Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 891/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 775/2015 de 03 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 891/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100961
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8034
Núm. Roj: STSJ CV 8034/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 891
En la ciudad de Valencia a 3 de noviembre del 2017
Visto el recurso de apelación nº 775 /2015, interpuesto por PROCOM TIPO 19 S.A. contra la Sentencia
nº 244/2012, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia, en
el procedimiento nº 663/2012; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA
y ANLYST INVIERTE 21 SL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 19.6.2015 , cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 2 de noviembre del 2011.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la resolución del gobierno local del ayuntamiento de Valencia de fecha 27 de febrero del 2012 que aprobó el proyecto de reparcelación forzosa del país de ejecución única del sector del suelo urbanizable no programado fuente de San Luis.
Desestima los motivos de impugnación de la recurrente referentes a: 1º.-En primer lugar desestima la impugnación de los coeficientes de homogenización por considerar que la fecha que los determina es la fecha de iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento que los motive de acuerdo con la Sentencia 1184 / 2010 de esta Sala y Sección, en este caso el inicio del trámite de exposición al público del proyecto de reparcelación.
2º.-En segundo lugar desestima la impugnación acerca de las fincas 15B B y 18 por constar que la superficie que supuestamente han sido reducidas habían sido expropiada por el Ayuntamiento y que el aprovechamiento urbanístico que las fincas creadas con las superficies expropiadas, es conforme a derecho y en nada afecta la falta de inscripción por ser bienes de dominio público.
3º.- En tercer lugar con respecto a la finca 156 bis, 157- bis, 159- bis. 163- bis 160-A 163 y 163-A 192 y 192-A , atiende a la pericial judicial, respecto a la coincidencia con la superficie de las parcelas de aportación y respecto a otras la diferencia de cabida se debe a las delimitaciones del sector y figuran en los planos del proyecto de reparcelación y son un resto tras una segregación, sin que el actor haya acreditado que sean de su titularidad y por último la 163 y 192 resultan de expropiación de la CHJ y en todo caso el actor no ha acreditado, ni desvirtuado los argumentos expuestos por la administración en el expediente administrativo 4º.-Por último, con respecto al príncipe de superposición en la adjudicación de las fincas y evitación de condominios, con exposición de la normativa de aplicación exponiendo los fundamentos de la reparcelación, la sentencia considera que la parte actora no ha realizado un esfuerzo probatorio que le correspondía y que aún cuando se le diera una única parcela, la parte resultante debería materializarse con un proindiviso.
SEGUNDO : Con respecto a los coeficientes de homogenización la apelante alega error de derecho en aplicación incorrecta de la sentencia de esta Sala y Sección invocada en la sentencia, exponiendo que si bien la presentación del primer proyecto de reparcelación fue en julio del 2010, se retiró por el Ayuntamiento y que el agente urbanizador presentó otro el 5 de agosto del mismo de once que fue finalmente objeto de aprobación el 5 de agosto del 2011, por lo que aplicando razonamiento de la sentencia invocada ésta debe ser la fecha en la que se calcula en los coeficientes existiendo una palmaria sobre valoración del producto de VPO, con respecto al uso de referencia al sector vivienda libre, con espacios libres y una desproporcionada valoración a favor de los propietarios beneficiarios del uso VPO, cuyo Valor de mercado actual no se corresponde con la proporción, produciendo un desequilibrio de los beneficios de la acción urbanística a favor de los adjudicatarios de VPO con el consiguiente beneficio económico y el correlativo perjuicio de los restantes propietarios Por su parte el Ayuntamiento de Valencia y el Agente urbanizador apelados se oponen exponiendo los argumentos de hecho derecho que estimaron oportunos.
Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala tanto en la Sentencia invocada por el juez de instancia nº 1184 /2010 , como en la Sentencia nº 147 /2010 , resolviendo que la fecha de valoración de los bienes y derechos afectados por el proyecto reparcelación, deben fijarse atendiendo a la fecha de primer proyecto de reparcelación sometido a información pública, que en el presente caso resulta el año 2008, no teniendo incidencia los posteriores proyectos y variaciones sufridas.
