativa urbanística vigent)'.
Luego, resulta que el vial, con sus características actuales, se halla grafiado en los planos de las propias NNSS, siendo la ordenación contenida en los mismos, por su propia configuración, específica y detallada, merecedora de atención. Así contemplado, pues, el vial en el instrumento de planeamiento general referido, ha de estarse al mismo, no pudiendo defenderse la inadecuación a planeamiento general de lo que el mismo contempla de forma concreta y detallada, acogiendo dentro de la red viaria municipal un vial preexistente en su propio estado.
QUINTO.- Por último, no nos hallamos aquí ante el único vial imbricado en la red viaria, estructurante, básico, que haya de dar condición de solar a los terrenos susceptibles de aprovechamiento a él contiguos, sino ante un vial secundario cuya caracterización se plasma en los planos de ordenación, sin haber sido impugnada, ni directa ni aquí indirectamente. De la pericial practicada no resulta tampoco la irracionalidad de la obra proyectada, no siendo la regulación u ordenación del tránsito rodado objeto de un proyecto de obras.
Así, al folio 12 de la pericial (473 de los autos) se ponen de relieve por el perito sendas tachas en el proyecto impugnado, una de ellas al finalizar el pasaje en lo que califica el perito de 'cul de sac', lo que obligaría a proyectar una rotonda no contemplada en el proyecto impugnado, y la otra por un inadecuado radio de giro en el encuentro del pasaje que nos ocupa con la CALLE001 . En cuanto a la primera, parece darse por supuesto que se habilitará en el pasaje de referencia un doble sentido de la marcha que el proyecto litigioso no contempla, y, en todo caso, en el mismo grafiado que ilustra la explicación pericial aparece un fin del pasaje de mayor anchura, por lo que la imposibilidad del giro, de ser el mismo necesario, a los solos efectos dialécticos, no puede aquí darse por probada en el proyecto, tal como el mismo ha sido aprobado. En lo referente a la segunda, de nuevo se dan por supuestos un determinado sentido de la marcha en el CALLE001 , y el necesario estacionamiento de vehículos a ambos costados de aquél, hipótesis de trabajo de que ha de partir el perito para dar por sentada la imposibilidad del giro, que lo sería solo a la derecha según se abandonara el pasaje de autos para incorporarse a aquella calle. Siendo así que ni el doble estacionamiento tiene por qué darse en la realidad, allí donde en la segunda calle, y según fotografías adjuntadas al escrito de aclaraciones del perito (folio 496 de los autos) no aparece habilitado espacio alguno de estacionamiento, ni tiene por qué darse por inamovible un único sentido de la marcha. En suma, la irracionalidad de las obras contempladas en el proyecto recurrido no ha de darse por acreditada, habiendo en suma de estarse a la corrección del fallo de la sentencia apelada.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena de la apelante en las costas de esta alzada, con el límite de 500 euros, más el IVA que corresponda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto y María Inmaculada contra sentencia de 21 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona .
Segundo. Condenar la apelante en las costas de esta alzada, con el límite indicado.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, conforme a los arts. 86 y ss. LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

