Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 890/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 725/2015 de 03 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 890/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100960
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8033
Núm. Roj: STSJ CV 8033/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 890
En la ciudad de Valencia a 3 de noviembre del 2017
Visto el recurso de apelación nº 725/2015, interpuesto por Dª Tarsila Y Dª Casilda contra la Sentencia
nº 225/2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Alicante en el
procedimiento nº 541/2014 ; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 29.5.2015 , cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 2.11.2017.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa que inadmitió el recurso de revisión extraordinario y la revisión de oficio de las resoluciones adoptadas el expediente de restauración de la legalidad urbanística y en el expediente sancionador NUM000 y NUM001 tramitados contra las actores por no fundarse el recurso en ninguna de las causas tasadas en el artículo 118.1, ni del artículo 62 de la ley 30 / 92 .
La sentencia resuelve que las recurrentes no alegan ninguna de las causas expresamente tasadas en dichos preceptos, sino que alegan cuestiones como la prescripción del infracción urbanística cometida, pretendiendo que se someta a nueva valoración las circunstancias analizadas, en las resoluciones sancionadoras y de restauración que ya devinieron firmes por lo que la inadmisión del recurso extraordinario de revisión y de oficio es conforme a derecho.
En el recurso de apelación la parte alega que la solicitud deducida ante el Ayuntamiento de Villajoyosa fue un escrito de revisión de oficio del artículo 102 y 62.1de la Ley 30/92 y que el recurso contencioso- administrativo solicitó igualmente la anulación de la resolución que inadmitió a trámite la revisión de oficio, encontrándonos por tanto en lo previsto el art. 102 de la ley 30/92 y no en el art. 118 de la misma ley , solicitando la revisión por causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 de la misma ley considerando que la existencia de una resolucion no impida la administración expulsar de la realidad jurídica aquellos actos que hayan contravenido el ordenamiento jurídico.
Por su parte la administracion apelada se opone al recurso de apelación alegando que la prescripción de la infracción cometida por el trascurso del plazo legal y que del asunto y no constituye causa de nulidad del art. 62.1 de la ley 30/92 , siendo por tanto la resolución impugnada no admitiendo a trámite el recurso de revisión plenamente ajustado a derecho.
SEGUNDO.- La resolución impugnada en primera instancia es la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de las ahora apelantes, en virtud del artículo 102 de la ley 30 /92 , frente a la resolucion del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y la resolución de un procedimiento sancionador de 27 de enero del 2012 y 5 de abril del 2013 respectivamente.
Por tanto las actoras no solicitaron, como erróneamente afirma la sentencia de instancia, un recurso extraordinario de revisión del artículo 118 de la ley 30 /92 , pero si una solicitud de revisión de oficio del artículo 102 de la ley 3092 mencionado en fundamento de derecho primero y en el fallo de la sentencia, por lo que procede revocar la sentencia y con el examen del escrito de demanda resolver la conformidad a derecho o no, de la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio de actos nulos.
Esta revisión del artículo 102 de la citada ley se fundamenta en la prescripción de las infracciones y la prescripción de la potestad de la administración para iniciar un nuevo procedimiento de restauración, considerando que ambos supuestos se engloban en los supuestos de nulidad del art. 61.2 de la ley 30 /92 por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido El desarrollo de estos motivos en el escrito de demanda se refieren a hechos que debieron ser alegados durante la tramitación y resolucion de la fase administrativa de los procedimientos de restitución de la legalidad y sancionador.
Pero es que además fue dictada sentencia firme nº 205 de 15 de mayo del 2014 , en la que fue resuelto que la resolución de restauración de legalidad dictada en el procedimiento 6/2011 y 17/2012, fue notificada en tiempo y forma la actora y que no fue objeto de recurso, deviniendo firme y por tanto ejecutable, extremos que no han sido desvirtuados por las apelantes.
Así las cosas, la inadmisión de la solicitud de revisión es conforme a derecho porque no existe causa de nulidad del art. 62.1 de la ley 30 /92 y porque carece manifiestamente de fundamento, habiéndose desestimado en el fondo otra solicitud sustancialmente igu,l ya que los motivos invocados para la revisión de oficio, nada tienen que ver con las causas de nulidad del art. 62 , sino que son causas que debieron ser alegadas mediante los correspondientes recursos contencioso administrativos, ante la administración y ante la jurisdicción en tiempo y forma, no siendo manifiesta la nulidad alegada y siendo por el contrario de modo ostensible y palmaria que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad del art. 62.1, no dándose, ni la omisión absoluta de procedimiento, ni de las normas que contienen la reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, sin que pueda apreciarse falta de audiencia a las interesadas, ni gravísimas infracciones legales, ni vía de hecho de la administración, habiendo obviando las apelantes la utilización de los procedimientos normales de revisión en vía administrativa y ante la jurisdicción contenciosa.
Es evidente que en un procedimiento de revisión de oficio es un procedimiento que debe ser utilizado con carácter restrictivo por estar en juego principio de seguridad jurídica y que el acto consentido cierra el paso a la vía jurisdiccional una vez han trascurrido los plazos y son firmes y consentidas la resoluciones ya no son susceptibles de recurso.
La discusión acerca de los extremos que plantea el escrito de demanda, inexistencia del motivo aducido por los servicios técnicos municipales para decretar las obras ilegalizables. prescripción de las infracciones y prescripción de la protestad de la administracion para iniciar un nuevo procedimiento de restauración, son propias de un recurso administrativo, ante la propia administración o en un recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción contenciosa, pero no de un recurso de revisión, aun cuando las recurrentes tengan una avanzada edad y apenas hablen el idiomas español.
Asunto diferente es la alegación referente a la falta de notificación en su domicilio en Francia de las resoluciones, afirmando que la gran mayoría de los actos administrativos de ambos procedimientos fueron publicado en el BOP, sin que las apelantes justifiquen en modo alguno que no tuvieran conocimiento del expediente de restauración seguido contra ellas, al menos desde que tuvieron conocimiento de la resolucion de 23.2.2013, que impuso la segunda multa coercitiva por incumplimiento de la orden de demolición , que fue objeto de recurso en el procedimiento ordinario 425/2013 y que finalizó por Sentencia firme de fecha 15.5.2014 .
TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación nº 725/2015, interpuesto por Dª Tarsila Y Dª Casilda contra la Sentencia nº 225/2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Alicante en el procedimiento nº 541/2014 con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Revocamos la sentencia apelda en lo que se refiere a la inadmisión de un recurso extraordinario de revisión del artículo 118 de la ley 30 /92 , que no es objeto de recurso.2º. - Desestimamos el recurso de apelación en lo que se refiere a la inadmisión de la revisión de oficio del artículo 62 de la ley 30 / 92 .
3º.- No procede pronunciamiento en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

