Última revisión
13/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 896/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 318/2016 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 896/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100882
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10152
Núm. Roj: STSJ CAT 10152/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 318/2016
Partes: Primitivo C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 896
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 318/2016,
interpuesto por Primitivo , representado por el Procurador JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ , quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el procurador JAUME GUILLEM RODRÍGUEZ, en nombre y representación procesal de Primitivo , se interpuso en fecha 3 de mayo de 2016 recurso contencioso administrativo contra la resolución económico administrativa inadmisoria que se especificará en posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes litigantes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación a la demanda, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de ellos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites documentados en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 7 de noviembre de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación de procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal del presente recurso reside en las pretensiones procesales articuladas por las partes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de 2 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado al recurrente el 9 de marzo siguiente (documento 1 escrito interposición recurso), por el que se declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta por el recurrente por vía telemática la noche del 12 al 13 de diciembre de 2012 (elemento 2 expdte. adtvo. electrónico NUM001 ) contra el anterior Acuerdo de 30 de octubre de 2012 de la Administración de Cornellà de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), notificado al recurrente por correo postal en su domicilio fiscal en fecha 12 de noviembre de 2012, de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio fiscal 2011, por importe a devolver de 1.433,27 euros y cuantía de 8.902,22 euros, por extemporaneidad de la misma.
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida, así como de las actuaciones de liquidación tributaria de las que aquélla trae causa, no peticionando la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente la supuesta disconformidad a derecho de la resolución inadmisoria aquí recurrida por no apreciar extemporaneidad en la interposición de la reclamación económico administrativa presentada en su día por haber iniciado la conexión electrónica telemática para su presentación antes de las 24 horas del día 12 de diciembre de 2012, esto es, antes de transcurrir efectivamente el plazo de un mes desde la notificación tributaria impugnada, y obedecer la hora consignada como dato del correspondiente asiento registral en el recibo de presentación -las 00:04:37 del día 13 de diciembre de 2012- sólo a la lentitud de la sede electrónica de la administración tributaria demandada en la recepción del volumen de documentación acompañado a dicha reclamación, al tiempo que en cuanto al fondo del recurso por entender disconforme a derecho la liquidación tributaria practicada, al no concurrir la causa de regularización tributaria practicada mediante la misma y haber sido ya anulada por Resolución del mismo Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 29 de febrero de 2016 la anterior liquidación provisional asimismo girada a su cargo por el mismo concepto impositivo -IRPF- pero del ejercicio fiscal anterior -2010-.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, no interesando tampoco la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, en síntesis, asimismo tras exposición de antecedentes, por entender plenamente conforme a derecho la resolución inadmisoria recurrida por la manifiesta extemporaneidad de la interposición de la reclamación económico administrativa, sin formular manifestación alguna respecto al fondo del asunto por entenderlo improcedente a la vista de lo anterior.
SEGUNDO.- Descartada ya de entrada en esta resolución la eventual inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional equívocamente alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda en autos, aunque no formalizada por la misma como tal pretensión inadmisoria en el suplico de su contestación, con la invocación al efecto de los artículos 28 y 69.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y la no menos equívoca referencia a una presunta presentación del recurso contra un acto firme y consentido, toda vez que resulta manifiesto para el Tribunal que la resolución económica administrativa inadmisoria de fecha 2 de noviembre de 2015 impugnada en este recurso fue incontrovertidamente notificada al recurrente el 9 de marzo de 2016 y el presente recurso jurisdiccional interpuesto por el mismo en fecha 3 de mayo de 2016, esto es, antes de transcurrir el plazo máximo de dos meses al efecto establecido en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que ya de suyo excluye calificar como acto firme por consentido al acto económico administrativo objeto aquí de recurso, y de acuerdo con la precisa delimitación de objeto procesal de las actuaciones ya efectuada en el anterior fundamento de derecho de esta resolución, procederá atender en primer lugar aquí al examen de la adecuación a derecho o no de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida en el proceso, que sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por el recurrente en su reclamación económico administrativa inadmitida contra el acuerdo de liquidación tributaria por el IRPF 2011 antes referenciado, acordara su inadmisión a trámite por presunta extemporaneidad, por cuanto que tan sólo en el caso de estimarse disconforme a derecho dicha inadmisión administrativa se impondría entonces su anulación en esta sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , con la posibilidad entonces de entrar seguidamente a conocer y resolver la controversia procesal de fondo no resuelta en su día por el órgano económico administrativo, por razones de economía procedimental y procesal y disponiendo ya al efecto este Tribunal en este caso de todos los elementos de juicio necesarios para ello, la sin necesidad de acordar la retroacción procedimental de las actuaciones económico administrativas subyacentes al momento inmediato anterior al dictado de la resolución inadmisoria aquí impugnada para dictado de nueva resolución económico administrativa de fondo. Lo que, ciertamente, se impondría en el caso contrario.
