Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 891/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 658/2016 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 891/2017
Núm. Cendoj: 33044330012017100918
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3343
Núm. Roj: STSJ AS 3343/2017
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00891/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 658/16
RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE LANGREO
PROCURADOR: D. MANUEL GARROTE BARBON
RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dª María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 658/16 interpuesto por el Ayuntamiento de Langreo, representado
por el Procurador D. Manuel Garrote Barbón, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Paloma Iglesia Rivaya,
contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 30 de enero de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Procurador Sr. Garrote Barbón en nombre y representación del Ayuntamiento de Langreo se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo dictado el día 16 de junio de 2016, nº RE/2016/0013 por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias que fijó el justiprecio de la finca en el Parque Fluvial y deportivo del Pilar (Langreo) y estimó parcialmente el recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento de Langreo, a efectos de considerar como edificabilidad del ámbito espacial homogéneo 0,6 m²/m² y, en consecuencia, modificó el Acuerdo nº 2015/0655, conforme consta en el mismo.
SEGUNDO .- Alega la parte recurrente en su demanda que muestra su disconformidad con la valoración del Jurado que conlleva, a su juicio, a un enriquecimiento injusto, que rechaza el informe técnico que emite Dña.
Guillerma y que se remite al informe técnico emitido por el Arquitecto Municipal D. Carlos Antonio que señaló una valoración de 227.590,38 euros a la que habría que añadir el 5 % por premio de afección, 238.969,89 euros, así como que interesa una nueva valoración en la que se tome en consideración los siguientes factores: precio de venta de 1.255,25 €/m², opcional 1.394,72 €/m² de V.P.A., superficie de obras con urbanización 80% del ámbito de actuación, cargas adicionales de urbanización, soterramiento de líneas aéreas y alta y media tensión, coste de construcción de 516 €/m² y factor de localización de 1,1, según ha dejado señalado, interesando en el suplico que se fije el justiprecio en la cantidad de 238.969,89 € incluido el 5% por premio de afección.
A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda y que serán examinados separadamente a continuación, interesando la desestimación del recurso.
TERCERO .- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, con carácter previo, conviene rechazar la inadmisibilidad de recurso, más realmente esbozada que planteada por el Principado de Asturias, al alegar que no consta la existencia de dictamen de Secretario o de Letrado previo al ejercicio de acciones, por los siguientes razonamientos: de un lado, porque no ha sido llevada al suplico de su demanda; de otro lado, porque nada refiere en conclusiones y asimismo de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva y principio pro actione.
Asimismo cabe señalar que según se contiene en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley , la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.
Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010 , los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones.
También el Tribunal Supremo ha señalado, que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados es suficiente cuando se manifiesta a través de un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.
Lo anterior, no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio en vía jurisdiccional la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa . Esta actuación en vía jurisdiccional, ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso que permita desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio del recurrente y, necesariamente, un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada.
CUARTO .- Sin duda, la prueba pericial puede ser un vehículo para aquella función de tener un mayor acierto en el cálculo de magnitudes sometidas a circunstancias y condiciones técnicas, prueba que debe ser valorada por los Jueces y Tribunales de acuerdo con las reglas de la sana crítica tal y como señala el artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y disponía también el artículo 632 de la ya vieja Ley de 1881.
La valoración de esta prueba atiende en todo caso a una mayor objetividad e imparcialidad cuando la misma se desarrolla con las garantías de contradicción y sujeción a las normas procesales y se practique en el seno de este proceso, tal y como ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, por todas, las sentencias de 28 y 3 de junio de 1999 y 19 de noviembre de 1998 .
QUINTO .- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, hemos de manifestar que la cuestión litigiosa se centra en determinar si el acuerdo del Jurado es o no ajustado a derecho, para ello es necesario analizar las pruebas practicadas por la parte que trata de proyectar dudas sobre aquella valoración, determinando si es o no capaz de desvirtuar su presunción de certeza y objetividad.