En efecto el primer proyecto de reparcelación sometido información pública es de julio del 2008 y posteriormente ese proyecto fue modificado e incorporando alegaciones de los propietarios e informes emitidos por los técnicos municipales, por tanto, no nos encontramos ante un nuevo proyecto reparcelación en el año 2011 y en cuanto a la desnaturalización de los coeficientes por el tiempo transcurrido entre julio del 2008 y 2012, fecha en la que se aprobó el proyecto reparcelación definitivo, en todo caso, atendiendo a las fechas de las que hablamos, ello sería en beneficio de los propietarios y no en su perjuicio, dado que los precios de venta en ese periodo 2008 a 2012 fueron claramente a la baja, tal y como manifestó el perito en su declaración ante el juzgado y consta en el Boletín anual del 2012 publicado por el Ministerio de Fomento en el que aparece una caída por el caso de vivienda libre de un 26, 6 % y para el caso de vivienda protegida de un 3, 6 %, por lo que sí los nuevos coeficientes de homogenización, tuvieran que calcularse con respecto a la información pública de la tercera versión del proyecto de reparcelación o su aprobación definitiva en el 2012, la caída de los precios perjudicaría a la actora.
Por lo expuesto y razonado debemos de confirmar lo resuelto en la sentencia de instancia.
TERCERO : Alega la apelante error de derecho, consistente en la vulneración de los artículos 164.4 y 171.1 de la LUV , por la eliminación de parcelas reputadas como de titularidad del Ayuntamiento, al incluirse las superficies de estas en las fincas aportadas por la apelante, siendo el titular registral de dicha superficie, habiéndolas adquirido por escritura pública de anteriores propietarios registrales, en concreto las parcelas resultantes 15 C,15 D y 18 A considerando, que como no habían sido inscritas en el Registro de la Propiedad por parte de la administración, no podían tener adjudicación de aprovechamiento urbanístico y detallando que la afección al servicio público de las fincas se limita al paso por su subsuelo de un colector de aguas fluviales titularidad de la CHJ, siendo su aprovechamiento urbanístico de carácter privativo, invocando el artículo 2.2 , 6 y 7 del Reglamento de bienes de entidades locales con independencia de lo previsto en el artículo 171 de la LUV considerando que la sentencia vulnera el artículo 164 de la LUV , que exige respetar las presunciones y beneficios legales reconocidos a los titulares de derechos inscritos por la legislación hipotecaria, considerando que es la titular registral de las citadas parcela y que estas parcelas deben ser incluidas en la reparcelación como de su propiedad La apelante reitera lo expuesto en primera instancia, obviando que de acuerdo con los informes que constan en el expediente fueron expropiadas las fincas que se corresponden con las del proyecto 156 C , 15 D y 18 A, en una expropiación realizada por la CHJ para la ejecución de un colector, cuyo beneficiario fue el Ayuntamiento de Valencia, constando las actas de ocupación y pago de las referidas fincas, plano de expropiación y fotografías aéreas informes de la Ofician técnica de Patrimonio de 24.3.32009 y de 24.1.2012 tal y como alega y opone el Ayuntamiento de Valencia, pasando a estar afectas a un servicio público de saneamiento de aguas, que resulta un bien de dominio público por lo que la actora, no pudo adquirir esos inmuebles que conforman el citado colector, no convalidando la inscripción registral un acto que resulta nulo de pleno derecho y siendo inatacable una titularidad de dominio público, aunque no figure en el Registro de la Propiedad, al no nacer de un tráfico jurídico sino de la ley, no pudiendo prevalecer las inscripciones registrales a favor de la actora, puesto que ello supondría no tener en cuenta la naturaleza jurídica de los bienes de dominio público y en cuanto a la alegación de que la superficie del colector, no fue objeto de expropiación y por lo tanto seguía siendo de su propiedad, la expropiación llevada a cabo, se refirió a la superficie, al vuelo y al subsuelo y por su consiguiente tiene una única calificación de bien de dominio público, tal y como consta en las actas de ocupación y pago y plano de la expropiación, siendo de aplicación por tanto el artículo 171.1 de la LUV que reconoce a las administraciones respecto de los bienes adquiridos onerosamente, el derecho de aprovechamiento.
Por lo expuesto y razonado esta alegación debe ser desestimada no apreciando la Sala vulneración de los artículos 164.4 y 171.1 de la LUV y 2.2.6 y 7 del Reglamento de Bienes de entidades locales.