Ello, partiendo aquí de que, ciertamente, dicho recurso administrativo especial la reclamación económico administrativa- resulta de interposición preceptiva para agotar la vía administrativa previa a la jurisdiccional contenciosa administrativa, en única o en primera instancia, y en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada en dicha vía económico administrativa, en aquellos supuestos, como el presente, de impugnación de actos expresos de la administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-.
Y ello, siendo asimismo así que, no cuestionada en el proceso por la parte actora la efectiva notificación al recurrente de la liquidación tributaria controvertida en su domicilio fiscal en fecha 12 de noviembre de 2012 mediante el servicio de correos (elementos 31 y 32 expdte. adtvo. electrónico NUM001 ), aun cuando asimismo conste acreditada en el expediente administrativo de autos la posterior notificación de dicha liquidación tributaria mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la AEAT por acceso en fecha 14 de noviembre de 2012 -hora 20:12:43- (elemento 33 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ), con respecto al cómputo de los términos y plazos administrativos, así como su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, lo que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de la efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado a todos por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, STS, Sala 3º, de 2 de diciembre de 2003 , y STC 32/1989, de 13 de febrero ), importará ahora anotar que por relación a los plazos establecidos en meses su cómputo deberá serlo siempre de fecha a fecha - artículo 5.1 Código Civil -, iniciándose su cómputo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, pero aplicable al caso ratione temporis , invariablemente también después de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día siguiente a aquél en el que tenga lugar la notificación o la publicación del acto administrativo expreso del que se trate, y terminándose dicho cómputo temporal el día ordinal anterior al del día tomado para el inicio de dicho cómputo, salvo que en el mes del vencimiento del plazo no hubiera día equivalente a aquel en el que comenzara el cómputo, según así tiene establecido una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008 , recordadas por la STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, por STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y de 9 de febrero y 19 de julio de 2010 ), sin posibilidad de prórroga procesal extraordinaria de dicho plazo perentorio al día siguiente del vencimiento del mismo, ni tampoco de apreciar la inhabilidad del mes de agosto en los procedimientos administrativos, esto es, no judiciales.
Cómputo correcto del plazo impugnatorio establecido legalmente por meses que, precisamente en relación a la impugnación de una resolución económico administrativa, y en cuanto a que el plazo de interposición expiró, efectivamente, el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación administrativa de la resolución, ya fue considerado no lesivo del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española , entre otras, por la STC 209/2013, de 16 de diciembre . Y naturaleza efectivamente administrativa de la que gozan, sin duda, los recursos administrativos especiales identificados en nuestro sistema legal de impugnación de los actos administrativos como reclamaciones económico administrativas, no resultándoles de aplicación a éstos la prórroga extraordinaria establecida sólo para los plazos procesales en los procesos judiciales, que no para los plazos de interposición de los recursos administrativos, por el artículo 135.1 de la vigente Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil -como viniera a recordar la STS, Sala 3ª, de 6 de septiembre de 2011 (rec.
367/2010 ), en línea con lo antes ya sentado al respecto por dicho Alto Tribunal, entre otros, en su ATS, Sala 3ª, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2010 (rec. 6791/2009 ), con cita de anterior STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000 (rec. 5933/1995 )-, ni tampoco la pretendida inhabilidad del mes de agosto en procedimientos administrativos o económico administrativos, que no judiciales o jurisdiccionales, ex artículos 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 128.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , como enseñara en relación precisamente a actuaciones económico administrativas, entre otras muchas, la STS, Sala 3ª, de 4 de octubre de 2012 (rec. 5257/2010 ).
