Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 893/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 816/2016 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRÍGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 893/2017
Núm. Cendoj: 41091330042017100975
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16996
Núm. Roj: STSJ AND 16996/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
D. GUILLERMO SANCHIS FERNÁNDEZ MENSAQUE
D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
En Sevilla, a 9 de octubre de 2017
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 816/2016 interpuesto por JOAO BUILDING S.L., y
en su representación el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. MARÍN CABALLERO contra acuerdo del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Andalucía que en su sesión de 30 de septiembre de 2016 desestimó
la reclamación nº 21-00778-2013. Ha sido Ponente el Magistrado D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.
Antecedentes
PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento a prueba, quedó señalado día 5 de octubre de 2017 para la votación y fallo del presente recurso, habiendo tenido efecto en el designado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.-
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de recurso contencioso-administrativo el acuerdo por el que el TEARA desestima la reclamación interpuestas contra el acuerdo de liquidación practicado por la Dependencia Regional de Inspección con sede en Huelva de la Delegación Especial de Andalucía de Agencia Tributaria en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008 .
Juzgando dentro del límite de las pretensiones formuladas por la parte recurrente , la única cuestión que se plantea es si la aportación de dos inmuebles propiedad de la recurrente en el acto de constitución de otra sociedad de responsabilidad limitada ( por más señas, Lucky Finder,S.L.), íntegramente participada por la aportante puede acogerse válidamente al régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones y aportaciones de activo previsto en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Esta posibilidad fue negada expresamente por la Inspección haciendo uso de la cláusula de control prevista en el artículo 96.2 del texto refundido, conforme a la cual, ' no se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal.
En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal'.
Partiendo de que la aplicación del régimen especial no debe ser la causa de la operación, sino más bien el resultado de la existencia de motivos económicos válidos, distintos de la simple obtención de ventajas fiscales, y de que, por tanto, legalmente presume la exigencia de que los actos societarios reporten un mejor aprovechamiento de los elementos materiales, inmateriales y personales de las empresas implicadas, la Inspección concluye, estudiados los antecedentes del caso, que la aportación no dineraria ejecutada por la recurrente no tuvo por finalidad ni la reestructuración empresarial ni la racionalización de sus actividades económicas.
Esta conclusión se obt uvo atendiendo a la explicación dada por la misma parte recurrente a la aportación de inmuebles a la sociedad de nueva creación , en contraprestación de la totalidad del capital emitido, al servicio de la finalidad salvaguardar su patrimonio de la acciones de sus acreedores.
En diligencia fechada el 10 de octubre de 2012, la recurrente resume la motivación económica de tal operación en el deseo de evitar que los inmuebles aportados fuesen ejecutados por los bancos acreedores de Joaq Building, S.L. tanto por riesgos directos asumidos por la sociedad como prestataria como por otros en los que actúa como avalista de terceros (aportó informes de riesgos del Banco de España relativos a Joaq Building, S.L. por el mes de abril de 2008 en los que se reflejaban riesgos dinerarios por 311.000,00€ y riesgos indirectos por 347.000,00€), explicando que , como estos inmuebles no estaban hipotecados, se intentó prevenir que fuesen objeto de la acciones bancarias de cobro de las deudas afianzadas , en el caso de que las garantías formalizadas resultasen insuficientes , añadiendo que además, se contempló la posibilidad de que al dotar el activo de Lucky Finder, S.L. con estos inmuebles, la nueva sociedad pudiese acceder a fuentes de financiación con su respaldo.
La Inspección tuvo a bien señalar, primero , que de las declaraciones presentadas por la recurrente entre 2003 y 2011 por el Impuesto sobre Sociedades se deducía que entre ese primer año y 2006 había declarado en la modalidad de sociedades patrimoniales, mientras que a partir de 2007 no declaró ingreso alguno por actividades económicas, haciendo constar únicamente el resultado de la revalorización de los inmuebles aportados a Lucky Finder,S.Ll, y una pérdida por enajenación de inmovilizado en 2010 por 1.014,18 € producto de la venta de un inmueble.
Segundo, que Lucky Finder no se atribuyó ingresos de actividades económicas en las declaraciones presentadas entre 2008 y 2011 por el Impuesto sobre Sociedades, consistiendo sus gastos casi exclusivamente en las amortizaciones del inmovilizado, sin contratación de personal . Tercero,que la operación de aportación no dineraria no implicó cambio alguno ni siquiera en los aspectos más formales de las sociedades implicadas, puesto que antes y después de la transmisión los dos inmuebles transmitidos siguieron afectados como domicilios sociales de las entidades transmitente y receptora, respectivamente.
Es posible resolver la cuestión planteada , respetando los hechos puestos de manifiesto por la Inspección de Tributos, bien entendido que a diferencia de lo que supone la parte actora --hecho tercero de la demanda --la liquidación practicada no pivota sobre la ausencia de estructura empresarial, y por ende , de actividad económica de la recurrente -- puesto que el planteamiento de la Inspección es a priori valido incluso en el caso de encontrarnos ante sociedades dedicadas a la simple tenencia de bienes - - sino , más bien, sobre la legitimidad desde el punto de vista tributario de aquellas operaciones tendentes a repartir los riesgos que pesan sobre el patrimonio empresarial por la vía de su separación y adscripción a entidades independientes.