En primer lugar, cabe señalar que cuestiona el Principado de Asturias como primer motivo de objeción al justiprecio señalado por el Jurado e interesado por la parte recurrente, el carácter vinculante de las hojas de aprecio del Ayuntamiento y lo acontecido posteriormente. En dicho sentido y vistas sus alegaciones es preciso partir para su resolución que el Principado de Asturias actúa en el presente recurso como demandado y, por tanto, ha de estar a su posición procesal de demandado y, consiguientemente con ello, interesar el mantenimiento del Acuerdo recurrido, a lo que cabe añadir que el Ayuntamiento de Langreo solicitó en vía administrativa una valoración de 227.590,38 euros más el 5 % por premio de afección, como así consta a los folios 7,10, 35 y 46 del expediente administrativo que arroja un total incluido el premio de afección de 238.969,89 euros, que es la cantidad que se solicita en el suplico de la demanda, como se expuso anteriormente, lo que determina su rechazo. Es más, frente al mismo Acuerdo del Jurado el Principado de Asturias interpuso recurso contencioso administrativo que se siguió en esta Sala con el nº 724/2016, en el que interesó el desistimiento y archivo y que terminó por Decreto de 12-1-2017 acordando tenerlo por desistido.
En el caso de autos se ha practicado prueba pericial judicial por el perito D. Andrés , Arquitecto, designado judicialmente y, por tanto, con todas las garantías legales, quien tras los cálculos y razonamientos que deja detallados, concluye en su informe que hay un valor del suelo de - 780.000 euros, precisando en sus conclusiones que resulta un valor negativo, y que aunque ese resultado es sorprendente, porque todo suelo tiene algún valor, argumenta que está colindante con una central térmica contaminante, colindante con una central de distribución eléctrica de gran tamaño, que el ruido bajo esos cables es muy intenso, que está colindante con la carretera general AS-117 y entorno a 10 metros por debajo de su nivel, siendo el ruido de la carretera muy apreciable y los costes de urbanización muy elevados, por lo que atendiendo a las características de la zona y el mercado residencial del entorno, cualquier promoción inmobiliaria en ese suelo podría estar destinada al fracaso. Puntualizando en dicho sentido en fase de aclaraciones al minuto 13,42 que a nadie se le ocurriría hacer allí unas viviendas, al minuto 20,03 que es un montón de torres eléctricas y al minuto 22,07 que hace mucho ruido y que no es agradable. Por todo ello, aun cuando el perito judicial haya indicado igualmente en aclaraciones al minuto 19,16 que primero se necesitaría un informe geotécnico y un proyecto y al minuto 23,37 que podría ser también para otros usos que señala, lo cierto es que desvirtúa con su informe el Acuerdo del Jurado, por lo que de acuerdo con los razonamientos anteriormente expuestos y teniendo en cuenta el límite de la hoja de aprecio y el principio de congruencia visto el suplico de la demanda, se señala la cantidad de 238.969,89 euros incluido el 5% por premio de afección e intereses por lo que procede estimar el recurso.
SEXTO .- En lo que concierne a los intereses legales del justiprecio, ha reiterado una conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2003, y más recientemente la de 27 de septiembre de 2006, que el dies a quo , a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación, artículo 52.1 de la Ley de Expropiación , el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.
SEPTIMO. - Conforme el art. 139 de la Ley 29/98 , la estimación del recurso conlleva a hacer expresa condena en costas a la parte demandada, si bien de acuerdo con el nº 3 del mismo y considerando las circunstancias concurrentes procede limitar las mismas a un máximo de 800 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Garrote Barbón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Langreo contra el Acuerdo dictado el día 16 de junio de 2016, nº RE/2016/0013, por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias; Acuerdo que se anula por no ser conforme a derecho, fijando en su lugar una valoración por la finca señalada en el mismo en la cantidad de 238.969,89 euros incluido el 5% por premio de afección e intereses correspondientes. Con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada según se ha dejado detallado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Asturias si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
