Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 892/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 715/2015 de 03 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 892/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100964
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8037
Núm. Roj: STSJ CV 8037/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez y Dª Estrella Blanes Rodríguez .
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 892
En la ciudad de Valencia a 3 de noviembre del 2017
Visto el recurso de apelación nº 715/2015, interpuesto por D. Hernan contra la Sentencia nº 75/2015
dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento
nº 421/2013; en la que no ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 10.3.2015 cuyo fallo desestimó el recurso del actor.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 2 de noviembre del 2017. El Ayuntamiento de Almazora no compareció en esta Sala.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia inadmite el recurso interpuesto contra la Resolución de 18 de julio del 2013, del Ayuntamiento de Almazora que acordó incoar el expediente de restauración de legalidad urbanística 24 2013, por ser un acto de trámite no susceptible de impugnación.
El actor alega en el recurso de apelación que en la notificación del citado decreto la administración, le dió pie de recurso de reposición y directamente ante la jurisdicción contenciosa, de acuerdo con los artículos 109 y 116 de la ley de la jurisdicción y expone que el citado decreto le requiere para que solicitara la oportuna licencia o autorización urbanística, que corresponde advirtiéndole que en caso de no solicitarla, acordará las medidas de restauración, que correspondan, por lo que se le obliga a la presentación de un proyecto de legalización, alegando que la sentencia apelada le genera indefensión, al declarar la firmeza del acto recurrido y perjuicios irreparables en atención a lo dispuesto en el artículo 25.1 de la ley jurisdiccional , añade que el juzgado tramitó la pieza separada de suspensión y el proceso y que ambas partes admitieron la admisión del recurso, alegando en todo caso la demandada inadmisibilidad por presentación extemporáneo pero no por los motivos resueltos en la sentencia.
El Ayuntamiento apelado se opuso a la admisión del recurso por ser la cuantía inferior a 30.000 euros, aun cuando la sentencia declare la inadmisibilidad del recurso.
SEGUNDO : Procede en primer lugar pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación conforme dispone el artículo 81.2 de la ley de la jurisdicción por haber sido declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por el actor por la sentencia dictada en primer instancia .
No tiene razón la administración demandada ya que la ley de la jurisdicción en su artículo 81.1 a) establece, primero los supuestos que sólo son susceptibles de recurso apelación los asuntos cuya cuantía exceda 30.000 € y en punto 2 ª) que son susceptibles de recurso de apelación cuando se declare la inadmisilidad de los recursos cuya cuantía precisamente, no exceda de 30.000 €.
Por tanto, procede admitir el recurso apelación y resolver el la conformidad a derecho de la inadmisión acordada por el juez instancia, por ser el acto impugnado un acuerdo de incoación de un procedimiento de expediente de restauración de la legalidad urbanístico, por la realización sin previa licencia, ni de orden de ejecución de obras, consistentes en la construcción de solera hormigón en la parte frontal de la finca y un porche en la parte delantera de la vivienda polígono NUM000 parcela NUM001 , clasificada en el PGOU, como suelo no urbanizable de protección de infraestructuras.
En esa misma resolución se requiere al actor para que solicite la oportuna licencia o autorización urbanística que corresponda y además se le advierte que el caso de que no solicitar la licencia, el Ayuntamiento acordará las medidas de restauración de la legalidad que corresponda, así como interrupción del plazo de prescripción de las eventuales infracciones urbanísticas que se le hayan podido cometer No cabe la menor duda que nos encontramos ante un acto de trámite regulado en el artículo 25 de la ley de la Jurisdicción , porque dicho acto no resuelve sobre el fondo del asunto, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento y no produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos o intereses legítimos del actor y ello no solamente con respecto a la incoación del expediente, siendo el suplico de la demanda que se deje sin efecto la incoación de expediente de restauración, sino también con respecto al requerimiento de solicitud de la oportuna licencia y con respecto a la advertencia de que se podrán adoptar las medidas de restauración de legalidad que corresponda y todo ello porque las obras ejecutadas, carecen de la correspondiente licencia de obras, hecho que el actor no discute en el recurso presentado en primer instancia exponiendo en los hechos y fundamentos de su demanda, que el porche y la soledad hormigón se construyeron en los años 80 y que lo único que se ha hecho en la vivienda es un 'lavado de cara' rehabilitando los elementos ya existentes, rehabilitación para la que necesitaría igualmente licencia de obras , es decir entrando en el fondo del asunto y considerando que la obra esta prescrita, alegaciones que en todo caso son propias de alegaciones en vía administrativa o de recurso administrativo o ante la jurisdicción contenciosa que el interesado puede interponer, cuando se dicte resolución definitiva en el citado expediente lo que ocurrirá trascurrido el plazo de dos meses si el actor no ha solicitado la oportuna licencia, dictando la resolución oportuna, teniendo en cuenta las alegaciones del actor que pueda llevar a cabo, tanto vía administrativa como resulta la alegación de que la obra data de los años 80 y que solo se han llevado cabo obras de rehabilitación.
En definitiva el acto impugnado no decide directamente o indirectamente sobre fondo del asunto, el restablecimiento de la legalidad, ni impide la posibilidad de continuar el procedimiento, ni produzca indefensión el administrado puede alegar y probar, si interesa su derecho, que la obra es de 1980 y que ha rehabilitado dicha obra o perjuicio irreparable al actor, el hecho de que tenga que presentar un proyecto de legalización, de lo que considera una mera rehabilitación y tenga que acreditar este hecho, ni tampoco indefensión, puesto que tiene un plazo de dos meses para hacerlo tal y como resolvió el juez instancia, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada Hay que añadir que el hecho de que el Ayuntamiento concediera pie de recurso en notificación de la resolucion impugnada (reposición o recurso contencioso administrativo) no determina que el acto recurrido tenga los requisitos del art. 25 de la ley de la jurisdicción tal y como anteriormente hemos expuesto.
Por último el hecho de que fuera admitido el recurso, tramitada pieza separada y tramitado el recurso , no impide que la sentencia se pronunciase sobre la inadmisibilidad del recurso conforme dispone el artículo 69 c ) de la LJCA , ya que el juez de instancia acordó por providencia de fecha 10.2 2015 dar traslado a las partes en virtud del artículo 33 de la LJCA y estas presentaron alegaciones , resolviendo la sentencia de instancia, como hemos dicho, conforme a derecho .
TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación nº 715/2015, interpuesto por D. Hernan contra la Sentencia nº 75/2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Castellón en el procedimiento nº 421/2013; sin costas por no haber comparecido la administración apelada Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