SEGUNDO. - Para bien o para mal, la aplicación del régimen fiscal especial de que hablamos a las operaciones de reestructuración empresarial inspiradas en la finalidad de lograr mayores niveles de protección del patrimonio social, ha sido refrendada por el Tribunal Supremo, que en sentencia de 23 de noviembre de 2016 ( RJ/2016/6136) estimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria del acuerdo del TEAC confirmatorio de una liquidación del Impuesto sobre Sociedades girada a la entidad entonces recurrente en contemplación de circunstancias prácticamente idénticas a las que ahora se examinan, concretadas en una escisión parcial, articulada a través de dos operaciones anteriores de aportaciones no dinerarias, tendentes a una separación del patrimonio de la entidad actora, residenciando parte de sus bienes en una entidad de nueva creación.
Estimación fundamentada en considerar infringido el artículo 96 del Real Decreto Legislativo 4/2004 a la par que correcta la tesis mantenida por la parte recurrente, según la cual, conforme a una constante jurisprudencia, la existencia de motivos económicos válidos debe entenderse cumplida cuando la operación no tenga como designio único o principal la obtención de una ventaja fiscal, como sucedía en el caso enjuiciado , puesto que si la Sala de instancia en ningún momento había apreciado la obtención de una ventaja fiscal, sino la finalidad de separar parte del patrimonio empresarial para limitar los riesgos de las distintas actividades desarrolladas, había de concluirse que concurría un motivo económico válido, pronunciándose el Tribunal Supremo en los siguientes términos --' La Sala de instancia identifica los motivos por los que se llevaron a cabo las operaciones «separar el patrimonio de la recurrente para limitar los riesgos de las distintas actividades desarrolladas, y que las operaciones han beneficiado a las sociedades del grupo al limitar sus riesgos empresariales», en modo alguno, ni directa, ni indirectamente, conecta estos motivos con perseguir como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, sino que realiza una interpretación del art. 96 excesivamente amplia al exceder del alcanceque se desprende de su literalidad y de la propia finalidad de la norma, en cuanto que se afirma que «La necesidad de concurrencia de motivos económicos válidos, no solo viene referida a la finalidad de elusión fiscal, sino también en aquellos casos enque el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, en cuyo caso se disfruta de unas ventajas fiscales previstas para operaciones que no son las realizadas»; al contrario, como ha quedado expuesto, lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, ' tales como', aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecte con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial. En el caso que nos ocupa, es la propia Sala de instancia la que viene a mantener que las operaciones tendentes a la protección del patrimonio encierran un motivo económico válido, pero en lugar de relacionar el supuesto con el fraude o la evasión fiscal y vincularlo con la finalidad perseguida con el régimen de diferimento, entra a analizar la intención de la parte recurrente en relación con la relevancia civil de la operación y no acepta que estemos ante un motivo económico válido, no porque la operación tenga por finalidad la elusión fiscal, sino porque «implica una elusión de la responsabildad patrimonial universal prevista en el artículo 1911 del Código Civil ». En definitiva, la sentencia debe ser casada y como jueces de instancia, dado que como se ha razonado se ha rechazado que las operaciones tuvieran como objetivo principal la elusión fiscal, resultaba de todo punto legítimo acogerse al expresado régimen especial, por lo que procede acoger la pretensión actora y anular los actos impugnados -- que por extrapolación a los hechos enjuiciados resultan suficientes para la estimación del presente recurso.
No impide el sentido estimatorio del fallo el hecho de que el TEARA haya invocado la despatrimonialización de la sociedad recurrente,no ya porque la defensa de los intereses legítimos de los acreedores exceda el ámbito propio de este orden jurisdiccional, sino principalmente porque, en todo caso, carecemos de razones para presumir que la aportación no dineraria enjuiciada suponga indubitadamente una vulneración del artículo 1911 del Código Civil , en la medida en que , teóricamente, no todo acto de salvaguarda del patrimonio realizado por un deudor debe juzgarse como un acto elusivo ilícito.
TERCERO. - Con estimación del recurso , y con imposición de costas a la Administración vencida, hasta un máximo de 600 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 816/2016 INTERPUESTO POR JOAO BUILDING S.L., Y EN SU REPRESENTACIÓN EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR/SRA. MARÍN CABALLERO CONTRA ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA QUE EN SU SESIÓN DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2016 DESESTIMÓ LA RECLAMACIÓN Nº 21-00778-2013, QUE ANULAMOS Y DEJAMOS SIN EFECTO, AL IGUAL QUE LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA POR LA INSPECCIÓN DE TRIBUTOS DE QUE TRAE CAUSA.CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO HASTA UN LÍMITE DE 600 €.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACIÓN , EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LA LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA.
A su tiempo, con certificación de ésta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos.

