Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 891/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 60/2017 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 891/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100666
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3822
Núm. Roj: STSJ CV 3822/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a quince de octubre dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente,
JOSEBELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO y Dª
LOURDES PEREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 891/2018
En el recurso de apelación número 60 /2017.
Es parte apelante UTE Gandia Vaseco representada por la procuradora Doña Paula Bernal Colomina
y defendido por el Letrado Don Salvador García Torregrosa.
Es parte apelada la entidad de Infraestructuras de la Generalidad representada y defendida por su
Letrado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 269/16, de 20 de octubre, que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 120/2016.
Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el recurrente articuló frente a
la resolución del secretario autonómico de vivienda, obras públicas y vertebración del territorio de fecha 16
de febrero de 2016 desestimatoria del recurso de amparo interpuesto contra la desestimación por silencio
administrativo de la solicitud de intereses de demora planteadas ante EIGE en relación con el pago tardio de
las certificaciones de obra de contrato de germinación de 60 VPO aparcamientos y local comercial en calle
partida Rodona ocho del sector universidad de Gandia, expediente RE-11/05.
Ha sido magistrada ponente Dª LOURDES PEREZ PADILLA.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia nº 269/16,20 de octubre , dictada por la Ilma. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Valencia en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (...) contra la resolución del Secretario Autonómico de vivienda, obras públicas y vertebración del territorio de fecha 16 de febrero de 2016 desestimatoria del recurso de amparo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de intereses de demora planteadas ante EIGE en relación con el pago tardio de las certificaciones de obra de contrato de germinación de 60 VPO aparcamientos y local comercial en calle partida Rodona ocho del sector universidad de Gandia, expediente RE-11/05.'
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 25 de septiembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia nº 269/2016, 20 de octubre dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Valencia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba al no haber tenido en consideración que las 17 primeras facturas se habían endosado, siendo las entidades endosatarias las que suscribieron la adhesión a ese mecanismo de pago, por ello, aunque el principal se cobrará por este sistema extraordinario de pago a proveedores, no quedo extinguida la deuda de los intereses de demora respecto a la actora para formular expresamente esa renuncia. En cuanto a las certificaciones número delicioso en cuatro, la actora se acogio al pago de proveedores, sin existir renuncia expresa libre y voluntaria.
TERCERO.- La Sala no accede a la revocación de la sentencia sobre la base de los siguientes argumentos, expuestos en pronunciamientos previos de esta misma sección y Sala.
La STSJ, Contencioso sección 5 del 04 de julio de 2018 Recurso nº 375/2015 ( fundamento segundo): '... Por último, en cuanto al Pagoa proveedores, venimos manteniendo en numerosos pronunciamientos que es necesaria la existencia de prueba acreditativa de que el contratista se ha acogido a dicho sistema para recibir su crédito, acogiéndose a la normativa que regula el pagoa proveedoresya que siendo cierto que conforme a lo dispuesto en al artículo 9.2 del RDL 4/2012 que establece el mismo, se produce la extinción de la deuda contraída por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, es decir, implica una renuncia de derechos ( art. 6 CC ) que debe constar de forma expresa, o por actos inequívocos del acreedor, pronunciándose en los mismos términos el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones públicas y de apoyo a Entidades Locales con problemas financieros, exigiéndose como en el caso anterior (R.D. Ley 4/2012) o bien constar en la relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 3( art. 12.1.a) del R.D. Ley 8/2013 ) o bien solicitar la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pagoque reúnan los requisitos previstos en el artículo 3 a cargo a la Comunidad Autónoma, en este supuesto, la solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedoren los términos señalados en el apartado anterior.
Este sistema del pagoa proveedorescon renuncia a los intereses y costes de cobro, cuestionado en su día ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha dado lugar a la sentencia de 16 de febrero de 2.017 (recaída en el asunto C-555/14 ) en la que el Tribunal declara: 'LaDirectiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2y3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional.' Asimismo, esta misma Sala y sección ha dicho: STSJ, Contencioso sección 5 del 10 de julio de 2018 Recurso n 2 708/2015 en su fundamento cuarto : ' 2.-'... por aplicación de los efectos directos que tiene la directiva europea 211/87/UE' a.-Esta cuestión ha sido también resuelta por el tribunal.
Expresivo de la postura jurídica que mantienela Sala es una STSJCV, 5ª, de 28 octubre 2015, recurso 84/2012 .
En ella se incluyen las siguientes declaraciones: '... 1.- Existe ya criterio de la Sala sobre la temática litigiosa controvertida en los autos 84/2012.
Se trata de la STSJCV, 5ª, 918/2014, de 14 de noviembre , dictada en el proceso 83/2012 (...) Éste es el sustrato justificativo de la decisión a la que llega el tribunal: '... Aceptar la postura de la parte recurrente supondría ofrecer un tratamiento distinto en función del sujeto que cobra la deuda por el sistema de pago a proveedores.
Con el endoso, declaración, pura y simple, por la cual el tenedor de un título-valor legitima a otra persona en el ejercicio de los derechos incorporados al título, se obtendría tanto el pago anticipado del principal, como los intereses moratorios, contraviniendo la esencia del referido mecanismo de cobro' (fundamento de derecho segundo).
2.- '... vulnera la normativa comunitaria' (página 9ª, escrito de demanda).
'... Además, tal y como hemos señalado anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una reciente sentencia (casoC- 97/11Amia Spa), en la que ha declarado expresamente que elartículo 3 de la Directiva 2000/35/CEestablece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y puede reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida' (Quinto Otrosí Digo).
La Sala no coincide con este argumento. Y es que, como destaca el Sr. letrado de la Generalitat en el escrito de contestación a la demanda: '... Estamos ante un mecanismo o instrumento financiero de carácter voluntario (...) es un mecanismo de 'pronto pago' al que se acogen voluntariamente los acreedores'.
'... A modo de conclusión, podemos afirmar que es patente que los proveedores ante esta coyuntura sólo tenían dos opciones, una no acogerse al mecanismo extraordinario y esperar sin más el pago a través del sistema ordinario de la Ley de Contratos del Sector Público (...) o bien, acogerse a este mecanismo extraordinario de pronto pago' (fundamentos de derecho primero y segundo).
Dada la 'voluntariedad' del mecanismo en cuestión, falta la colisión con el Derecho europeo al que hace referencia la parte que en el proceso 84/2012 ocupa la posición de solicitante de la tutela judicial, en lo que hace al siguiente punto del Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera: 'El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída porla Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios' (noveno)....'.
Por tanto, aplicando los mismos criterios expuestos anteriormente, teniendo en consideración que la parte actora admite y reconoce la aceptación del mecanismo del pago a proveedores en todas las facturas, bien directamente por la parte, bien directamente por las entidades endosatarias.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, La cuantía de la mismas se fijan en un importe económico total de 800 €.
Asimismo, se mantiene el pronunciamiento en costas de la primera instancia, aplicando el indicado precepto, no apreciando las circunstancias esgrimidas por el recurrente en el escrito de apelación.
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia nº 269/2016, 20 de octubre dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Valencia ha dictado en el proceso 195/2016.2.-CONFIRMAR esta resolución judicial.
3.-IMPONER las costas procesales causadas en la segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía económica total de 800 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Sra.
Doña LOURDES PEREZ PADILLA que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