En tal sentido, se ha venido ya pronunciando este Tribunal en numerosos pronunciamientos anteriores, entre otros muchos, y por más reciente, en Sentencia núm. 563/2017, de 6 de julio, dictada por esta misma Sala y Sección en su recurso ordinario núm. 1125/2013, con cita en la misma de anteriores Sentencias núm.
578/2013 -rec. 754/2010 - y núm. 304/2010, de 25 de marzo de 2010 .
De tal manera que, aplicado lo anterior al caso particular aquí enjuiciado, ciertamente, el plazo máximo legal de un mes - artículo 235.1 de la repetida LGT 58/2003- para la válida interposición de la reclamación económico administrativa ante el TEARC contra la liquidación tributaria del IRPF 2011 a la que se refieren las actuaciones, que le fuera notificada al interesado por vez primera, incontrovertidamente, el día 12 de noviembre de 2012, finalizó a las 24 horas del posterior día 12 de diciembre de 2012.
TERCERO.- Pues bien, proyectadas ahora las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al caso particular enjuiciado, y visto lo actuado y acreditado en el presente proceso, no podrá sino concluir el Tribunal que en este supuesto procesal no concurrió efectivamente la causa de inadmisibilidad aducida en la resolución económico administrativa recurrida, toda vez que la reclamación económico administrativa de autos debe tenerse por válida y eficazmente interpuesta por el recurrente a todos los efectos antes de las 24 horas del indicado 12 de diciembre de 2012, esto es, antes de transcurrir efectivamente el repetido plazo legal máximo de un mes.
En efecto, tal como inequívocamente resultara acreditado en autos mediante el oficio de la administración tributaria demandada de fecha 25 de abril de 2017, librado a requerimiento de este Tribunal para práctica en periodo probatorio procesal de la prueba documental pública admitida en su día a propuesta de la parte recurrente y entrado en este órgano judicial en fecha 2 de mayo de 2017 (ramo probatorio parte actora), la conexión telemática realizada por el contribuyente recurrente para la presentación por el mismo con éxito de su reclamación económico administrativa se inició a las 22:24:07 horas del día 12 de diciembre de 2012 y requirió un tiempo efectivo de transmisión para dicha reclamación ( carta de reclamación ) de tan sólo 8 minutos y 2 segundos, siendo así que el resto del tiempo de duración de dicha conexión telemática fue requerido para la transmisión efectiva de la voluminosa documentación anexa al escrito de reclamación y, por último, para la generación del correspondiente acuse de recibo de dicha presentación, lo que aparece documentado en autos como generado a las 00:04:37 horas del día 13 de diciembre de 2012 (documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora).
Al respecto, no puede compartir el Tribunal la tesis de la parte demandada de que la repetida reclamación económico administrativa de autos fuera presentada una vez ya entrado el día 13 de diciembre de 2012 (aun tan sólo por 4 minutos y 37 segundos), siendo así que, en relación con la hora de la presentación de los escritos, solicitudes o recursos de los particulares en los registros administrativos electrónicos, no se especifica cuál haya de tenerse en cuenta a tales efectos ni por el artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, ni por el artículo 30 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , de desarrollo parcial de la anterior Ley 11/2007, ni por ende -y de futuro ex Disposición final séptima de la Ley 39/2015 , modificada por el artículo 6 de Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto - tampoco por el artículo 31 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP, lo que puede tener su importancia en la práctica, como bien demuestra el supuesto procesal de autos, pues para los registros electrónicos, y a diferencia de lo que ocurre habitualmente en los registros administrativos presenciales, el momento en el que comienza la emisión y aquel otro en el que la recepción se completa pueden no coincidir, ya que son muchos los factores que pueden ralentizar la velocidad de transmisión de los datos a través de la red -como, por ejemplo, el tipo de conexión o, incluso, el tamaño de los documentos-. Y siendo asimismo así que la doctrina científica en el ámbito del Derecho Financiero y Tributario (OLIVER CUELLO, REGO BLANCO) ha apuntado las tres posibles soluciones al respecto: una, tomar como momento de presentación el del inicio de la transmisión, criterio que no aportaría el dato de la presentación con certeza, puesto que el que la transmisión comience no significa que siempre culmine con éxito; otra, identificar el momento de la presentación con el de finalización de la recepción del documento por la administración, opción con la que la hora de presentación quedaría fijada de forma indubitada, pero con la desventaja de que el administrado no tendría control sobre la misma, ya que las condiciones de la transmisión no caen plenamente sobre su dominio; y una tercera, aceptar como hora de la presentación la del inicio de la transmisión condicionada a que la misma finalice con éxito, criterio más favorable para el administrado que el anterior y que presenta la ventaja de aportar certeza sobre la presentación completa del documento.