CUARTO: La apelante se conforma con el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a las fincas 156 bis, 157 bis, 159 bis y 163 bis. pero considera al error en la valoración de la prueba respecto del defecto de cabida de las fincas aportadas160-A, 163, 163-A y 192 por haber acreditado tanto en vía administrativa como en vía contenciosa que las cabidas reales, son las que él defiende, mediante levantamientos topográficos de las mismas que constan en el expediente por lo que de acuerdo con el art. 164 y 172 de la LUV , deben ser tenidos en consideración no constando en sentido contrario elemento probatorio que lo sustenten como reconoció el perito judicial y no constando ninguna medición real de las fincas que soporte la tesis del Ayuntamiento Y en concreto con respecto a la finca 160 también fue objeto de medición topográfica y por lo tanto el resto de la superficie integrante de la mal llamada parcela 160 A es de su propiedad.
La Sala debe confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia que se remite a la pericial realizada en los autos que indica que las superficies de las parcelas de aportación medidas sobre plano de parcelas aportadas en formato DWG, coinciden con las superficies de las parcelas de aportación y ello porque los levantamientos topográficos, que invoca la apelante, fueron realizados con la única documentación aportada por los otorgantes de las escrituras de compraventa otorgadas en el año 2007, en algunos casos la mayor cabida no se encuentra dentro del ámbito de la reparcelación y en otros se corresponden con distintas expropiaciones que se han realizado a lo largo de más de 40 años, tal y como consta en los informes técnicos municipales, que la administracion invocó en su escrito de contestación a la demanda y en consecuencia esas mediciones topográficas que refiere el apelante, no fueron efectuadas durante la tramitación del expediente de reparcelación, ni con ocasión de la reparcelación, de forma contradictoria, en presencia del agente urbanizador y de la administración, con el fin de ajustar la realidad de los terrenos la realidad física del ámbito propio de la reparcelación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 de la LUV , para que puduera prevalecer, en caso de discordancia entre los títulos y la realidad física, esta última, sobre las fijadas en el expediente de reparcelación.
La Sala no aprecia vulneración alguna en la valoración de la prueba, sino por el contrario que el juez de instancia valoró correctamente la prueba practicada, en concreto la pericial judicial.
QUINTO: Por último la apelante alega error de derecho, consistente en la vulneración del artículo 170 de la LUV y 408 del ROGTU , porque debía haberle sido adjudicada una finca independiente al ser suficiente a tal efecto las unidades de aprovechamiento, en lugar de proindivisos adjudicados con otros titulares que le correspondía en el proyecto de reparcelación e incorrecta aplicación del artículo 217 de la LEC , considerando que la carga de la prueba de que ello no era posible corresponde al administracion y al agente urbanizador .
En primer lugar, hay que señalar que tal y como alega el Ayuntamiento apelado el art. 170 1.c) establece como principio regulador la reducción de adjudicaciones en condominios en lo posible.
Y de acuerdo con la prueba del perito judicial, tanto en las parcelas resultante M.6.B cómo la M.7.B, la apelada no podía materializar toda la edificabilidad reconocida en el proyecto reparcelación y debía de materializarla en proindiviso con otros particulares por lo que siempre se le tenía que adjudicar al menos una parcela en proindiviso.
Pero es que además, tal y como expone y detalla el Ayuntamiento en las fincas aportadas que resulta la M6B ya existían proindivisos ( finca 76 y finca 104), encontrándonos por tanto en un proindiviso de origen.
Y en la finca M7B de acuerdo con la pericial judicial, era preciso que una de las dos parcelas fuera en proindiviso, habiendo lo solicitado la propia actora como consta en el expediente.
Concluyendo, si la actora no quería estar en situación de proindiviso, debía de practicar los requerimientos precisos, ya que estos partían de una previa situación o de una petición de la propia actora, por lo que la decisión de adjudicar fincas proindiviso es conforme a derecho, no habiendo practicado la ahora apelante, los requerimientos recíprocos que exigen los artículos 172.2 dos y 174 de la LUV , 408 y 409 del ROGTU para extinguir los condominios.
Por último no se trata de invertir la carga de la prueba, como alega la apelante ni de que tenga que acreditar la recurrente la parte más gravosa, sino de probar que la concreta adjudicación de dos parcelas , únicas de su propiedad, era técnicamente viable en y para el conjunto del proyecto de la reparcelación.
Y por ello la sentencia de instancia no vulnera los preceptos invocados por la apelante.
QUINTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación nº 775 /2015, interpuesto por PROCOM TIPO 19 S.A., contra la Sentencia nº 244/2012 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el procedimiento nº 663/2012, condenando a la apelante al pago de las costas causadas a la administracion hasta un máximo de 1.00 euros por defensa y representación y al pago de 700 euros a ANALYST INVIERTE SL 21 S.L por su defensa letrada y 350 euros por la representación procesal.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
