Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 893/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 373/2017 de 03 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 893/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100785

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6654

Núm. Roj: STSJ CV 6654/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: P.O 373/2017
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Más
D Edilberto Narbón Laínez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Dña. Mercedes Galotto López
S E N T E N C I A NÚMERO 893/2020
En la Ciudad de Valencia, a tres de noviembre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña
ROSARIO VIDAL MÁS, D EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, Dña MERCEDES
GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 373/17, interpuesto por el
Procurador de los Tribunales D JOSE ANTONIO SAURA RUIZ en nombre y representación de JALSOSA SL.
contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora, derivados del pago tardio de
las facturas correspondientes a los suministros efectuados durante los años 2013 a 2016 a diversos centros
hospitalarios.Interviene como demandado la CONSELLERIA DE ECONOMIA representada por el Abogado de
la Generalitat, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sr. D. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora, derivados del pago tardio de las facturas correspondientes a los suministros efectuados durante los años 2013 a 2016 a diversos centros hospitalarios, y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo 2018, solicitando la estimación íntegra de la demanda y la condena a la administración al pago de la cantidad e 100.617,51 euros, reconocida por la propia administración en el expediente administrativo.



SEGUNDO.- Admitido a tramite, y dado traslado a la administración, se presento escrito de contestación a la demanda, en fecha 17 de abril 2018, en el que sin negar el derecho ex lege del demandante a cobrar los intereses de demora se remite a los datos obrantes en el expediente administrativo.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora, derivados del pago tardio de las facturas correspondientes a los suministros de esponjas jabonosas de un soo uso, efectuados durante los años 2013 a 2016 a diversos centros hospitalarios.

Junto a los intereses de demora reclama el anatocismo.

No se cuestiona en la presente litis la procedencia del abono de intereses de demora. La administración se limita, sin mas, a remitirse a los datos obrantes en el expediente administrativo.



SEGUNDO .- Para resolver la cuestión debemos partir de la determinación del dies a quo, tanto el artículo 99.4 del RDLg 2/2000 , el art 200 de la Ley 30/2007 y art 216 de la Ley 3/2011 establecen la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses ( RDLG 2/2000) y treinta días ( Ley 30/2007 y 3/2011) desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato.

Si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria octava introducida por la Ley 15/2010: 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200 de esta Ley , en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.' Idéntico plazo se fija en la Disposición Transitoria Sexta de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , respecto al artículo 216 : 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato' .

Y tras la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero el citado precepto dispone que ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' .

La administración demandada en su escrito de contestación se limita a indicar que se remite a los datos obrantes en el expediente administrativo. En el expediente la administracion ha efectuado un calculo de intereses que asciende a 100.657,51 euros, cantidad que acepta el demandante en su escrito de demanda.

No cabe mas que estimar la demanda reproduciendo el criterio recogido en la sentencia de esta misma Sala, sentencia 456/2019 de 12 Jun. 2019, Rec. 127/2016, que establece en su fundamento jurídico segundo: '... visto el tenor de la contestación de la demanda, como ya venimos manteniendo reiteradamente, no basta con remitirse a un informe de carácter económico para fundamentar una oposición a la demanda, puesto que ' la absoluta carencia de fundamentación de la demanda conduce inevitablemente a su desestimación sin mayor necesidad de argumentación, pues no es carga ni de las demás partes ni de este Tribunal subsanar tal deficiencia de la demandante imaginando las posibles razones que pudieran apoyar las afirmaciones meramente enunciadas que se han reseñado más arriba' ( STS 18-3-2011, rec. 623/2009 ) argumento que es plenamente aplicable a la contestación de la demanda, escrito que ostenta la misma naturaleza alegatoria y respecto a la que los informes a los que se remite serán siempre la prueba, no la causa de la impugnación...'.

II.- En cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.

No obstante, se exige que la cantidad sea líquida o a falta de liquidación de meras operaciones matemáticas.

Ante la integra estimación de la demanda procede acceder a la pretensión deducida teniendo en cuenta el criterio mantenido por esta sala desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera: '... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal....' III.- Respecto a la cantidad reclamada en concepto de costes de cobro El art. 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establecía: ' ... 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.

No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.

Posteriormente, se modificó por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004.

El art. 33.4.cuatro del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, modificó el art. 8 de la Ley 3/2004 (siendo reproducido por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo) en los siguientes términos: ' 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior'.

El acreedor tiene derecho a los costes de cobro, existiendo un margen de discrecionalidad con el límite de los principios de proporcionalidad y transparencia. Ahora bien, en todo caso ha de tratarse de de gastos acreditados, por tanto se estima fijar la indemnización de costes de cobro en 40 €.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Procede verificar condena en costas a la administracion demandada fijando un maximo de 1500 euros por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1- La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador de los Tribunales D JOSE ANTONIO SAURA RUIZ en nombre y representación de JALSOSA SL. contra la desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora, derivados del pago tardio de las facturas correspondientes a los suministros efectuados durante los años 2013 a 2016 a diversos centros hospitalarios.

2- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del demandante a percibir en concepto de intereses de demora la cantidad de 100.657,51 euros , mas intereses legales, y 40 euros en concepto de costes de cobro, siendo obligada al pago la CONSELLERIA demandada.

3- Procede verificar condena en costas a la administracion fijando un limite maximo de 1500 euros por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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