Ante tal disyuntiva, y en atención aquí a las circunstancias particulares acreditadas en este caso concreto, máxime en el marco de la debida efectividad que debe siempre darse en sede jurisdiccional al principio procesal pro actione -principio jurídico esencial incluido entre las múltiples variantes o dimensiones del derecho fundamental subjetivo a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, con prohibición absoluta de indefensión, como un derecho subjetivo de acceso a la jurisdicción, el Tribunal deberá tomar en consideración aquí la hora del inicio de la transmisión -las 22:24:07 horas del día 12 de diciembre de 2012-, que en el caso finalizó con éxito y acreditó la efectiva transmisión de la reclamación en 8 minutos y 2 segundos, ya que, ciertamente, con ello se atiende al momento de la presentación que se encuentra a disposición del contribuyente y, a su vez, asimismo asegura la certeza en el caso de la presentación completa y con éxito de la reclamación, con toda la documentación anexa a la misma, al tiempo que no desconoce tampoco la circunstancia aquí relevante de que el escrito de la reclamación económico administrativa de autos quedó efectivamente transmitido a los 8 minutos y 2 segundos de la conexión electrónica iniciada a las 22:24:07 horas del día 12 de diciembre de 2012, ocupando el resto del tiempo de transmisión hasta su finalización a las 00:09:22 horas del siguiente 13 de diciembre de 2012 la transmisión de los documentos anexos a la misma y que, como tales documentos adjuntos, siempre hubieran debido ser objeto de obligado requerimiento posterior de subsanación de defectos documentales, con carácter general ex artículo 70.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC (hoy artículo 68.1 de la LPACAP 39/2015 antes referenciada) y para este específico ámbito sectorial ex artículos 2.2 y 54 del vigente Reglamento General de desarrollo de la LGT 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
Por todo ello, en definitiva, se impondrá apreciar aquí como no concurrente en el caso el concreto motivo inadmisorio sostenida por la resolución económico administrativa recurrida y determinante de su decisión inadmisoria por presunta extemporaneidad de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación tributaria combatida en las actuaciones, y, en consecuencia, previa la estimación del recurso en dicho particular, impondrá anular en esta sede jurisdiccional la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida por resultar la misma disconforme a derecho, conforme a lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
CUARTO.- Sentado lo anterior, y por relación ya con la cuestión de fondo controvertida entre las partes y que, pese a la falta de pronunciamiento previo al respecto del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, procederá resolver seguidamente por obvias razones de economía procedimental y procesal al disponer ya el Tribunal aquí de todos los elementos de juicio necesarios al efecto, en relación con lo cual importará ahora anotar que, ciertamente, la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio fiscal 2011, girada a cargo del recurrente resolvió un procedimiento tributario de comprobación limitada iniciado mediante comunicación de propuesta de liquidación provisional emitida con fecha 7 de septiembre de 2012, con trámite de alegaciones y prueba, sin especificar qué tipo de pruebas cabía aportar (elemento 15 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ), limitándose a señalar la misma que ' (...) Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto . ' A la vista de lo anterior, ciertamente, deberá concluir el Tribunal que se desnaturalizó por la oficina gestora en el caso particular el procedimiento tributario de comprobación limitada regulado para gestión tributaria en aplicación de los tributos por los artículos 136 y ss. de la LGT 58/2003 y desarrollado por los artículos 163 a 165 del Reglamento General de gestión e inspección tributaria, aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio -en adelante RGIT 1065/2005-, con causación de indefensión para el contribuyente, tal como así se apreciara ya por el mismo Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) en su coetáneo Acuerdo de 2 de noviembre de 2015, estimatorio allí de la reclamación económico administrativa nº NUM002 interpuesta por el mismo profesional aquí recurrente contra la regularización tributaria paralela practicada al mismo con respecto al mismo concepto tributario -IRPF- pero referido allí al ejercicio fiscal anterior -2010- (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora), en los siguientes términos de su fundamentación jurídica: '3)- (...) Del examen de las actuaciones llevadas a cabo resulta que el procedimiento se inició con ocasión de la apertura del trámite de audiencia y propuesta de liquidación. En la propuesta no se especificaba qué tipo de pruebas cabía aportar sino que se limitaba a señalar que: '- Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .', argumentando jurídicamente la razón de la eliminación del gasto.
Es de ver que la Ley 58/2003, General Tributaria establece con carácter general, en su artículo 137.2 primer párrafo, que el procedimiento de comprobación limitada se iniciará mediante la correspondiente comunicación: '2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones'. Ciertamente, el artículo 137.2 segundo párrafo de la Ley General Tributaria permite el inicio del procedimiento de comprobación limitada 'Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación...', ahora bien, dicha posibilidad debe calificarse de excepcional y sólo aplicable cuando existan unos datos que contradigan lo declarado por el contribuyente, permitiendo practicar una propuesta de liquidación. En otras palabras, cuando la Administración ya posea un indicio probatorio que, debidamente motivado, desvirtúe los importes declarados.
En el presente caso no existe ni se utiliza ningún 'dato en poder de la Administración' sino que a partir de los importes declarados se realiza una calificación jurídica a la espera que el contribuyente aporte 'los datos' necesarios para comprobar, ahora sí, la procedencia de los importes declarados. Este modo de actuar, además de desvirtuar la propia naturaleza del procedimiento de comprobación limitada conduce a la indefensión del interesado desde el momento que éste debe 'adivinar' cuáles son aquellos datos que la Administración precisa para considerar correctas sus autoliquidaciones puesto que, a diferencia de si los procedimientos se hubieran iniciado mediante comunicaciones o requerimientos, en las propuestas no se solicita ningún tipo de justificante, si no que únicamente se hace constar: 'Si lo considera conveniente, formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.' En definitiva el defecto apreciado afecta al propio contenido material del procedimiento y por ello debe conducir a la anulación del acuerdo impugnado.' Criterio el anterior del TEARC que deberá compartir aquí este Tribunal, en presencia en este caso de las mismas circunstancias relevantes e idéntico modo de producirse las actuaciones tributarias en uno y otro supuesto procesal, lo que deberá llevar a la estimación del presente recurso por la misma razón, sin más que readecuar al efecto dicha resolución a las circunstancias objetivas propias de cada caso singular, con la anulación en la parte dispositiva de esta resolución no sólo de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida sino también de las actuaciones de liquidación tributaria de que aquélla trae causa, por resultar disconformes a derecho, conforme a lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b , 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y con condena a la administración tributaria demandada a estar y pasar por las consecuencias legales y efectos jurídicos inherentes a los anteriores pronunciamientos y, en definitiva, a hacerlos efectivos.
ÚLTIMO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (así, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).
Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de las costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 318/2016 interpuesto por Primitivo , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones económico administrativas y liquidadoras tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, al resultar disconformes a derecho por los fundamentos que se desprenden de esta resolución, y, en consecuencia, ANULAR la resolución inadmisoria aquí recurrida y en cuanto al fondo de la controversia procesal ANULAR asimismo la liquidación tributaria de la que aquélla trae causa, con condena a la administración tributaria demandada a estar y pasar por las consecuencias y efectos jurídicos inherentes a los anteriores pronunciamientos y, en definitiva, a hacerlos efectivos; sin la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
